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    <identificador>DOUE-L-1996-80681</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960502</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>811/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 811/96 de la Comisión, de 2 de mayo de 1996, por el que se fijan, para la campaña 1995/96, los importes que deberán abonarse a las organizaciones y a las uniones reconocidas de productores de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960503</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960506</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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          <texto>Reglamento 637/95, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 3061/84, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuya  última  modificación  la  constituyen  el  Acta de adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  y  el  Reglamento  (CE) n° 3290/94 (2), y' en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común(3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  150/95, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  20  quinquies  del  Reglamento  n°  136/66/CEE establece   que  se  retenga  un  porcentaje  del  importe  de  la  ayuda  a  la producción  para  contribuir  a  la  financiación  de  las  actividades  de  las organizaciones de productores y de las uniones de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n° 3061/84  de  la  Comisión,  de  31  de octubre de 1984, por el que se establecen</p>
    <p class="parrafo">las  modalidades  de  aplicación  del régimen de ayuda a la producción de aceite de  oliva  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 637/95,  establece  que  los  importes unitarios que deban pagarse a las uniones y   a   las   organizaciones  de  productores  se  fijarán  en  función  de  las previsiones  con  respecto  a  la  suma  global que haya que repartir, que, para la  campaña  1995/96,  la  retención  se  fija  en el Reglamento (CE) n° 1535/95 del  Consejo;  que  los  recursos  disponibles en cada Estado miembro, en virtud de  la  retención  antes  mencionada,  deben  ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   la   uniformidad  de  la  distribución realizada  entre  las  uniones  y  las  asociaciones de productores, y en pro de la  claridad,  convierte  establecer  un  hecho  generador  específico  para los tipos  de  conversión  agrarios  de  los  importes  fijados;  que,  teniendo  en cuenta   el  carácter  de  la  medida  y  para  facilitar  su  gestión,  resulta apropiado fijar la fecha del 1 de febrero de 1996 como hecho generador,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1995/96,  los  importes  previstos  en las letras a) y b) del apartado   1   del  artículo  8  del  Reglamento  (CEE)  n°  3061/84  serán  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 3,2 ecus y 8,1 ecus, respectivamente, para España,</p>
    <p class="parrafo">- 0 ecus y 5 ecus, respectivamente, para Portugal,</p>
    <p class="parrafo">- 2,4 ecus y 2,4 ecus, respectivamente, para Grecia,</p>
    <p class="parrafo">- 1,5 ecus y 1,5 ecus, respectivamente, para Francia,</p>
    <p class="parrafo">- 2,7 ecus y 2,6 ecus, respectivamente, para Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  mencionados  en  el  artículo 1 se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrario vigente el 1 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
