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    <identificador>DOUE-L-1996-80546</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960328</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>648/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 648/96 del Consejo, de 28 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960413</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="495" orden="1">Bicicletas</materia>
      <materia codigo="2282" orden="2">Defensa de la competencia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81504" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2414/95, de 13 de octubre</texto>
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          <texto>derogando las medidas antidumping: Reglamento 854/2002, de 21 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1)  Mediante  el  Reglamento  (CE) n° 2414/95 (3), en lo sucesivo denominado «el Reglamento   provisional»,   la   Comisión  estableció  un  derecho  antidumping provisional   sobre   las   importaciones   en   la   Comunidad   de  bicicletas</p>
    <p class="parrafo">originarias de Indonesia, de Malasia y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  245/96  del  Consejo,  la  validez  de estos derechos  se  amplió  por  un período no superior a dos meses cuya expiración se fijó para el 14 de abril de 1996 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">2)  Inmediatamente  después  de  la  imposición de las medidas provisionales, se informó  a  las  partes  interesadas de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se habían adoptado las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">3)  Antes  de  la  imposición  de  las  medidas  provisionales la mayoría de los exportadores   malayos  y  tailandeses  habían  pedido  ser  informados  de  los principales  hechos  y  consideraciones  resultantes  de  la  investigación. Los exportadores   malayos   alegaron   que   tal  información  era  necesaria  para permitirles ejercer su derecho fundamental a ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento  de  base»),  aplicable  en este procedimiento ya refleja y transpone al  campo  del  antidumping  el  principio  jurídico  general  del derecho a una audiencia  justa  según  lo  definido  por  la  jurisprudencia  del  Tribunal de Justicia  de  las  Comunidades  Europeas,  y  ya no requiere que la comunicación tenga  lugar  antes  de  la imposición de medidas provisionales sino antes de la adopción  de  las  definitivas.  Por  consiguiente,  la  Comisión  no reveló los principales  hechos  y  consideraciones  antes  de  la imposición de las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">4)  Dentro  de  plazo  se  recibieron  comentarios por escrito de las siguientes partes:</p>
    <p class="parrafo">1. Productores y asociación de productores de Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">- PT Jawa Perdana Bicycle Industry, Tangerang,</p>
    <p class="parrafo">- PT Wijaya Indonesia Makmur Bicycle Industries, Surabaya,</p>
    <p class="parrafo">- Asociación de la Industria Indonesia de Bicicletas.</p>
    <p class="parrafo">2. Productores de Malasia:</p>
    <p class="parrafo">- Akoko Sdn Bhd, Klang,</p>
    <p class="parrafo">- Berjaya Cycles Sdn Bhd, Kulim,</p>
    <p class="parrafo">- Greenworld Systems Sdn Bhd, Kuala Lumpur (antes Fairly Toraya Sdn Bhd),</p>
    <p class="parrafo">- Lerun Group Industries Berhad, Petaling J aya,</p>
    <p class="parrafo">- Rolls Rally Sdn Bhd, Pelabuhan Kelong.</p>
    <p class="parrafo">3. Productores de Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Bangkok Cycle Industrial Co. Ltd, Bangkok,</p>
    <p class="parrafo">- Siam Cycles MFG. Co. Ltd, Samuthprakarn,</p>
    <p class="parrafo">- Thai Bicycle Industriy Co. Ltd, Samuthprakarn,</p>
    <p class="parrafo">- Victory Cycle Co. Ltd, Samuthprakarn.</p>
    <p class="parrafo">4. Importadores:</p>
    <p class="parrafo">- Universal Cycles plc., Rayleigh, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">5)  A  las  partes  que  lo pidieron, se les ofreció la oportunidad de ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6)  Se  informó  a  las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya  base  estaba  previsto  recomendar la imposición de un derecho antidumping definitivo  y  la  percepción  definitiva  de los importes garantizados mediante el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">También  se  les  concedió  un  plazo para presentar sus observaciones tras esta</p>
    <p class="parrafo">comunicación.</p>
