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<documento fecha_actualizacion="20241021184526">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80606</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960426</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>773/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 773/96 de la Comisión, de 26 de abril de 1996, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) núms. 3665/87, 3719/88 y 1964/82 en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960427</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/104/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960428</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1000" orden="4">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="8">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="9">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="10">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6224" orden="11">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 31 de marzo de 1996.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1964/82, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80861" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 957/96, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80833" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y se sustituye el art. 5.3, por Reglamento 1044/96, de 11 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81130" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y se modifica el art. 4.1, por Reglamento 1349/96, de 11 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  2417/95  de  la  Comisión(2),  y,  en  particular,  el  apartado  12  de  su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  565/80 del Consejo (3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  n°  2026/83  (4), determina las normas generales del pago   por   anticipado   de  las  restituciones  de  exportación  de  productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1384/95,  establece  las modalidades   comunes   de   aplicación   del   régimen   de   restituciones  de exportación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión(7), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2137/95, establece las   disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión(9),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2856/95, establece las  disposiciones  de  aplicación  del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1964/82 de la Comisión, modificado por  el  Reglamento  (CEE)  n°  3169/87,  establece las condiciones de concesión de  restituciones  especiales  por  exportación de determinadas carnes de vacuno deshuesadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  96/239/CE  de  la  Comisión,  de 27 de marzo de 1996,  por  la  que  se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección   contra   la   encefalopatía   espongiforme   bovina,   prohibe  las exportaciones  de  carne  de  vacuno  del  Reino  Unido  a terceros países; que, además,  las  medidas  sanitarias  adoptadas  por  las  autoridades  de  algunos terceros  países  en  relación  con  las  exportaciones comunitarias de carne de vacuno   han   perjudicado  a  los  intereses  económicos  de  los  exportadores comunitarios   y   que   la   situación   creada  repercute  gravemente  en  las posibilidades  de  exportar  en  las  condiciones  impuestas por los Reglamentos (CEE) nº 565/80, 3665/87, 3719/88 y 1964/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  necesario limitar esas consecuencias perjudiciales   mediante   la   adopción   de  medidas  especiales  y  prorrogar determinados  plazos  previstos  por  la normativa aplicable a las restituciones</p>
    <p class="parrafo">con  objeto  de  permitir  la  regularización  de las operaciones de exportación que no hayan podido finalizar debido a las circunstancias indicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento se aplicarán a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  instancias  del  titular,  la  validez  de  los  certificados  de exportación expedidos  en  aplicación  del  Reglamento (CE) n° 1445/95 que fueran válidos en la fecha de 31 de marzo de 1996 se prorrogará hasta el 31 de mayo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  los  certificados  expedidos  en aplicación del apartado  5  del  artículo  10  del  Reglamento  antes  citado,  la  prórroga se aplicará a los certificados expedidos del 14 al 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  reducción  del  20%  establecida  en  el  segundo  guión  de la letra b) del apartado  3  del  artículo  20 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 y los incrementos del  15%  y  del  20%  establecidos,  respectivamente,  en  el  apartado  1  del artículo  23  y  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 33 de ese mismo  Reglamento  no  se  aplicarán  a  las  exportaciones  efectuadas mediante certificados  expedidos  a  más  tardar el 31 de marzo de 1996, siempre y cuando se  hayan  cumplido  los  trámites  aduaneros  de despacho al consumo en el país tercero después del 20 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancias  del  agente económico y con relación a aquellos productos con respecto a los cuales, a más tardar el 31 de marzo de 1996:</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  cumplido  los  trámites  aduaneros  de  exportación y que se hayan vuelto  a  despachar  a  libre  práctica  en el Reino Unido como consecuencia de las  medidas  sanitarias  adoptadas  por  un  país  tercero, el agente económico devolverá  la  restitución  que,  en su caso, se hubiese pagado por anticipado y se liberarán las diferentes garantías correspondientes a esas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  cumplido  en  el Reino Unido los trámites aduaneros de exportación pero  que  todavía  no  hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, se invalidará  la  declaración  de  exportación  y  se  anulará  el  certificado de exportación;  el  agente  económico  devolverá  la  restitución que, en su caso, se   haya  pagado  por  anticipado  y  se  liberarán  las  diferentes  garantías correspondientes a esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   instancias   del   agente  económico,  se  anulará  el  certificado  de exportación  de  los  productos  colocados  en  el  Reino  Unido  en  uno de los regímenes  contemplados  en  los  artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 a  más  tardar  el  31  de  marzo  de  1996  que  no  hayan  sido  objeto de una declaración  de  exportación,  el  agente  económico  devolverá  la  restitución pagada por anticipado y se liberarán las garantías constituidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  n°  1964/82  y en caso de que, en la fecha del 31 de marzo de 1996,  la  totalidad  de  la  carne  procedente  del  deshuesado  no  se hubiera exportado,  se  aplicarán  disposiciones  del apartado 2 a las cantidades que no</p>
    <p class="parrafo">hayan  sido  objeto  de  una  declaración  de  exportación en el Reino Unido. Se conservará  la  restitución  especial  correspondiente  a  las cantidades objeto de  una  declaración  de  exportación seguida del despacho al consumo en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Reino  Unido  comunicará  cada  jueves las cantidades de productos a que se  hayan  aplicado  durante  la semana anterior las medidas de los apartados 1, 2  y  3,  precisando  la  fecha  de expedición de los certificados, la categoría de producto y el país de destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancias  del  agente  económico,  el plazo de sesenta días contemplado en  el  inciso  i)  de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88  y  en  el  apartado  1  del  artículo  4 y el apartado 1 del artículo  32  del  Reglamento  (CEE) n° 3665/87 se ampliará a ciento veinte días en  el  caso  de  los productos cuyos trámites aduaneros de exportación se hayan cumplido  a  más  tardar  el  31  de  marzo de 1996 o que se hayan colocado para esa  fecha  en  uno  de  los  regímenes  establecidos en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 en un Estado miembro distinto del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  cuyos  trámites  aduaneros  de exportación se hayan cumplido en  un  Estado  miembro  distinto del Reino Unido a más tardar el 31 de marzo de 1996  podrán  ser  reintroducidos  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad antes  de  haber  alcanzado  su  destino  definitivo  y  podrán ser colocados en régimen  suspensivo  en  una  zona  franca  o  en  un  depósito  franco  durante sesenta días sin que ello afecte al pago de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">3.   A  instancias  del  agente  económico,  se  invalidará  la  declaración  de exportación   y   se  anulará  el  certificado  de  exportación  de  las  carnes originarias  del  Reino  Unido  cuyos trámites aduaneros de exportación se hayan cumplido  antes  del  31  de  marzo  de  1996  en un Estado miembro distinto del Reino   Unido   pero   que  no  hayan  salido  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad.  El  agente  económico  devolverá  la restitución que, en su caso, se haya   pagado   por   anticipado   y   se  liberarán  las  diferentes  garantías correspondientes a esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  Estados  miembros  menos  el Reino Unido comunicarán cada jueves las  cantidades  de  productos  que  hayan  sido objeto de la medida indicada en el  apartado  3  durante  la  semana anterior, precisando la fecha de expedición de  los  certificados,  la  categoría  de producto y el país de destino indicado en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
