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    <fecha_disposicion>19960424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>745/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 745/96 de la Comisión, de 24 de abril de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1469/95 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse en relación con determinados beneficiarios de operaciones financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19960428</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del Reglamento 1469/95, de 22 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1469/95  del  Consejo,  de 22 de junio de 1995, relativo  a  las  medidas  que  deben  adoptarse  en  relación  con determinados beneficiarios  de  operaciones  financiadas  por  la  sección  de  Garantía  del FEOGA y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CE)  n°  1469/95  establece  un  régimen comunitario  para  identificar  y  dar a conocer en el plazo más breve posible a todas  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros y a la Comisión los  operadores  que,  a  la  vista  de la experiencia adquirida en relación con ellos   en   lo  concerniente  al  correcto  cumplimiento  de  sus  obligaciones anteriores,  presentan  un  riesgo  de falta de fiabilidad en los ámbitos de las licitaciones,  las  restituciones  a  la  exportación  y  las  ventas  a  precio reducido  de  productos  de  intervención;  que  la  aplicación  del  régimen se limita   a   los   operadores   que   hayan   cometido,  deliberadamente  o  por negligencia   grave,   una   irregularidad   en   detrimento   de   los   fondos comunitarios  o  de  los  que se tengan sospechas fundadas en este sentido; que, sobre  esta  base  y  en  función  de  la  gravedad  de la infracción y de si se trata  de  una  infracción  confirmada  o  presunta,  debe establecerse una gama variable  de  medidas  que  puedan  ir  desde  controles  más  severos  hasta la exclusión  de  los  operadores  de  que  se  trate  de  determinadas operaciones cuando se compruebe su actuación fraudulenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  necesarias para la aplicación de dicho  régimen  y,  en  particular,  para  la  definición  de  irregularidad con arreglo  al  apartado  3  del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1469/95, para la determinación  de  los  operadores  interesados  de  conformidad  con el segundo guión  del  artículo  5  del mismo Reglamento y para las normas de prescripción, pueden  remitirse  a  las  disposiciones  horizontales  pertinentes establecidas en  el  Reglamento  (CE,  Euratom) n° 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995,   relativo   a   la   protección  de  los  intereses  financieros  de  las Comunidades  Europeas  (2),  que,  por lo que respecta a las precisiones que han de  aportarse  en  caso  de  sospechas fundadas de irregularidad que conduzcan a la  aplicación  del  régimen,  procede  definir el «primer acto de recriminación administrativa  o  judicial»  contemplado  en  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo   1  del  Reglamento  (CE)  n°  1469/95;  que,  por  el  contrario,  es conveniente   que   los   Estados   miembros   apliquen  sus  normas  nacionales pertinentes   para   determinar   si   la  irregularidad  ha  sido  realizada  o intentada, deliberadamente o por negligencia grave;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  correcto  funcionamiento del régimen y sin   perjuicio  de  la  obligación  de  los  Estados  miembros  de  prevenir  y perseguir  toda  irregularidad,  resulta  necesario  limitar  la  aplicación del presente  dispositivo  a  los  casos de irregularidades de cierta magnitud; que, en  aras  de  una  aplicación  lo  más uniforme posible de las medidas que deben adoptarse   en   caso   de  irregularidad  confirmada  o  presunta,  es  preciso establecer   el   ámbito   de  aplicación  de  tales  medidas  y  los  criterios relativos a la duración de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adoptar  normas  relativas  al  contenido y al seguimiento  de  las  comunicaciones  realizadas  en  virtud del Reglamento (CE) n°  1469/95,  incluidas  las  disposiciones  sobre  la eliminación inmediata del</p>
    <p class="parrafo">actual  sistema  cerrado  de  identificación  y  comunicación  confidenciales de los  operadores  que  ya  no son objeto de sospechas fundadas de irregularidad o para  los  que  vence  el  plazo  de aplicación de la medida o medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que,  con  arreglo  al  tercer guión del artículo 5 del  citado  Reglamento,  deben  establecerse  las  condiciones  en  las  que la constitución  de  una  garantía  puede evitar la suspensión de los pagos en caso de  que  no  se  aplique ninguno de los regímenes de anticipo contemplados en el artículo  18  del  Reglamento  (CEE)  n°  2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de  1985,  por  el  que  se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen   de   garantías   para   los   productos  agrícolas  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   información   intercambiada  