    <p class="parrafo">7)  Los  comentarios  orales  y escritos de las partes fueron considerados y, en caso adecuado, las conclusiones se modificaron y para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">8)  Debido  a  la  complejidad  del caso, en especial el gran número de países y de  exportadores  implicados,  y  a la variedad de las características técnicas, el  procedimiento  sobrepasó  el  plazo normal de un año previsto en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">9)  Tras  la  imposición  de  los  derechos  provisionales,  la Asociación de la Industria   Indonesia   de   Bicicletas   (en  adelante  «AIIB»)  alegó  que  el procedimiento   era   discriminatorio   en   la   medida  en  que  otros  países exportadores, tales como la India y Vietnam, no estaban incluidos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  iniciación  del presente procedimiento, a principios de 1994,   no   existían   alegaciones   o   indicios   de  que  las  importaciones procedentes  de  la  India  o  de  Vietnam  también fueran objeto de dumping. El procedimiento  se  inició  sobre  la  base  de  una  denuncia  referente  a  las importaciones   de   bicicletas  originarias  de  Indonesia,  de  Malasia  y  de Tailandia,  que  contenía  suficientes  pruebas  del  dumping  y  del  perjuicio importante  resultante  (considerandos  1  y  2  del Reglamento provisional). En fases  posteriores  de  la  investigación, cuando se pudo comprobar la evolución real  de  las  importaciones  procedentes  de  estos países a partir de 1993, no se  recibió  ninguna  denuncia  adicional  de  la  industria  de la Comunidad. A falta  de  tal  denuncia  y  de  pruebas  evidentes  de  dumping perjudicial por parte  de  los  países  concernidos,  la  Comisión  no  tenía ninguna razón para ampliar el procedimiento a estos países.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">10)   En   la   etapa  provisional  se  concluyó  (considerandos  13  y  14  del Reglamento  provisional)  que  todos  los  tipos  de  bicicletas  originarias de Indonesia,  de  Malasia  y  de Tailandia vendidas en la Comunidad forman un solo producto  y  que  las  producidas por la industria de la Comunidad y vendidas en el  mercado  comunitario,  así  como  las  producidas en Indonesia, en Malasia y en  Tailandia  y  vendidas  en  esos  mercados,  son  un  producto  similar  con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">11)  Después  de  la  imposición  del  derecho provisional, dos empresas malayas adujeron  que  las  bicicletas  producidas  y  vendidas  en  el mercado interior malayo  no  eran  un  producto  similar  a  las  producidas  y  vendidas para la exportación  a  la  Comunidad.  No  justificaron,  sin  embargo,  por  qué  esas bicicletas  no  eran  semejantes  en  todos  los  aspectos a las exportadas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">12)  La  investigación  estableció  que  las bicicletas producidas y vendidas en Malasia  cubren  una  gama  de  modelos similar y sus características técnicas y físicas  básicas  son  idénticas  a  las  de  las  bicicletas  exportadas  a  la Comunidad,  y  no  se  ha  presentado ningún nuevo argumento válido con respecto a  estas  conclusiones.  El  simple  hecho  de  que  la única empresa malaya que vende  bicicletas  en  el  mercado interior y que cooperó las produce en locales distintos  de  aquellos  en  que  fabrica los modelos de exportación no es en sí mismo  una  razón  para  que  los  productos  sean  diferentes en el sentido del apartado   12  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Por  lo  tanto,  se confirman  las  conclusiones  establecidas  en el considerando 14 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">13)  Para  dos  empresas  indonesias  las  conclusiones  provisionales  sobre el dumping  se  basaron  en  los  datos disponibles, de conformidad con la letra b) del  apartado  7  del  artículo  7 del Reglamento de base, porque no fue posible obtener   o  verificar  la  información  necesaria  pedida  en  el  cuestionario (considerando  28  del  Reglamento  provisional).  Para  las otras tres empresas indonesias,  en  los  casos  en  que  hubo que calcular el valor normal, se hizo añadiendo  a  los  costes  de  fabricación  de  los  modelos exportados márgenes razonables  de  gastos  de  venta,  generales  y administrativos y de beneficio, que  se  basaron  en  cifras reales para las empresas concernidas (considerandos 25 y 27 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">14)  Una  empresa  indonesia  compró  algunas  piezas  a  través  de una empresa comercial  vinculada  que  cobró  una  comisión  sobre tales compras. La empresa adujo  que  tal  comisión  no  debería  ser  incluida en el coste de producción, tal  como  se  hizo  en  las  determinaciones  provisionales. Sin embargo, dicha comisión  fue  realmente  contraída  por  la empresa indonesia para la compra de piezas  y  habría  supuesto  un coste similar si se hubiesen comprado las piezas directamente  a  fabricantes  independientes.  Por lo tanto, la comisión cobrada se consideró como parte integrante del coste de los materiales en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">15)   Una   empresa   adujo  que  los  intereses,  que  en  las  determinaciones provisionales   se   incluyeron   en   los   gastos   de   venta,   generales  y administrativos,  debían  deducirse  porque  los  principios contables oficiales en  Indonesia  excluyen  los  intereses  de  los  gastos  de  funcionamiento  no directamente  relacionados  con  la  producción  y  la  venta  de las mercancías afectadas.  La  investigación  mostró  que  la  única  actividad  de  la empresa concernido   era  la  producción  y  la  venta  de  piezas  de  bicicleta  y  de bicicletas.  Por  lo  tanto,  hay  que  incluir estos intereses en los gastos de venta,   generales   y   administrativos   porque  la  empresa  los  contrajo  a consecuencia  de  la  estructura  financiera  real  necesaria para llevar a cabo sus actividades de fabricación de bicicletas y de piezas de bicicleta.</p>
