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<documento fecha_actualizacion="20241021184511">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80555</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960412</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>665/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 665/96 de la Comisión, de 12 de abril de 1996, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) núm. 3567/92 en lo que se refiere a las transferencias de derechos y cesiones temporales contempladas en el Reglamento (CEE) núm. 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="825" orden="2">Cesión de Derechos</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
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      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
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          <texto>Reglamento 2134/95, de 7 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3567/92, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1265/95,  y,  en particular, la letra f) del apartado 4 de su artículo 5 bis y el apartado 4 de su artículo 5 ter,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  raíz  de la aplicación del régimen de límites individuales establecido  por  el  artículo  5 bis del Reglamento (CEE) n° 3013/89, realizada en  el  marco  del  Reglamento  (CEE)  n°  3567/92  de  la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1847/95, el Reino Unido ha experimentado,    a   lo   largo   de   la   campaña   de   1995,   dificultades administrativas  que  han  ocasionado  retrasos  en  la asignación de la reserva nacional  correspondiente  a  esa  campaña;  que,  por este motivo, determinados productores  no  han  podido  proceder  a  la  transferencia de derechos o a las cesiones  temporales  contempladas  en  el  apartado  4  del  artículo 5 bis del Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  en  los  plazos  previstos  en el apartado 2 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) n° 3567/92 para la campaña de 1995; que, por tanto,  procede  autorizar  a  dicho Estado miembro, en determinadas condiciones destinadas  a  limitar  al  máximo el riesgo de irregularidades, para fijar, con respecto  a  la  campaña  de  1995,  un  segundo  plazo  para la notificación de dichas  transferencias  o  cesiones  temporales  de  derechos  por  parte de los productores interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  dificultades  administrativas pueden afectar asimismo a  los  mecanismos  establecidos  para  las transferencias y cesiones temporales</p>
    <p class="parrafo">de  derechos  correspondientes  a  la  campaña  de  1996; que, por consiguiente, procede   disponer   que,   en  las  mismas  condiciones  que  las  contempladas anteriormente,  dicho  Estado  miembro  pueda  fijar  también  un  segundo plazo para  determinadas  transferencias  y  cesiones temporales correspondientes a la campaña de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación,  efectuada  al  amparo del Reglamento (CE) n° 2134/95  de  la  Comisión,  de  la  reserva  especial  de 600 000 derechos, como máximo,   para   Italia  y  Grecia,  respectivamente,  establecida  mediante  el apartado  1  del  Artículo  5  ter del Reglamento (CEE) n° 3013/89, conduce a la creación  de  derechos  suplementarios  a  la  prima  por oveja y por cabra para determinados  productores  a  partir  de la campaña de 1995; que dichos derechos se  han  asignado  teniendo  en cuenta el número de animales admisibles en poder de  esos  productores  durante  las  campañas de 1991 y 1992; que la composición de   los   rebaños   en   poder   de  esos  productores  ha  podido  modificarse considerablemente  con  posterioridad  a  esas  campañas; que, por consiguiente, procede  autorizar  las  transferencias  o  cesiones  temporales de los derechos suplementarios  de  nueva  creación;  que es, pues, necesario autorizar a Italia y  Grecia  para  que  fijen,  con  respecto  a  las  campañas de 1995 y 1996, un segundo   plazo   para   la   notificación,   por   parte   de  los  productores interesados, de esas transferencias o cesiones temporales de derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  idénticas  razones  hacen necesario que se autorice a Italia, Grecia   y   el  Reino  Unido  para  prorrogar,  con  carácter  excepcional  con respecto  a  las  campañas  de  1995 y 1996, el plazo establecido en el artículo 9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3567/92 para la notificación de las transferencias de los derechos a la prima y la cesión temporal de estos derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de un segundo plazo para la notificación de las transferencias   o   la   cesión   temporal   de  derechos  en  las  condiciones mencionadas  anteriormente  requiere  también  el establecimiento de excepciones a  lo  dispuesto  en  el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 con respecto a las campañas de 1995, 1996 y 1997 y para Italia, Grecia y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  