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    <identificador>DOUE-L-1996-80590</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>736/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 736/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, relativo a la comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión de interés comunitario en los sectores del petroleo, del gas natural y de la electricidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960426</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20140409</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 1056/72, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 256/2014, de 26 de febrero</texto>
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          <texto>, por Reglamento 617/2010, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 187,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad  y  con  motivo de nuevas modificaciones,  conviene  proceder  a  una  refundición del Reglamento (CEE) nº 1056/72  del  Consejo,  de  18  de mayo de 1972,-relativo a la comunicación a la Comisión   de   los  proyectos  de  inversión  de  interés  comunitario  en  los sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  una  política energética común forma parte  de  los  objetivos  que  la Comunidad se ha propuesto y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deberán adoptarse a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  recogidos  en  virtud  de  dicho  Reglamento  son necesarios  para  las  actividades  permanentes  de  la  Comisión  y  que dichos datos  constituyen  la  única  fuente de información oficial de los servicios de la   Comisión   sobre   la   evolución   de   las   capacidades  de  producción, transformación  y  transporte  en  los  sectores del petróleo, del gas natural y de la electricidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de la comunicación que le había transmitido la Comisión el 18 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1968  sobre  la  primera  orientación  para una política energética comunitaria, el  Consejo,  en  su  88a  sesión,  celebrada el 13 de noviembre de 1969: aprobó los  principios  básicos  de  dicha  comunicación  basándose  en  el informe del Comité   de   los  Representantes  Permanentes,  pidió  a  la  Comisión  que  le presentara,  con  la  mayor  brevedad  posible,  las  propuestas  concretas  más urgentes  en  la  materia,  acordó  examinar  dichas  propuestas,  con  la mayor brevedad, con el fin de establecer una política energética comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   visión  global  del  desarrollo  de  las  inversiones comunitarias  constituye  un  elemento  de  dicha  política  que  permite  a  la Comunidad, en particular, efectuar las comparaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  esta  tarea  requiere  disponer  de  los conocimientos  más  exactos  posibles  sobre  las inversiones; que, en lo que se refiere  al  carbón  y  a la energía atómica, las empresas tienen la obligación, con  arreglo  al  Tratado  constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero  y  al  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica,   de   comunicar   sus  proyectos  de  inversión;  que  es  conveniente completar  esta  información  con  datos referentes a los sectores del petróleo, del  gas  natural  y  de la electricidad; que, a este respecto, es necesario que la   Comisión   conozca   los   proyectos  de  inversión  que  sean  de  interés comunitario en dichos sectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  llevar  a  cabo  su  misión la Comisión deberá asimismo ser   informada,   con  la  suficiente  antelación,  de  cualquier  modificación esencial  que  se  introduzca  en  dichos  proyectos  en  lo  que se refiere, en particular,  a  los  plazos  para  su realización y a las capacidades previstas; que,  por  consiguiente,  es  igualmente  indispensable  la notificación de esos datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  Estados  miembros  comuniquen a la Comisión,  con  sus  eventuales  observaciones, los datos sobre los proyectos de inversión  relativos  a  la  producción,  el almacenamiento y la distribución de hidrocarburos  o  de  energía  eléctrica  previstos en su territorio; que, a tal fin,  las  personas  y  empresas interesadas estarán obligadas a comunicar a los Estados miembros la información correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros no tienen necesidad de mantener la obligación   sobre   las   personas   y  empresas  afectadas  para  conocer  los proyectos de inversión que más tarde deberán comunicarse a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  sector  de  la  electricidad, los aspectos técnicos, financieros,  industriales  y  sociales  de los proyectos de inversión hacen que se  tienda,  cada  vez  más,  a  formular  dichos  proyectos al menos cinco anos antes de la fecha prevista para el inicio de las obras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  este  motivo,  es  conveniente garantizar, en lo que se refiere  a  los  proyectos  de  inversión  del  sector  de  la  electricidad, la comunicación  a  la  Comisión  de  los  proyectos  referentes a trabajos que, en principio,  deben  iniciarse  en  un plazo de cinco años a partir del 1 de enero del año en curso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  refinado  del petróleo, las inversiones destinadas a las  instalaciones  de  desulfuración  de  residuos,  gasóleo, feedstock u otros</p>
