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    <identificador>DOUE-L-1996-80582</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>716/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 716/96 de la Comisión, de 19 de abril de 1996, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo al mercado de la carne de vacuno del Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/099/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960420</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 29 de abril de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82533" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 2109/2005, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80580" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.2.1 y .3, por Reglamento 667/2003, de 11 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82236" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 2423/96, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81866" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2149/96, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81709" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 2 y se añade el apartado 6 al art. 1, por Reglamento 1974/96, de 15 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81564" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1846/96, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81245" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1512/96, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80696" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 835/96, de 6 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81430" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1365/97, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80607" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 774/96, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80954" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2.1, por Reglamento 1176/2000, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2417/95 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  96/239/CE  de  la  Comisión,  de 27 de marzo de 1996,  por  la  que  se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de protección  contra  la  encefalopatía  espongiforme bovina, prohíbe, debido a la incidencia  de  la  encefalopatía  espongiforme  bovina  en  el  Reino Unido, la expedición  de  animales  vivos  de  la  especie  bovina, o de cualquiera de sus partes,  de  dicho  país  a  los demás Estados miembros, así como su exportación a  terceros  países;  que  el  Reino  Unido  ha  prohibido  la  introducción  de animales  bovinos  que  tuvieran  más de treinta meses de edad en el momento del</p>
    <p class="parrafo">sacrificio   en   las   cadenas   alimentarias   humana   y  animal;  que  estas disposiciones  suponen  graves  trastornos  para  el mercado del Reino Unido, lo que  exige  la  adopción  de  medidas excepcionales de apoyo a este mercado; que procede  establecer  un  plan  cofinanciado  por la Comunidad en virtud del cual el  Reino  Unido  quedará  autorizado  para  comprar  los  animales sujetos a la prohibición  anteriormente  mencionada  con  vistas  a su sacrificio y posterior eliminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  alcance de la enfermedad, sobre todo en lo   que   respecta   a   su  probable  duración  y,  por  consiguiente,  de  la importancia  de  las  medidas  de  apoyo del mercado necesarias, parece adecuado que el esfuerzo sea compartido por la Comunidad y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayor  parte  de  los  animales  sacrificados  con más de treinta  meses  de  edad  son  vacas de desecho; que el precio de las canales de vacas  registrado  con  fecha  más  reciente  en  el  mercado  del  Reino  Unido equivalía  a  1  ecu  por  kilogramo  de  peso  vivo,  por  lo  que se considera apropiado  basar  el  precio  de  compra  en  este  importe, sin perjuicio de la posibilidad  de  efectuar  posteriormente  los ajustes que exija la evolución de la  situación;  que,  en  casos similares, la Comunidad ha contribuido en un 70% a  los  gastos  globales;  que  el  precio de 1 ecu por kilogramo equivale a una media  de  560  ecus  por  animal; que procede, habida cuenta del elevado número de  animales  afectados  y  de la necesidad de simplificar los trámites, ofrecer una contribución comunitaria de 392 ecus por cabeza de ganado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  garantizar  que  los  animales  afectados  sean sacrificados  y  eliminados  de  una forma que no plantee ningún peligro para la salud  humana  o  de  otros  animales;  que es necesario por lo tanto determinar las   condiciones   para   la  eliminación  de  estos  animales,  así  como  las aplicables  a  los  controles  que  deberán  efectuar  las autoridades del Reino Unido;  que,  con  el  fin de evitar que los animales sacrificados con arreglo a este  plan  se  mezclen  con  otros  animales  no  incluidos  en  él  y  que  se produzcan   errores   de  identidad,  es  necesario  mantener  separados  a  los animales  tanto  en  los  locales  de  estabulación de los mataderos como en los propios mataderos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  las  disposiciones  necesarias para que los expertos   de   la  Comisión  comprueben  el  cumplimiento  de  las  condiciones establecidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  del  Reino  Unido quedará autorizada para comprar cualquier  animal  de  la  especie  bovina  de  más  de  30 meses de edad que no presente  signos  clínicos  de  la encefalopatía espongiforme bovina, presentado por  cualquier  ganadero  o  su agente, que haya permanecido, durante un período de  al  menos  tres  meses anterior a su venta, en una explotación situada en el territorio del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  a  que  se  refiere el apartado 1 deberán ser sacrificados en mataderos  especialmente  designados  para  tal  efecto,  y sus cabezas, órganos internos  y  canales,  marcados  con  un tinte indeleble. El material marcado se</p>