    <p class="parrafo">16)  Dos  exportadores  indonesios  y  la  AIIB  alegaron  que  la asignación de gastos  de  venta,  generales  y  administrativos debía hacerse sobre la base de las  cantidades  vendidas.  Un  productor  indonesio  sostuvo el mismo argumento por  lo  que  se  refiere al reparto de dichos gastos entre la exportación y las ventas   nacionales   y,   en  especial,  a  la  asignación  de  los  costes  de financiación.  Sin  embargo,  ninguna  de  estas empresas asignó normalmente los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos a modelos de bicicletas únicos en   sus   informes   internos.  No  puede  alegarse,  por  lo  tanto,  que  una asignación  basada  en  las  cantidades  vendidas,  tal  como  fue propuesta por estas  empresas,  haya  sido  históricamente  utilizada.  Por  lo  tanto, no hay ninguna  razón  para  desviarse  del  principio  del  apartado 11 del artículo 2 del  Reglamento  de  base  de  que  normalmente la asignación de tales costes se hará en proporción al volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">17)  El  cociente  de  beneficio aplicado al calcular el valor normal se basó en las  ventas  nacionales  de  cada  empresa  hechas  en  el  curso de operaciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales   normales   (considerando   26  del  Reglamento  provisional).  Dos empresas  adujeron  que  los  márgenes  de  beneficio resultantes eran demasiado altos.   Sin   embargo,   puesto   que   estas   empresas  no  justificaron  sus alegaciones,  se  confirma  la  metodología que se aplicó en las determinaciones provisionales  para  calcular  un  margen  de  beneficio  fiable, de conformidad con  el  inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">18)  Los  exportadores  indonesios  presentaron  alegaciones  adicionales (sobre determinación   del   volumen  nacional  de  ventas,  asignación  de  costes  de fabricación,  detalles  de  transacciones  individuales de venta, aplicación del cociente  de  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  a los costes de fabricación,  y  tipos  de  cambio  aplicados)  que  no  pudieron ser tenidas en cuenta  porque  no  pudieron  verificarse  en  la tardía etapa del procedimiento en  que  fueron  hechas,  porque  no  se  apoyaban en pruebas directas o porque, después de una doble comprobación, se concluyó que eran infundadas.</p>
    <p class="parrafo">19)  Por  lo  tanto,  se  confirma  la  determinación  del valor normal para los productores  indonesios  según  lo  establecido en los considerandos 15 a 27 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">20)  En  el  caso  de  una  empresa indonesia, la AIIB adujo que esta empresa se vio  sujeta  a  plazos  más rígidos para responder al cuestionario que los dados a los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  dio  el  mismo  plazo  a  todas  las  partes interesadas para responder  a  los  cuestionarios  y  se  concedieron  prórrogas  a  las empresas comunitarias  y  no  comunitarias  en  función  de la pertinencia de la demanda. La  empresa  concernida  no  pidió ninguna prórroga. La afirmación de la AIIB de que  los  productores  comunitarios  recibieron  un  trato  más favorable parece basarse  en  un  malentendido.  Los  cuestionarios  destinados a los productores conminatorios   sólo  pudieron  enviarse  después  de  seleccionada  la  muestra (considerando  73  del  Reglamento  provisional  y  considerando 56 del presente Reglamento).  Esto  explica  por  qué,  y pesar del hecho de que los plazos eran los   mismos   que  para  los  productores  indonesios,  las  respuestas  de  la industria de la Comunidad llegaron más tarde.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  confirman  las conclusiones establecidas en el considerando 28 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia</p>