con  arreglo  al  régimen establecido  por  el  Reglamento  (CE) n° 1469/95 contiene, en particular, datos sobre  personas  físicas;  que,  por  consiguiente,  dicho régimen está sujeto a los  principios  de  protección  de  los derechos y libertades fundamentales que resultan   de   las  disposiciones  de  la  Directiva  95/46/CE  del  Parlamento Europeo  y  del  Consejo,  de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las  personas  físicas  en  lo que respecta al tratamiento de datos personales y a  la  libre  circulación  de  estos  datos  (5)  y,  mutatis  mutandis,  de las disposiciones   establecidas   a   tal   fin  en  la  normativa  relativa  a  la asistencia mutua en materia aduanera y agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Capítulo I: Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación  del  Reglamento  (CE) n° 1469/95 la letra a) del apartado  2  de  su  artículo,  se  entenderá  «irregularidad», a que se refiere cualquier  infracción,  en  los  ámbitos  referidos  en  el apartado 1 del mismo artículo,  de  una  disposición  de  la  normativa comunitaria resultante de una acción  u  omisión  de  un  operador que ocasione o pueda ocasionar un perjuicio a la sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  «primer acto de recriminación administrativa o judicial» a  que  se  refiere  la  letra  b) del apartado 2 del Reglamento (CE) n° 1469/95 la   primera   evaluación   por  escrito,  incluso  interna,  de  una  autoridad administrativa  o  judicial  competente  que  confirme,  sobre la base de hechos concretos,  la  existencia  de  una irregularidad cometida deliberadamente o por negligencia  grave,  sin  perjuicio  de  que tal conclusión pueda ser revisada o retirada   posteriormente   en   función   del   desarrollo   del  procedimiento administrativo o judicial.</p>
    <p class="parrafo">3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «operadores  A»,  los  operadores contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1469/95;</p>
    <p class="parrafo">b)  «operadores  B»,  los  operadores contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  establecido  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1469/95 se aplicará</p>
    <p class="parrafo">precisando  en  todo  momento  si  se trata de un «operador A» o de un «operador B».</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  aplicación del apartado 2 del artículo 1, del apartado 1 del artículo  3  y  del  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1469/95, así  como  de  las  disposiciones  del presente Reglamento, se asimilarán, según el  caso,  a  los  operadores A o B aquellas personas que, de conformidad con el artículo  7  del  Reglamento  (CE,  Euratom) n° 2988/95, hayan participado en la realización  de  la  irregularidad  o  estén obligadas a responder de la misma o a evitar que se cometa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las  normas  nacionales  pertinentes para determinar  si  se  ha  cometido  o intentado una irregularidad, deliberadamente o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo II: Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  8 del Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo en relación con la obligación de los Estados  miembros  de  prevenir  y  perseguir  toda irregularidad, el Reglamento (CE)  n°  1469/95  sólo  se  aplicará  en  aquellos casos en que se trate de una irregularidad  que  represente  o  pueda  representar,  por  sí sola o junto con otras  irregularidades  cometidas  por  el  mismo operador durante un período de un año, un importe superior a 100 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  un  año  contemplado  en  el apartado 1 empezará a contar a partir de la fecha de comisión de la primera irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  relación  con  un operador A o B se adopte la medida prevista en la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95, ésta  se  aplicará,  salvo  casos  excepcionales  debidamente  motivados,  a las operaciones  que  dicho  operador  efectúe  en  todos  los  ámbitos  y  sectores contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  medida  contemplada  en  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento  (CE)  n°  1469/95  sólo  se  aplicará  en  el  mismo ámbito a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo 1 de dicho Reglamento, y al mismo sector de  productos  en  los  que  se  haya comprobado la irregularidad o la tentativa de irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  relación  con  la  medida  contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  1469/95,  las autoridades competentes de los  Estados  miembros  analizarán  cada caso y determinarán el ámbito o ámbitos y  los  sectores  de  productos  de que se trate, teniendo debidamente en cuenta el riesgo real de una irregularidad potencial y en particular,</p>
    <p class="parrafo">- la fase de la investigación, según se trate de un operador A o B,</p>
    <p class="parrafo">- el volumen de las operaciones en el ámbito del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuantía  de  los  fondos  comunitarios  implicados  en  la  irregularidad confirmada o presunta,</p>
