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    <identificador>DOUE-L-1996-80568</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>681/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 681/96 de la Comisión, de 16 de abril de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 427/96 por el que se abren contingentes arancelarios para la importación de azúcar terciado de caña preferencial especial de los países ACP y la India destinado al abastecimiento de las refinerias durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960420</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80349" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3 del Reglamento 427/96, de 8 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1785/81 de Consejo, de 30 de junio de 1981, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del azúcar,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1101/95 (2),  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n°  427/96  de  la  Comisión (3) se fijaron,  sobre  la  base  de  un  plan  comunitario  anual  de previsiones, las cantidades  necesarias  para  cubrir  las  necesidades  de  las  refinerías  que deban  importarse  de  los  países  ACP  y de la India solamente; que dicho plan tiene  en  cuenta  una  cantidad  de  41000 toneladas de azúcar terciado de caña que  puede  importarse  durante  el  primer  semestre  de 1996 en el marco de un nuevo  contingente  de  importación  derivado de las negociaciones celebradas en virtud  del  apartado  6  del  artículo  XXIV  del GATT a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  retrasado  la  decisión  sobre  la  apertura  de este contingente   arancelario;   que,  por  consiguiente,  para  no  interrumpir  el abastecimiento  de  la  industria  de  refinado  para  la  que  se  han previsto nuevos   contingentes,   conviene   aumentar   el  contingente  abierto  por  el Reglamento  (CE)  n°  427/96,  en  lo  que respecta a Portugal, en la medida que sea necesario, a saber, en 41 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  cumplir  las  obligaciones  de la Comunidad derivadas  de  sus  compromisos  en el marco del GATT, esa cantidad se tomará en consideración  en  virtud  de  la  campaña  de  comercialización  1996/97, tanto cuando  se  abra  el  nuevo  contingente  del GATT como cuando se determinen las cantidades   que  se  vayan  a  importar  bajo  el  régimen  contemplado  en  el apartado 6 del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a)  del  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 427/96 la cantidad de «334  100  toneladas»  se  sustituirá  por  la  de  «375  100 toneladas» y en la letra  c)  del  artículo  3,  la  cantidad  de «234 000 toneladas» se sustituirá por la de «275 000 toneladas».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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