    <p class="parrafo">21)  En  el  Reglamento  provisional,  dos  empresas  malayas que pertenecían al mismo  grupo  empresarial  fueron  consideradas  como  una  sola empresa. Una de ellas  exportó  bicicletas  a  la  Comunidad durante el período de investigación pero  no  vendió  ninguna  en el mercado interior. La otra, al contrario, vendió cantidades   sustanciales  en  el  mercado  interior  pero  no  realizó  ninguna exportación  a  la  Comunidad.  Ambas  empresas pidieron no ser tratadas como un solo   productor/exportador   y   que  se  les  asignasen  márgenes  de  dumping individuales.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  la  práctica  habitual  de  las  instituciones  comunitarias  es establecer   un  solo  margen  de  dumping  para  las  empresas  vinculadas.  El planteamiento   diferente   seguido   excepcionalmente   en   el   caso  de  las fotocopiadoras  [considerandos  53  y  54  del  Reglamento  (CE)  n°  2380/95] e invocado   por  las  empresas  malayas  fue  debido  a  las  circunstancias  muy</p>
    <p class="parrafo">específicas de esa investigación, que no se dan en este caso.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  confirma el planteamiento seguido en el considerando 29 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">22)   En   las  determinaciones  provisionales  se  constató  que  solamente  un exportador  malayo  que  cooperó  realizó  ventas nacionales representativas del producto  similar  durante  el  período  de  investigación, es decir, el volumen nacional  de  ventas  era  superior  al  5% de las ventas de exportación totales (considerandos  19  y  30  del  Reglamento  provisional). Puesto que los modelos de   bicicletas   vendidos   por   esta   empresa  en  el  mercado  nacional  no permitieron   una  comparación  adecuada  o  no  se  hicieron  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales  (eran  técnicamente demasiado diferentes, no vendidos   en   suficientes  cantidades  o  vendidos  con  pérdidas),  para  los modelos  vendidos  por  esta  empresa  hubo  que  calcular  el  valor  normal de conformidad  con  el  inciso  ii)  de  la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  utilizando  un  valor  calculado  que  se estableció añadiendo  a  los  costes  de  fabricación  los márgenes nacionales de gastos de venta,  generales  y  administrativos  y  el  beneficio de la empresa. Los otros exportadores  malayos  no  realizaron  ninguna  venta  nacional y, por lo tanto, hubo  que  establecer  un  valor  normal calculado también de conformidad con el inciso  ii).  Los  gastos  de venta, generales y administrativos contraídos y el beneficio  del  único  productor  con ventas nacionales representativas eran los únicos   datos   disponibles   en   Malasia   con  este  fin.  Estas  cifras  se consideraron  fiables  y,  por  lo  tanto,  el  valor  calculado  de  todos  los modelos  vendidos  para  la  exportación a la Comunidad por las empresas malayas fue   establecido   añadiendo  a  los  costes  de  fabricación  de  los  modelos exportados  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos y el beneficio del  único  exportador/productor  que  realizó  ventas nacionales (considerandos 30 y 35 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">23)  En  la  etapa  provisional, la Comisión comprobó que los costes de materias primas   de   un   exportador   malayo   eran   manifiestamente   bajos   y,  en consecuencia,  se  ajustaron  sustancialmente  al  alza.  La  empresa concernido adujo   más   tarde   que   las  conclusiones  de  la  Comisión  se  basaban  en suposiciones inexactas y, por lo tanto, se opuso al ajuste.</p>
    <p class="parrafo">Se  constató  que,  mientras  que  el  coste con relación al volumen de negocios para  los  demás  costes  (tales  como trabajo directo, gastos corrientes de las instalaciones  y  gastos  de  venta,  generales  y administrativos) era estable, el  cociente  para  los  costes  de  materias primas difirió perceptiblemente en el   período  de  investigación  (el  año  natural  1993)  con  respecto  a  los ejercicios  presupuestarios  de  1993  y  1992.  Se  encontró  una desproporción similar  en  la  rentabilidad  durante  el periodo de investigación con respecto al  ejercicio  presupuestario  de  1993, aunque el período de investigación y el ejercicio presupuestario de 1993 se superponían en ocho meses.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  confirma  la  determinación  del  coste de fabricación para esta empresa, incluido el ajuste.</p>
    <p class="parrafo">24)   Algunas   empresas   malayas   cuestionaron  si  los  costes  de  envasado (incluidos  los  gastos  laborales  de esta operación) no habían sido doblemente contados  al  tratarlos  como  un  elemento  del  coste de fabricación para cada exportador  individual  pero  al  mismo  tiempo  como  parte  de  los  costes de</p>
    <p class="parrafo">venta,  generales  y  administrativos  del  productor nacional utilizado para el cálculo de los valores normales.</p>
    <p class="parrafo">Para  todos  los  productores  malayos,  los  costes de envasado se consideraron sólo  como  parte  de  los  costes  de  fabricación y no se incluyeron en los de venta,  generales  y  administrativos  contraídos para las ventas nacionales del productor   nacional.   Estos   costes  no  fueron,  por  lo  tanto,  doblemente contabilizados.</p>