    <p class="parrafo">productos  derivados  del  petróleo  tienen  una  importancia  creciente para el cumplimiento  de  las  normas  estrictas  de  calidad que deben adoptarse dentro de la Comunidad con objeto de controlar la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  41  y  42  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad  Europea  de  la  Energía Atómica prevén la comunicación a la Comisión de  los  proyectos  nucleares  de  inversión  de  todo  tipo,  a más tardar tres meses  antes  de  la  celebración  de los primeros contratos con los proveedores o  tres  meses  antes  del  comienzo  de  los  trabajos;  que, no obstante, ello conduce,  de  hecho,  a  la  comunicación  de proyectos que se encuentran en una fase  muy  avanzada,  por  iniciativa  de la persona o la empresa que realiza la inversión y en la fecha elegido por ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión,   a   fin   de  ayudar  a  la  industria  de transformación  a  realizar  las  inversiones y las adaptaciones necesarias para el  suministro  de  material  pesado  en  el marco de los programas de inversión relativos  al  abastecimiento  de  energía  eléctrica,  debe  estar informada de los   proyectos  correspondientes  a  dichos  programas  con  tiempo  suficiente antes   de   su  realización  para  estar  en  condiciones  de  facilitar  a  la industria   indicaciones   -en   cada   caso,   según  el  grado  de  compromiso definitivo  adoptado  respecto  de  los  planes  de  construcción-  que permitan evaluar   correctamente   los   riesgos   técnicos,   financieros   y   sociales inherentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  proyectos  de  inversión en el sector de la electricidad y  del  gas  natural  relativos  respectivamente  a  los  cables  de  transporte subterráneos   y   submarinos   y   a  los  gasoductos,  en  la  medida  en  que constituyen  un  enlace  esencial  en  las redes nacionales e internacionales de interconexión   así   como   en   las   redes   transeuropeas,  son  de  interés comunitario;  que  la  Comisión  necesita  estar  informada  de dichos proyectos para  poder  cumplir  su  misión  en  el  sector  de  la  electricidad y del gas natural;  que  es  conveniente  garantizar la comunicación de dichos proyectos a la- Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  las  fechas  de  15  de febrero  y  de  15  de  enero  no dejan tiempo suficiente para que las personas, las empresas o los Estados miembros puedan recabar la información necesaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la Comisión pueda precisar, en su caso, determinadas  normas  de  desarrollo  tales  como la forma o el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  algunos  de  los  datos recabados  suponen  unas  obligaciones  administrativas  que  van más allá de lo necesario  en  relación  con  las  ventajas  que  pueden esperarse de ellos; que resulta necesario reducir y modificar los datos recabados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   garantizar   el   cumplimiento   de  las obligaciones   previstas  en  el  presente  Reglamento,  así  como  el  carácter confidencial de los datos reunidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, antes del 15 de abril de cada  año,  los  datos  que  hayan  reunido,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado   2,   sobre  los  proyectos  de  inversión  enumerados  en  el  Anexo,</p>
    <p class="parrafo">relativos   a   la   producción,   el   transporte,   el   almacenamiento  y  la distribución   de   hidrocarburos  o  de  energía  eléctrica,  cuya  realización concreta  (inicio  de  los  trabajos)  deba  comenzar, en principio, en un plazo de   tres   años   en   el   caso  de  proyectos  relativos  al  sector  de  los hidrocarburos  y  en  un  plazo de cinco años en el caso de proyectos del sector de  la  electricidad;  las  comunicaciones deberán tener cuenta la evaluación de la situación más reciente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adjuntarán  a  dichas  comunicaciones  sus observaciones eventuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  cumplir  la  obligación  definida  en  el  apartado  1, las personas  y  empresas  interesadas  estarán  obligadas a comunicar, antes del 15 de  marzo  de  cada  año, los proyectos de inversión contemplados en el apartado 1,  al  Estado  miembro  en  cuyo territorio proyecten realizarlos. No obstante, esta  disposición  no  se  aplicará  cuando  el  Estado  miembro de que se trate decida  utilizar  otros  medios  para  facilitar  a  la Comisión los datos sobre los proyectos de inversión mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  comunicaciones  previstas  en  los apartados 1 y 2 indicarán, asimismo, las  capacidades  en  servicio,  en  construcción,  o  aquellos  para las que se prevea el cese de actividad en un plazo de tres anos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  calcular  las  capacidades  o las dimensiones que figuran en el Anexo, los  Estados  miembros,  las  personas  y  las  empresas tendrán en cuenta todos los  elementos  del  proyecto,  en  la  medida  en  que éstos formen un conjunto técnicamente  indisociable,  aun  cuando  el  proyecto se lleve a cabo en varias etapas sucesivas.