las  campañas  de  1995,  1996  y  1997,  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) n° 3567/92 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  Reino  Unido,  a  los  derechos obtenidos mediante transferencia y/o cesión  temporal  con  cargo  a  la  campaña  de  que  se  trate antes de que se comunicara    la   asignación   de   derechos   de   las   reservas   nacionales correspondiente a esa misma campaña;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  Italia  y  Grecia,  a  los  derechos obtenidos a partir de la campaña de 1995  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2134/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE)  n°  3567/92,  con  respecto a las campañas de 1995 y 1996, el Reino Unido podrá  prever  un  segundo  plazo  para  los  productores que cumplan una de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. Para la campaña de 1995</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta a los productores que ofrezcan los derechos: disponer, en  el  momento  de  la  cesión,  de  una cantidad global de derechos a la prima superior   a   la   cantidad   para   la   que   se  haya  solicitado  la  prima correspondiente  a  esa  campaña.  Además,  la  cesión sólo podrá referirse como máximo  a  la  diferencia  entre  la  cantidad  global de derechos y la cantidad solicitada para esa campaña;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que respecta a los productores que reciban derechos:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  haber  obtenido,  a  través  de la reserva nacional, la totalidad de los derechos  solicitados  para  esa  campaña,  o  bien ii) haber sido objeto de una retirada  de  derechos,  con  efecto  a  partir de la campaña de 1995, en virtud de  las  disposiciones  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 por las que  se  les  hayan  retirado  tales  derechos,  que se les haya comunicado como muy  pronto  diez  días  laborables  antes  de  la  expiración  del primer plazo fijado  por  el  Reino  Unido  para  la  notificación  de  las  transferencias y cesiones temporales correspondientes a la campaña de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2. Para la campaña de 1996</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta a los productores que ofrezcan los derechos: disponer, en  el  momento  de  la  cesión,  de  una cantidad global de derechos a la prima superior   a   la   cantidad   para   la   que   se  haya  solicitado  la  prima correspondiente  a  esa  campaña.  Además,  la  cesión sólo podrá referirse como máximo  a  la  diferencia  entre  la  cantidad  global de derechos y la cantidad solicitada para dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que respecta a los productores que reciban derechos:</p>
    <p class="parrafo">i)  no  haber  obtenido,  a  través  de la reserva nacional, la totalidad de los derechos  solicitados  para  la  campaña  de  1996, o bien ii) haber sido objeto de  una  retirada  de  derechos,  con  efecto a partir de la campaña de 1996, en virtud  de  las  disposiciones  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) n° 3567/92 por  las  que  se  les hayan retirado tales derechos, que se les haya comunicado como  muy  pronto  diez  días laborables antes de la expiración del primer plazo fijado  por  el  Reino  Unido  para  la  notificación  de  las  transferencias y cesiones temporales correspondientes a la campaña de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE)  n°  3567/92,  con  respecto  a  las  campañas  de  1995  y 1996, Italia y Grecia  podrán  prever  un  segundo  plazo  para los productores que cumplan una de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta a los productores que ofrezcan los derechos: disponer, en  el  momento  de  la  cesión,  de  una cantidad global de derechos a la prima superior  a  la  cantidad  para  la  que  se  haya solicitado o se solicitará la prima  correspondiente  a  una  de  esas  dos  campañas.  Además, la cesión sólo podrá  referirse  como  máximo  al  número  de derechos concedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2134/95;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  respecta  a  los productores que reciban derechos: disponer, en el  momento  de  la  cesión,  de  una  cantidad  global  de  derechos a la prima inferior  a  la  cantidad  para  la  que  se  haya solicitado o se solicitará la prima correspondiente a una de esas dos campañas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3567/92, con  respecto  a  las  campañas de 1995 y 1996 la comunicación de Italia, Grecia y  el  Reino  Unido  se  efectuará  antes de una fecha que deberá fijar cada uno de  estos  Estados  miembros,  en caso de que la notificación de transferencia o cesión  temporal  del  derecho  se  haya  producido antes de la expiración de un segundo  plazo  fijado  por  estos  Estados  miembros  de  conformidad  con  los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del inicio de la campaña de 1995 y hasta el final de la campaña de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