    <p class="parrafo">25)   Para   la   determinación   de   los   gastos   de   venta,   generales  y administrativos    y    del    cociente    de    beneficio    para    el   único exportador/productor    que    cooperó   y   que   efectuó   ventas   nacionales representativas,  la  Comisión  excluyó  las  ventas entre compañías. La empresa concernido  adujo  que  tal  planteamiento  era  contrario  al  hecho  de que la Comisión  incluyó  costes  entre  compañías  tales  como  los  de  financiación. Adujo,  por  lo  tanto,  que las ventas entre compañías debían también incluirse en  su  volumen  de  ventas  nacionales  para  la determinación de los gastos de venta,  generales  y  administrativos  y  del  beneficio.  Además, alegó que los costes  de  financiación  no  tenían  ninguna  relación  con  la producción o la venta  de  bicicletas  y,  por  lo  tanto,  debían  excluirse  de  los gastos de venta, generales y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto   a   la   determinación   de  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos  y  al  beneficio,  debe considerarse que la empresa en cuestión no  informó  que  algunas  ventas  eran  interempresariales, hecho que solamente salió  a  la  luz  durante  la  verificación. Puesto que los precios comunicados son   precios  de  transferencia,  estas  ventas  no  podían  considerarse  como realizadas  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales (apartado 7 del artículo  2  del  Reglamento  de  base)  y  hubo  que rechazarlas al calcular el margen de beneficio nacional.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  al  cálculo  de los gastos de venta, generales y administrativos, en   las  conclusiones  provisionales,  se  consideró  que  para  las  ventas  a empresas  vinculadas  tales  gastos  no  se  producen o son marginales y, por lo tanto,   no   necesitan  asignarse  al  volumen  de  negocios  de  las  empresas vinculadas.   Después   de   la  determinación  provisional,  la  situación  fue reexaminada  y  se  constató  que  la  asignación  de tales gastos al volumen de negocios  de  empresas  no  vinculadas  debería limitarse solamente a los costes que  no  se  contraen  para  ventas a empresas vinculadas. Por el contrario, los costes  de  financiación  y  administración  que  pueden también contraerse para ventas  entre  compañías  están  basados  ahora en el volumen de negocios total, incluidas  las  ventas  a  partes  vinculadas.  Los  cálculos se han revisado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  interés  pagado  a una empresa vinculada, excluir estos  costes  supondría  ignorar  el  hecho  de  que  fueron  contraídos por la empresa  concernido  a  consecuencia  de la estructura financiera real requerida para   llevar   a   cabo  sus  operaciones.  Es  irrelevante  quién  proporciona realmente   los  recursos  necesarios  mientras  las  condiciones  del  préstamo correspondan  a  operaciones  comerciales  normales  [inciso  ii) de la letra b) del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento de base]. Las alegaciones de que  el  préstamo  estaba  destinado  a fines distintos de las actividades de la empresa  no  se  apoyaban  en  pruebas.  Por  lo  tanto,  de  conformidad con el</p>
    <p class="parrafo">inciso  ii)  de  la  letra  b)  del  apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base,  hay  que  incluir  estos  intereses  en  los gastos de venta, generales y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">26)  El  margen  de  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos del único exportador/productor   que   cooperó   y   que  efectuó  ventas  nacionales  fue considerado  fiable  porque  estas  ventas eran suficientemente representativas, es  decir,  su  volumen  nacional  representó  más  del 5% del volumen de las de exportación.  Se  consideró  el  margen  de beneficio fiable porque esta empresa tenía  un  número  de  ventas  nacionales rentables suficiente (considerandos 33 y  34  del  Reglamento  provisional).  Los exportadores malayos adujeron que los márgenes  de  gastos  de  venta,  generales  y administrativos y de beneficio de esa  empresa  eran  demasiado  altos  y no podían considerarse fiables porque no realizó  ninguna  venta  de  exportación  y debía tratársele de forma distinta a su  empresa  vinculada,  especializada  en  la  exportación,  y porque tenía una posición  de  monopolio  respecto  al  mercado  interior que hacía que sus datos no fuesen fiables.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  considera  que  no  hay  razones  para  tratar  por  separado de su exportador  vinculado  a  la  única  empresa  que  cooperó  y que realizó ventas nacionales  (considerando  21  del  presente Reglamento). Incluso si se aceptase tal  petición  de  trato  separado,  la información obtenido de la única empresa que  cooperó  y  que  vende en el mercado interior aún constituiría la base para aplicar  los  márgenes  de  gastos  de  venta,  generales y administrativos y de beneficio  a  los  otros  exportadores  malayos,  de  -conformidad con el inciso ii)  de  la  letra  b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo   que   se   refiere   a   la   supuesta  posición  monopolística  del  único productor/exportador  que  cooperó,  se  constató  que  había  por lo menos otra empresa   malaya   que   realizaba   ventas   nacionales   sustanciales.  