    <p class="parrafo">-  la  gravedad  de  la  irregularidad,  según  que se haya cometido o intentado deliberadamente o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  aplicación  de  las  medidas  oportunas  se determinará con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la medida contemplada en la letra c) del apartado 1</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  3  del  Reglamento (CE) n° 1469/95, el periodo de aplicación será de  seis  meses  como  mínimo,  salvo casos excepcionales debidamente motivados, y de cinco años como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  propia  Comisión  proceda  a  la adjudicación de contratos, podrá no tomar  en  consideración  a  un  licitador  cuando  un  Estado  miembro  le haya comunicado que se trata de un operador A.</p>
    <p class="parrafo">La  exclusión  de  un  operador  así  decidida por la Comisión se regirá por las mismas  normas  aplicables  a  la  medida prevista en la letra c) del apartado 1 del   artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  1469/95  decidida  por  un  Estado miembro.  En  lo  que  respecta  a la audiencia previa del operador, la Comisión le  brindará  la  oportunidad  de  formular en un plazo máximo de dos meses toda observación que éste considere necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo III: Contenido y seguimiento de las comunicaciones mutuas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los Estados miembros designará una autoridad competente única para  efectuar  las  comunicaciones  a  que  se  refiere  el  apartado  2 y para recibirlas.  Esa  autoridad  enviará  las  comunicaciones a la Comisión, que las transmitirá,  a  su  vez,  a  las  autoridades  competentes de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   comunicaciones   intercambiadas  con  arreglo  al  apartado  1  serán confidenciales e incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  las personas físicas o jurídicas, a que se refiere el apartado  4  del  artículo  1,  contra  las  que  se  haya adoptado una o varias medidas  de  las  previstas  en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95, especificando si se trata de un operador A o B,</p>
    <p class="parrafo">-  una  breve  exposición  de  los  hechos  concretos  que hayan dado lugar a la aplicación  de  las  medidas,  indicando  el  estado de la investigación en caso de que ésta no haya finalizado,</p>
    <p class="parrafo">- la mención de las medidas adoptadas por el Estado miembro interesado,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  las comunicaciones que, en su caso, se hayan realizado ya en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  n° 1468/81 del Consejo, del Reglamento (CEE) n° 595/91 del Consejo (2) o del Reglamento (CE) n° 1469/95.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  acordará  con  los  Estados  miembros  un  formulario uniforme que será utilizado por las autoridades competentes para dichas comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las  comunicaciones  se realizará con la mayor brevedad. Será completada  por  la  autoridad  competente  que  la  haya  realizado cuando, por mediación  de  la  Comisión  y  con  vistas  a  la aplicación del artículo 6, la autoridad   competente   de   otro   Estado  miembro  o  la  Comisión  soliciten información    complementaria   o   cuando   deban   señalarse   nuevos   hechos importantes o modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  y  la Comisión reciban una comunicación con arreglo al  apartado  2  del  artículo  5,  decidirán  con la mayor brevedad las medidas aplicables  con  respecto  al  operador u operadores de que se trata respecto de las  operaciones  de  éstos  que  sean de su respectiva incumbencia, teniendo en cuenta los criterios expuestos en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  5,  los  Estados  miembros  comunicarán  las</p>
    <p class="parrafo">medidas  adoptadas  a  la  Comisión,  que  informará  de ellas al Estado miembro que haya cursado la comunicación inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Tan  pronto  como  la  primera evaluación a que se refiere el apartado 2 del artículo  1  resulte  infundada,  los  operadores  B serán retirados del sistema de  identificación  y  de  comunicación  y las medidas aplicadas contra ellos se suspenderán inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  haya  notificado  a  la  Comisión que, tras una investigación  complementaria,  una  persona  física  o  jurídica cuyo nombre le fue  comunicado  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 5 ha resultado no  estar  implicada  en  una  irregularidad,  la  Comisión  informará  de  ello inmediatamente   a   los   demás   Estados  miembros  y  éstos,  a  su  vez,  lo comunicarán  inmediatamente  a  todos  aquellos  a  los  que hubiesen comunicado esos  datos  de  carácter  personal  con  vistas  a la aplicación del Reglamento (CE) n° 1469/95.