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<documento fecha_actualizacion="20241021184529">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80617</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960403</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>281/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de abril de 1996, relativa a la comercialización de semillas de soja (Glycine max L.) modificada geneticamente con una mayor resistencia al herbicida glifosato, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/107/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente,  modificada  por  la  Directiva  94/15/CE,  y,  en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  artículos 10 a 18 de la Directiva 90/220/CEE,  existe  un  procedimiento  comunitario  por  el que las autoridades competentes  de  un  Estado  miembro  pueden  permitir  la  comercialización  de productos consistentes en organismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  cursado  a  las  autoridades competentes de un Estado miembro  (Reino  Unido)  una  notificación  relativa a la comercialización de un producto de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  del  Reino  Unido han remitido posteriormente el expediente a la Comisión con un dictamen favorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  otros Estados miembros han formulado objeciones con respecto al mencionado expediente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo  13  de  la  Directiva  90/220/CEE, la Comisión debe tomar una decisión con   arreglo   al   procedimiento  establecido  en  el  artículo  21  de  dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   producto   ha   sido   notificado   con  vistas  a  su comercialización   para   la  manipulación  en  el  medio  ambiente  durante  la importación,  así  como  antes  y  durante su almacenamiento y transformación en fracciones de soja no viables, y no para siembra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  haber  examinado cada una de las objeciones formuladas a   la  luz  de  la  Directiva  90/220/CEE  y  la  información  remitida  en  el expediente, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones:</p>
    <p class="parrafo">-  no  hay  razón  para  creer  que  la introducción en la soja de los genes que codifican   la   resistencia  al  glifosato  y  el  péptido  de  transición  del cloroplasto  vaya  a  tener  efectos  perjudiciales  para  la  salud humana y el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">-  no  existen  razones  de seguridad que justifiquen la separación del producto de otras semillas de soja;</p>
    <p class="parrafo">-  no  existen  razones  de  seguridad para que se mencione en el etiquetado que el producto se ha obtenido mediante técnicas de modificación genética;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 11 y el apartado 1 del artículo</p>
    <p class="parrafo">16  de  la  Directiva  901220/CEE  prevén medidas de salvaguardia adicionales en caso de que se obtenga nueva información sobre los riesgos del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Decisión   no  excluye  la  aplicación,  de conformidad  con  la  legislación  comunitaria,  de  las  disposiciones  de  los Estados  miembros  sobre  seguridad  de  los alimentos de uso humano o animal en la  medida  en  que  no  estén  relacionadas específicamente con la modificación genética del producto o sus componentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen   del  Comité  creado  en  virtud  del  artículo  21  de  la  Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias  y de conformidad con los  apartados  2  y  3, las autoridades competentes del Reino Unido autorizarán la  comercialización  del  siguiente  producto,  notificado  por Monsanto Europe (Ref. C/UK/94/M3/1), con arreglo al artículo 13 de la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  consiste  en  semillas  de soja obtenidas de una línea (40-3-2) de soja  (GIycine  max  L.  cv  A  5403)  en la que se han insertado las siguientes secuencias:</p>
    <p class="parrafo">-     una     copia     simple     del     gen     que     codifica    la    CP4 5-enolpiruvilsiquimato-3-fosfato   sintasa   (CP4   EPSPS),  responsable  de  la resistencia  al  glifosato,  procedente  de  Agrobacterium  sp.  cepa  CP4, y la secuencia  de  codificación  del  péptido de transición del cloroplasto (CTP) de Petunia  hybrida  con  el  promotor  P-E35S  procedente del virus del mosaico de la  coliflor  y  el  terminador  del  gen  de  la nopalina sintasa procedente de Agrobacterium tumefaciens.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  se  referirá  a  cualquier progenie derivada de los cruces del producto con cualquier línea de soja producida de forma tradicional.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autorización   se   referirá  a  los  siguientes  usos  del  producto: manipulación  en  el  medio  ambiente  durante  la importación, así como antes y durante el almacenamiento y la transformación en productos no viables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
