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    <identificador>DOUE-L-1996-80583</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>717/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 717/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de carne de vacuno en Bélgica, Francia y los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/099/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960420</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040909</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6026" orden="4">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6031" orden="5">Países Bajos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 11 de abril de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82220" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1575/2004, de 8 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80701" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 841/96, de 7 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  96/239/CE  de  la  Comisión,  de 27 de marzo de 1996,  por  la  que  se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme bovina (3), prohíbe el envío de  animales  vivos  de  la  especie  bovina,  o  parte de los mismos, del Reino Unido  a  otros  Estados  miembros  y  su  exportación  a  terceros países, como consecuencia  de  la  incidencia  de  la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino  Unido;  que  algunos  terneros  nacidos  en el Reino Unido ya habían sido exportados   a   otros  Estados  miembros  para  su  engorde  antes  de  que  se estableciera  esa  prohibición  de  exportación;  que la posibilidad de que esos terneros   se   introduzcan   en  la  cadena  alimentaria  humana  o  animal  ha originado  cierta  desconfianza  de  los  consumidores  en  la carne de vacuno y una  serie  de  perturbaciones  en los mercados de Bélgica, Francia y los Países Bajos;  que  por  consiguiente,  es  necesario  adoptar medidas excepcionales de apoyo  a  esos  mercados;  que  es  adecuado  establecer un programa comunitario cofinanciado  por  el  que  se  autorice a Bélgica, Francia y los Países Bajos a comprar los animales en cuestión para su sacrificio y posterior eliminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  extensión  de  la  enfermedad y, por consiguiente,  de  la  importancia  de  los  esfuerzos necesarios para apoyar al mercado,  sería  conveniente  que  tales  esfuerzos  fueran compartidos entre la Comunidad y los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  las  canales  de  terneros  registrado  en el mercado  comunitario  en  fechas  más  recientes  es  equivalente a 2,8 ecus por kilogramo  de  peso  vivo  y que, por lo tanto, resulta adecuado basar el precio de  compra  en  ese  dato,  sin  perjuicio  de  posibles  ajustes posteriores en vista  de  la  evolución  de la situación; que, en casos similares, la Comunidad ha   contribuido   en   un   70%  a  los  gastos  globales  efectuados,  que  es conveniente   aportar  una  contribución  comunitaria  del  70%  del  precio  de compra  pagado  por  Bélgica,  Francia  y  los  Países  Bajos  por  cada  animal eliminado en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  que  los animales en cuestión sean sacrificados  y  eliminados  de  forma  higiénica;  que  el  precio pagado a los productores  está  destinado  a  compensarles por la imposibilidad de vender los terneros    en   cuestión;   que,   por   consiguiente,   debe   prohibirse   la comercialización   de   esos   terneros;   que,   por  lo  tanto,  es  necesario establecer  las  condiciones  necesarias  para la eliminación de dichos animales y  para  los  controles  que  deben llevar a cabo las autoridades de los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  las  disposiciones  necesarias  para que los   expertos   de   la  Comisión  puedan  comprobar  el  cumplimiento  de  las condiciones establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autorizará  a  las  autoridades  competentes  de  Bélgica, Francia y los Países  Bajos  para  que  compren  todo  animal de la especie bovina que tuviese</p>
    <p class="parrafo">seis  meses  de  edad  o menos el 20 de marzo de 1996, que estuviese presente en esa  fecha  en  una  explotación  situada en el territorio de Bélgica, Francia o los  Países  Bajos,  respectivamente,  que  les  haya  sido  presentado  por  un productor  y  que,  según  pruebas  aportadas  por éste, haya nacido en el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  a  que  se  refiere  el  apartado  1  serán  sacrificados  en mataderos  especialmente  designados  a  tal  fin. En caso de retirarse la piel, la  cabeza,  los  órganos  internos  y  las  canales  serán teñidos con un color indeleble.  Las  partes  teñidas  o  el  animal  entero  serán  transportados en contenedores   precintados   hasta   centros   de  incineración  o  desolladeros especialmente  autorizados  para  su  eliminación, de tal modo que ninguna parte pueda  comercializarse.  