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  persona  deberá  de  ser  tratada  como  implicada en la irregularidad de acuerdo con la primera notificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  operador  deberá  ser  retirado  del  sistema  de  identificación y de comunicación  al  término  del  período  de  aplicación de la medida prevista en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1469/95.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo IV: Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  medida  de  exclusión  prevista  en  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo   3  del  Reglamento  (CE)  n°  1469/95  no  se  podrá  aplicar  a  las irregularidades cometidas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  medida  contemplada  en  el  apartado 1 únicamente podrá adoptarse en un plazo  de  cuatro  años  a  partir  de  la  comisión  de  la  irregularidad. Las disposiciones  relativas  a  la  prescripción  establecidas en el apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CE,  Euratom)  n°  2988/95  serán  aplicables  al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  adopte  la  medida  prevista  en  la letra b) del apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  1469/95  y  no se aplique ninguno de los regímenes  de  anticipo  a  que  se  refiere el artículo 18 del Reglamento (CEE) n°  2220/85,  los  Estados  miembros  estarán  autorizados para reanudar el pago suspendido   cuando   se   haya   constituido   una   garantía  por  un  importe equivalente, incrementado en un 15%.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  declarará ejecutada en favor de la sección de Garantía del FEOGA  cuando,  para  la  operación  de  que  se  trate,  se  haya confirmado la existencia   de   una   irregularidad   mediante   resolución  administrativa  o judicial  definitiva  a  que  se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1469/95.</p>
    <p class="parrafo">Se  ejecutará  también  si  se  demuestra que el pago suspendido no se debía por otros motivos distintos de la existencia de una irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  exista  ninguno  de  estos  motivos  para  la ejecución, la garantía correspondiente a la operación de que se trate se liberará inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n° 2220/85 serán aplicables a la garantía   contemplada  en  el  apartado  1,  que  se  considerará  garantía  de</p>
    <p class="parrafo">anticipo con arreglo al título IV de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  de  la  aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  1469/95, los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias adecuadas para:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizar  en  el  plano  interno,  una  correcta  coordinación  entre  sus autoridades  competentes,  y  para  proporcionar  una  información  rápida a las autoridades que deben aplicar las medidas preventivas adoptadas; y</p>
    <p class="parrafo">b)  establecer  una  cooperación  directa  y  eficaz  entre  las autoridades que designen   expresamente  para  ello,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 5 del presente Reglamento, y la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  octubre  de  1996,  los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que hayan adoptado en aplicación del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  y la Comisión adoptarán todas las medidas técnicas y las   relativas   a   la   organización  apropiadas  que  sean  necesarias  para preservar    la   seguridad   del   presente   sistema   de   identificación   y comunicación,   cada   uno   con   respecto  a  la  parte  del  sistema  que  le corresponda.   En  concreto,  tales  medidas  tendrán  por  objeto  impedir  que personas  no  autorizadas  accedan  a  los  datos  o  soportes  de datos o a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de los datos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   y   la   Comisión  considerarán  el  sistema  de identificación   y   comunicación  como  un  sistema  de  tratamiento  de  datos personales  y  garantizarán  la  aplicación  de las disposiciones relativas a la protección   de   datos   personales  establecidas  en  el  párrafo  quinto  del apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento (CE) n° 1469/95 y en la Directiva 95/46/CE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  respecto  a  la  parte  del  sistema  que  les corresponda, los Estados miembros  y  la  Comisión  serán  respectivamente  responsables,  de conformidad con   las   leyes,   normativas   y   procedimientos   nacionales   o   con  las disposiciones   comunitarias   equivalentes,  del  perjuicio  ocasionado  a  una persona  por  el  tratamiento  ilícito  de  los datos de carácter personal en el marco  del  sistema  de  identificación  y comunicación, especialmente cuando el perjuicio  se  deba  al  hecho  de  haber  proporcionado  el Estado miembro o la Comisión  datos  inexactos  o  de  haber introducido estos datos inexactos en el sistema, contrariamente a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas una  comunicación  sobre  la  aplicación  del presente sistema de identificación y comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