No  se proporcionó   ninguna   prueba  que  mostrase  que  las  ventas  en  Malasia  no permitían  una  comparación  adecuada.  Se  consideró  que  los  datos sobre las ventas  nacionales  en  Malasia  eran fiables y los datos sobre precios de venta y  costes  se  basaron  en  las  condiciones  reales  en  el  mercado  del  país concernido,  es  decir,  las  generalmente  aplicables  a  todos  los clientes o proveedores reales y posibles.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  Consejo  confirma  el cálculo de los valores normales según la  base  de  los  cocientes  de  gastos de venta, generales y administrativos y de  beneficio  constatados  para  la  única  empresa  malaya  que  cooperó y que realizó ventas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">27)   Los  exportadores  malayos  presentaron  demandas  adicionales  (sobre  el cálculo  del  coste  de  fabricación,  la  clasificación de los gastos de venta, generales   y   administrativos,   el   tratamiento   de   los   descuentos,  la comparabilidad   de  los  modelos  de  bicicletas,  el  cálculo  de  los  gastos generales   de  fabricación)  que  no  pudieron  tenerse  en  cuenta  porque  no pudieron  verificarse,  no  se  basaban en pruebas directas, se contradecían con la  propia  información  de  las  empresas o, después de una doble comprobación, se comprobó que eran realmente infundadas.</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">28)  Cuatro  empresas  tailandesas  cooperaron  en  el  procedimiento.  Para  la mayoría  de  los  modelos  de  bicicletas  exportados  por  tres  de  ellas,  se</p>
    <p class="parrafo">calculó   el   valor   normal   (considerandos   36,  38  y  39  del  Reglamento provisional).  Para  la  cuarta,  el  valor  normal  pudo basarse en los precios internos  reales  (considerando  37  del  Reglamento  provisional). En los casos en  que  hubo  que  calcular  el  valor normal, éste fue determinado añadiendo a los  costes  de  fabricación  de  los  modelos exportados márgenes razonables de gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y de beneficio (considerandos 40 a 42 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">Para  la  empresa  que  no  realizó  ninguna  venta nacional, el valor normal se calculó  añadiendo  al  coste  de  fabricación  la media ponderada de los gastos de  venta,  generales  y  administrativos  de  las tres y el margen de beneficio medio  de  las  dos  empresas  con  cifras  fiables  de  beneficios.  Para  otra empresa,  se  añadieron  a  los costes de fabricación su propio margen de gastos de  venta,  generales  y  administrativos  y  los  márgenes  de beneficio medios ponderados  de  las  dos  empresas  con  márgenes  de beneficio fiables. Para la tercera empresa, se utilizaron sus cifras reales.</p>
    <p class="parrafo">29)   Para   una   empresa   tailandesa,   la  verificación  de  los  costes  de fabricación  asignados  a  modelos  similares de bicicletas reveló discrepancias sustanciales  en  el  valor  de  ciertos  materiales  utilizados, que la empresa fue  incapaz  de  explicar.  Puesto  que  el  plan  contable  de  la  empresa no proporcionó  un  desglose  de  los costes de materiales para modelos específicos de  bicicletas,  se  decidió  en  la  etapa  de  las  conclusiones provisionales asignar  los  costes  de  fabricación  en  proporción  al volumen de negocios de conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2  del Reglamento de base. La empresa  alegó  que  aplicar  un  modelo  de  asignación del volumen de negocios era   injusto  porque  las  exportaciones  de  modelos  comparables  a  terceros países  fueron  hechas  a  la  mitad  del  precio unitario medio practicado para las exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  plan  contable  de  la  empresa  concernido  no  distingue  entre  costes de fabricación   contraídos   para   la  exportación  a  la  Comunidad  y  para  la exportación  a  otros  terceros  países;  así  pues,  ello  no permite un ajuste global  para  supuestas  diferencias.  Por  tanto, se confirman las conclusiones provisionales  y  el  uso  del  volumen de negocios como base para la asignación de los costes de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">30)  Otra  empresa  tailandesa  había  asignado  completamente una gran cantidad de  gastos  de  venta,  generales  y administrativos a las ventas de exportación pero  no  pudo  explicar  la  naturaleza  de los gastos en cuestión, a pesar del hecho  de  que  se  habían pedido explicaciones detalladas antes y durante de la verificación.  