Ninguna  parte  de  los  animales  antes  citados podrá introducirse  en  la  cadena  alimentaria  humana  o animal o utilizarse para la elaboración  de  productos  cosmético  o  farmacéuticos.  Habrá un representante de  las  autoridades  competentes  de  Bélgica,  Francia  y  los  Países  Bajos, respectivamente,  presente  de  forma  permanente en los mataderos antes citados con el fin de supervisar las operaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el párrafo primero, las autoridades competentes de  Bélgica,  Francia  y  los Países Bajos podrán autorizar el sacrificio de los animales  en  la  explotación  cuando  las  prácticas ya existentes relativas al bienestar  de  los  animales  así lo requieran; las pieles de los animales a que se  refiere  el  apartado  1  no  deberán ser teñidas ni eliminadas, siempre que hayan   recibido   un  tratamiento  tal  que  sólo  puedan  utilizarse  para  la fabricación de cuero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  mataderos  mencionados  en  el  apartado 2 se organizarán y gestionarán de tal modo que quede garantizado lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  ningún  animal  de  la  especie  bovina  cuyo  producto se destine al consumo humano  o  animal  después  del  sacrificio estará presente en el matadero en el momento  del  sacrificio  de  animales  en  el  marco del presente programa o en los  locales  de  estabulación  del matadero cuando estén presentes los animales que deban ser sacrificados en el contexto del presente programa, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  sea  necesario  almacenar  los  productos  procedentes del sacrificio  de  animales  en  el marco del presente programa, tal almacenamiento deberá   efectuarse   por   separado   respecto   a   cualquier  instalación  de almacenamiento   utilizada  para  la  carne  u  otros  productos  destinados  al consumo humano o animal.</p>
    <p class="parrafo">4. Las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión procederán a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  comprobaciones  administrativas  necesarias  y  una  supervisión  eficaz sobre el terreno de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 y,</p>
    <p class="parrafo">-  un  control  de  esas  operaciones sobre la base de inspecciones frecuentes e imprevistas,  especialmente  con  el  fin  de comprobar que todas las partes han sido efectivamente eliminadas.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  tales  comprobaciones  y  controles  se  facilitarán  a  la Comisión a petición de ésta.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  el  número  de  animales  presentados  para  la  venta  y posterior  eliminación  supere  el  número  correspondiente  a  la  capacidad de eliminación   del  Estado  miembro  en  cuestión,  las  autoridades  competentes podrán limitar el acceso al presente programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  las  autoridades competentes del Estado miembro en cuestión deberán   pagar  por  el  animal  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  1 ascenderá  a  2,8  ecus/kg  de  peso  vivo.  En caso de que el peso se determine después del sangrado del animal, se aumentará un 5%.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  cofinanciará  en  un  70%  el  precio de compra pagado por el Estado  miembro  en  cuestión  por  cada  animal comprado y eliminado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión  aplicable  será  el tipo agrario vigente el primer día del mes de la compra del animal en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Bélgica,  Francia  y  los  Países  Bajos  adoptarán todas las medidas necesarias para  la  correcta  aplicación  y el pleno cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Informarán  a  la  Comisión  con  la  mayor  brevedad  de  las medidas que hayan adoptado y de posibles modificaciones de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de Bélgica, Francia y los Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">a) informarán cada miércoles a la Comisión del número de animales</p>
    <p class="parrafo">- comprados y</p>
    <p class="parrafo">- sacrificados en el marco del presente programa en la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaborarán  un  informe  detallado  sobre  los controles que hayan efectuado de  acuerdo  con  las  medidas  mencionadas en el artículo 3 y lo remitirán a la Comisión cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento (CEE) n° 729/70  del  Consejo,  los  expertos  de la Comisión, acompañados en su caso por expertos  de  otros  Estados  miembros,  llevarán  a  cabo  controles  sobre  el terreno,  en  colaboración  con  las  autoridades competentes del Estado miembro en   cuestión,   con   el   fin  de  comprobar  el  cumplimiento  de  todas  las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  en  virtud del presente Reglamento se considerarán como medidas  de  intervención  tal  como  se definen en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 11 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