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  comunicaciones  previstas  en  los  apartados  1  y  2  incluirán  los proyectos   de   inversión  cuyas  principales  características  (emplazamiento, constructor,   empresa,  características  técnicas,  etc.)  puedan  ser  objeto, total   o   parcialmente,  de  una  revisión  ulterior  o  de  una  autorización definitiva por una autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a los proyectos de inversión previstos o en curso de realización,   las   comunicaciones   mencionadas   en  el  artículo  1  deberán indicar:   la   finalidad  precisa  y  la  naturaleza  de  las  inversiones,  la capacidad  o  la  potencia  prevista,  la fecha de entrada en servicio probable, el tipo de materias primas utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  ceses de actividad previstos, las comunicaciones deberán   indicar:   la   naturaleza  y  la  capacidad  o  la  potencia  de  las instalaciones, la fecha probable del cese de actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  dentro  de los límites fijados en el presente Reglamento y en su  Anexo,  estará  autorizada  para  adoptar  las  disposiciones  de aplicación relativas  a  la  forma,  el  contenido  y  otros detalles de las comunicaciones previstas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  un  resumen  de  los  datos  obtenidos en aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   información   trasmitida  en  aplicación  del  presente  Reglamento  tendrá carácter   confidencial.   Esta   disposición   no   será   obstáculo   para  la</p>
    <p class="parrafo">publicación  de  datos  generales  o  de resúmenes que no contengan indicaciones particulares sobre las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para  garantizar  el cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  del  apartado 2 del artículo 1 y del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  término  de  un  período de cinco años, la Comisión presentará al Consejo un informe  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento y su contribución a los objetivos   perseguidos.   Dicho   informe  irá  acompañado  de  las  propuestas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1056/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. LUCHEITI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROYECTOS DE INVERSION</p>
    <p class="parrafo">1. SECTOR DEL PETROLEO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Refino</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones  de  destilación  con  capacidad de al menos 1 000 000 de t/año. - Aumento  de  la  capacidad  de  destilación  por  encima  de 1 000 000 de t/año. Instalaciones  de  reforming/cracking  de  una  capacidad  mínima  de 500 t/día. Instalaciones  de  desulfuración  para  fueloil residual/gasóleo/feedstock/otros productos derivados del petróleo.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidas  las  instalaciones  químicas  que no produzcan combustibles o carburantes, o que los produzcan únicamente como subproductos.</p>
    <p class="parrafo">2. GAS NATURAL</p>
    <p class="parrafo">2.1. Transporte</p>
    <p class="parrafo">Gasoductos  transfronterizos  y  proyectos  de  interés  común  identificados en las  orientaciones  establecidas  en  aplicación  del artículo 129 C del Tratado CE. Terminales para la importación de gas natural licuado.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidos  los  gasoductos  y  terminales destinados a fines militares y los   que   abastecen  a  instalaciones  químicas  que  no  produzcan  productos energéticos o que los produzcan únicamente como subproductos.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Distribución</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones  subterráneas  de  almacenamiento  con  una  capacidad de al menos 150 000 000 de m3.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidas  las  instalaciones  destinadas  a  fines  militares y las que abastezcan  a  instalaciones  químicas  que  no produzcan productos energéticos, o que los produzcan únicamente como subproductos.</p>
    <p class="parrafo">3. - SECTOR ELECTRICO</p>
    <p class="parrafo">3.1. Producción</p>
    <p class="parrafo">Centrales   térmicas   (grupos   de   una   potencia   de   200   MW   o   más). Aprovechamientos  hidráulicos  (centrales  de  una  potencia  no  inferior  a 50 MW).</p>
    <p class="parrafo">3.2. Transporte</p>
    <p class="parrafo">Líneas  de  transmisión  aérea  cuando  estén  proyectadas  para  una tensión no inferior a 345 kV.</p>
    <p class="parrafo">Cables   subterráneos   y   submarinos  de  transmisión,  proyectados  para  una tensión  de  100  kV  o  más,  que  constituyan  enlaces  esenciales en redes de interconexión nacionales o internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Proyectos  de  interés  común  identificados  en  las orientaciones establecidas en aplicación del artículo 129 C del Tratado CE.</p>
  </texto>
</documento>
