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<documento fecha_actualizacion="20241021184518">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80580</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960418</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>705/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 705/96 de la Comisión, de 18 de abril de 1996, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) núm. 3886/92 en favor del Reino Unido y con respecto al año civil 1995 en lo que se refiere a los plazos de notificación de las transferencias de derechos y cesiones temporales contempladas en el Reglamento (CEE) núm. 805/68 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960426</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  2417/95  de  la  Comisión(2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4e y el apartado 4 de su artículo 4f,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   del   régimen   de  límites  individuales establecido  por  el  artículo  4d  del Reglamento (CEE) n° 805/68, realizada en el   marco  del  Reglamento  (CEE)  n°  3886/92  de  la  Comisión,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2778/95, ha hecho que, a lo largo  del  año  civil  de  1995,  el  Reino  Unido  haya  experimentado ciertas dificultades  administrativas  que  han  ocasionado retrasos en la asignación de</p>
    <p class="parrafo">la   reserva   nacional   correspondiente  a  ese  año;  que  por  este  motivo, determinados   productores   no  han  podido  proceder  a  la  transferencia  de derechos  o  a  las  cesiones  temporales  contempladas  en  el  apartado  5 del artículo  4e  del  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  en  los plazos previstos en el apartado  2  del  artículo  34  del  Reglamento  (CEE) n° 3886/92 para el año de 1995;   que,   por   tanto,   procede   autorizar  a  este  Estado  miembro,  en determinadas  condiciones  que  tienen  como  objeto limitar al máximo el riesgo de  irregularidades,  para  fijar,  con  respecto  al  año  de  1995, un segundo plazo  para  la  notificación  de dichas transferencias o cesiones temporales de derechos por parte de los productores interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  idénticas  razones  hacen  necesario que se autorice al Reino Unido  para  prorrogar,  con  carácter  excepcional  respecto  al  año  civil de 1995,  el  plazo  establecido  en el artículo 35 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 para  la  notificación  de  las  transferencias  de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de un segundo plazo para la notificación de las transferencias   o   la   cesión   temporal   de  derechos  en  las  condiciones mencionadas   anteriormente   hace   necesario  también  el  establecimiento  de excepciones  a  lo  dispuesto  en  los artículos 32 y 33 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 con respecto al año de 1995 y al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  al  año  civil  de  1995,  el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3886/92  no  se  aplicará  en  el  Reino Unido a los derechos obtenidos mediante transferencia  o  cesión  temporal  durante  el  año en cuestión antes de que se comunicara    la   asignación   de   derechos   de   las   reservas   nacionales correspondiente a ese mismo año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 34 del Reglamento (CEE)  n°  3886/92,  con  respecto  al  año  civil de 1995, el Reino Unido podrá fijar   un   segundo   plazo  para  los  productores  que  cumplan  una  de  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  lo  que  respecta  a los productores que ofrecen los derechos: disponer, en  el  momento  de  la  cesión,  de  una cantidad global de derechos a la prima superior  a  la  cantidad  por  la que se haya solicitado la prima para ese año. Además,   la   cesión   sólo  podrá  realizarse  por  una  cantidad  máxima  que corresponda  a  la  diferencia  entre  la  cantidad  global  de  derechos  y  la cantidad solicitada para ese año.</p>
    <p class="parrafo">b) En lo que respecta a los productores que reciben los derechos:</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  obtenido,  a  través  de  la  reserva nacional, todos los derechos solicitados para ese año, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  objeto  de una retirada de derechos, con efecto a partir del año de  1995,  en  virtud  de las disposiciones del artículo 33 del Reglamento (CEE) n°  3886/92  (aplicables  a  ese  año), cuya comunicación se haya efectuado como muy  pronto  diez  días  laborales  antes  de  la  expiración  del  primer plazo fijado  por  el  Reino  Unido  para  la  notificación  de  las  transferencias y</p>
    <p class="parrafo">cesiones temporales correspondientes al año de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 3886/92, con  relación  al  año  civil  de  1995,  la  comunicación  del  Reino  Unido se efectuará  antes  de  una  fecha que deberá fijar este Estado miembro en caso de que  la  notificación  de  transferencia  o  cesión temporal del derecho se haya producido  antes  de  la  expiración  de un segundo plazo fijado por este Estado miembro de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable en el año civil de 1995</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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