Por  lo  tanto,  a  efectos de las determinaciones provisionales, los   gastos  en  cuestión  se  asignaron  a  la  exportación  y  a  las  ventas nacionales  sobre  la  base  del  volumen  de  negocios  de  conformidad  con el apartado  11  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  La empresa alegó que proporcionó  explicaciones  y  que  la conveniencia de la asignación podía haber sido verificada.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   considera   que   la   empresa  no  proporcionó  una  explicación apropiada.   Sobre   la   base  de  la  información  verificada  disponible,  es imposible  clarificar  de  otro  modo  la corrección de las explicaciones dadas. Por  lo  tanto,  se  confirma  la  asignación  de  los  gastos en cuestión entre exportación y ventas nacionales en función del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">31)   Para  la  determinación  provisional,  los  beneficios  nacionales  fueron considerados  fiables  cuando  el  número  de  bicicletas  vendidas  a un precio superior  al  coste  calculado  de  producción  constituyó  más  del  10% de las ventas  nacionales  totales.  Este  no  era  el  caso  para  una de las empresas tailandesas  con  ventas  nacionales  representativas,  es decir, con un volumen nacional  de  ventas  superior  al  5% de las ventas de exportación totales. Por lo  tanto,  al  calcular  los  valores  normales para esta empresa, se aplicó el margen  de  beneficio  medio  ponderado  de  las  otras dos empresas tailandesas con  ventas  nacionales.  Esta  empresa  alegó  que  la  metodología aplicada no coincidía con el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  inciso  ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2  del  Reglamento  de  base,  el margen de beneficio utilizado para calcular el valor   normal  debería  basarse  en  el  beneficio  conseguido  en  las  ventas nacionales  rentables,  si  tales  datos  son,  entre  otros  factores, fiables. Después  de  excluir  las  ventas  nacionales  que  no permitían una comparación adecuada   o  que  no  se  hicieron  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales  (considerandos  38  y  22  del  Reglamento  provisional),  las  ventas rentables  restantes  eran  tan  pocas  que  los beneficios conseguidos en ellas no  constituían  una  base  fiable  para  calcular  un  margen  de  beneficio  a efectos  del  cálculo  del  valor  normal.  Esta  es  la  razón  por  la  que la Comisión  también  verificó  que  las restantes ventas rentables constituían una base fiable para la determinación del margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Se  consideró  que  esto  era  así  si las ventas nacionales rentables restantes representaban  no  menos  del  10%  del  volumen  nacional  de  ventas que podía utilizarse   como   base   para  la  prueba  de  rentabilidad,  por  lo  que  la proporción  de  ventas  rentables  fue determinada comparando los precios de las ventas  netas  con  el  coste de producción calculado (considerandos 21, 22 y 31 del  Reglamento  provisional).  El  cociente  es  el  mismo que el aplicado para determinar  si  las  ventas  de modelos particulares de bicicletas fueron hechas en   el   curso   de  operaciones  comerciales  normales  (considerando  22  del Reglamento  provisional).  Puesto  que  los beneficios conseguidos en el mercado interior  dependen  de  los  precios  practicados para las ventas nacionales, es apropiado  y  coherente  aplicar  el  mismo  umbral utilizado para determinar si tales   precios  constituyen  una  base  apropiada  para  el  valor  normal.  Un planteamiento  similar  fue  adoptado  por  las  instituciones  comunitarias  en casos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  Consejo  confirma  que el margen de beneficio de la empresa concernido  no  era  fiable  y  que  hubo que calcular el valor normal calculado aplicando   el   margen   de   beneficio   medio  ponderado  de  los  otros  dos productores  tailandeses  para  los  cuales se comprobó que existía un beneficio fiable conseguido en las ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">32)  Finalmente,  un  exportador  tailandés  presentó  una  alegación  adicional (sobre  el  cálculo  de  los  costes  generales  de  fabricación)  que  no  pudo tenerse  en  cuenta  porque  no  pudo  verificarse  y  no  se  basaba en pruebas directas.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">33)  Un  exportador  indonesio  hizo comentarios referentes a ajustes del precio</p>
    <p class="parrafo">de  exportación  que  no  pudieron  tenerse  en  cuenta  porque no se basaban en pruebas directas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  confirma  la  determinación  del precio de exportación para Indonesia (considerando 43 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia</p>