    <p class="parrafo">transportará  en  contenedores  precintados  a  las  plantas  de  incineración y fusión,  en  las  que  será  debidamente  tratado  y destruido. Ninguna parte de estos  animales  podrá  entrar  en  la  cadena  alimentaria  humana  o animal ni utilizarse  para  la  fabricación  de  productos  cosméticos o farmacéuticos. En los  mataderos  anteriormente  mencionados  se hallará continuamente presente un representante   de   la  autoridad  competente  del  Reino  Unido,  el  cual  se encargará de supervisar las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  competente  del  Reino  Unido podrá autorizar el sacrificio de algunos  animales  en  la  propia  explotación cuando las prácticas de bienestar de los animales existentes así lo requieran,</p>
    <p class="parrafo">-  las  pieles  de  los  animales  mencionados  en  el apartado 1 no deberán ser marcadas  ni  destruidas  si  han  sido  tratadas  con  un  método que impida su utilización para fines diferentes de la elaboración de cuero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  mataderos  mencionados  en  el  apartado  2  deberán  ser organizados y dirigidos de una forma que garantice que:</p>
    <p class="parrafo">-  ningún  animal  de  la  especie  bovina  de cuyo sacrificio vayan a obtenerse productos  destinados  al  consumo  humano  o  animal  se  halle  presente en el matadero  cuando  se  proceda  al sacrificio de animales con arreglo al presente plan,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  animales  de  la especie bovina que vayan a ser sacrificados con arreglo  al  presente  plan  deban  permanecer  estabulados,  éstos se mantengan separados  de  los  bovinos  destinados a su sacrificio para el consumo humano o animal, y</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  productos  derivados de los animales sacrificados con arreglo al presente  plan  deban  ser  almacenados,  los almacenes utilizados para este fin se   hallen   separados  de  los  reservados  para  la  carne  o  los  productos destinados al consumo humano o animal.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad competente del Reino Unido deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  los  controles  administrativos  necesarios  y la supervisión sobre el terreno efectiva de las operaciones descritas en los apartados 2 y 3, y</p>
    <p class="parrafo">-  controlar  dichas  operaciones  mediante inspecciones frecuentes e inopinadas con  el  fin  primordial  de  comprobar  que  todo  el  material marcado ha sido realmente destruido.</p>
    <p class="parrafo">Los   resultados   de   estas  comprobaciones  y  controles  deberán  ponerse  a disposición de la Comisión cuando ésta así lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   el   número   de  animales  presentados  para  su  venta  y  posterior destrucción  supera  el  número  correspondiente  a  la capacidad de eliminación del  Reino  Unido,  la  autoridad  competente  podrá  limitar  el  acceso a este plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  pagadero  a  los  ganaderos  o  sus  agentes  por  la  autoridad competente  del  Reino  Unido  con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 1 será de 1 ecu por kilogramo de peso vivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  cofinanciará  los gastos en que haya incurrido el Reino Unido por  las  compras  mencionadas  en  el  apartado 1 del artículo 1 a razón de 392 ecus   por   cada  animal  comprado  que  haya  sido  eliminado  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión aplicable será el tipo de conversión agrario válido el primer día del mes en que se haya comprado el animal en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  garantizar la correcta  aplicación  de  este  plan  y el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el  presente  Reglamento.  Informará  a  la  Comisión  lo  antes  posible de las medidas  que  haya  adoptado  para  tal  fin  y de cualquier modificación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente del Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">a) informará cada miércoles a la Comisión del número de animales</p>
    <p class="parrafo">-  comprados  y  -  sacrificados  con  arreglo  a  este  plan  durante la semana anterior;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaborará  un  informe  detallado  de  los  controles  llevados  a  cabo con arreglo  a  lo  establecido  en  el  artículo 3 y lo remitirá a la Comisión cada trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo,   los   expertos   de  la  Comisión,  acompañados  cuando  proceda  por expertos  de  los  Estados  miembros,  llevarán  a  cabo  inspecciones  sobre el terreno  en  colaboración  con  la  autoridad  competente  del  Reino Unido para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  adoptadas  con  arreglo  al  presente  Reglamento  se considerarán medidas  de  intervención  según  la  definición  del  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 29 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