    <p class="parrafo">34)  Durante  la  visita  de  inspección  a  una  empresa malaya se comprobó que parte  de  las  ventas  de  exportación comunicadas por esta empresa como ventas directas  a  importadores  independientes  en  la Comunidad eran de hecho ventas a  una  empresa  vinculada  en  Taiwan que revendió posteriormente los productos a  los  importadores  concernidos.  Es  decir,  esta  empresa  había  facilitado claramente  información  engañosa  por  lo  que se refiere a estas transacciones (que,  además,  reflejaban  una  transferencia  entre empresas vinculadas) y los precios  supuestos  de  tales  transacciones  se  rechazaron  y se les aplicó el más  alto  margen  de  dumping  encontrado  para  un  modelo  vendido  por  esta empresa   a  clientes  independientes,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado  7  del  artículo  7  del Reglamento de base (considerandos 46 y 47 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">Esta  empresa  adujo  que  el  vínculo  real  con  la empresa taiwanesa no tenía ningún  impacto  en  los  precios  y que se la trataba de manera discriminatoria con  respecto  a  los  dos  exportadores  indonesios a quienes también se aplicó dicha  letra  b).  Además,  alegó  que  las  ventas  se  hicieron directamente a clientes  en  la  Comunidad  y  proporcionó copias de las facturas de las ventas en cuestión como elementos de prueba adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Sólo   después   de   la  publicación  del  Reglamento  provisional  la  empresa concernida   alegó   que   las   ventas  en  cuestión  realmente  fueron  hechas directamente  a  clientes  en  la  Comunidad.  Esta  afirmación  contradice  las conclusiones  de  la  verificación,  que no fueron contestadas por la empresa en su  momento.  Estos  argumentos  diferidos  no  pueden  verificarse en esta fase del procedimiento y, por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  malaya  negó  en  un principio la relación con la empresa taiwanesa y  ésta  sólo  pudo  establecerse  durante  la  verificación  sobre  la  base de pruebas  directas  y  concluyentes.  Esto  impidió  claramente una investigación efectiva  por  parte  de  la  Comisión.  Teniendo  en  cuenta esta ocultación de información  por  parte  de  la empresa malaya, es poco probable que la relación no  tuviera  ningún  impacto  en  los precios; de todas formas, en esta fase del procedimiento  la  cuestión  no  podía  investigarse  más  y aplicar la letra b) del   apartado   7   del   artículo   7   de  la  manera  arriba  descrita  está completamente justificado.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la comparación con las dos empresas indonesias a las que  también  se  aplicó  la  letra  b)  del  apartado  7  del  artículo  7  del Reglamento  de  base  (considerandos  28  y  68  del Reglamento provisional), no hay   ninguna   razón   seria   para   quejarse  de  trato  discriminatorio.  La aplicación  de  dicha  letra  se  basó  en  las  circunstancias  de  cada  caso, reflejando  el  grado  de  cooperación  y el grado en que no se proporcionó o no pudo  verificarse  la  información  necesaria  o  en que se presentó información engañosa.</p>
    <p class="parrafo">35)  Una  empresa  malaya  adujo  que, para establecer el precio franco frontera de  la  Comunidad  para  sus  ventas  de exportación a la Comunidad, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">debería  haber  incluido  un  margen  para  su  agente  comercial.  Esta empresa nunca  justificó  su  demanda.  Sin  embargo, el agente de la empresa concernido ya  recibió  una  comisión  que  se  tomó  en  consideración  pero seguía siendo confuso  que  transacciones  fueron  hechas  a través del agente, puesto que las ventas  se  facturaron  directamente  también a clientes en la Comunidad. Por lo tanto,  se  confirma  el  cálculo  del  precio  franco  frontera de la Comunidad para las exportaciones de la empresa concernido.</p>
    <p class="parrafo">36)  Los  exportadores  malayos  presentaron  alegaciones  adicionales (sobre la naturaleza  de  ciertas  deducciones,  el  tratamiento  de  determinados  gastos bancarios  y  los  gastos  de  cartas  de  crédito)  que  no pudieron tenerse en cuenta porque no pudieron verificarse y no se apoyaban en pruebas directas.</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">37)  En  su  respuesta  al  cuestionario  una  empresa tailandesa declaró que no proporcionaba  ninguna  fianza/garantía  a  sus  clientes  en  la  Comunidad. Se descubrió  durante  la  verificación  que con uno de sus clientes acordó que las piezas   de  repuesto  equivalentes  al  1%  del  valor  de  facturación  serían enviadas  gratuitamente  con  cada  pedido.  También  se  constató que un número significativo   de  clientes  importantes  recibieron  gratuitamente  piezas  de repuesto. Tales descuentos se dieron en lugar de una fianza.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  tales  condiciones  de  venta  son  un factor determinante para los precios  de  exportación,  el  valor  real de las piezas de repuesto enviadas es irrelevante.  Al  haber  recibido  información  engañosa,  la  Comisión tuvo que determinar  la  deducción  para  los  descuentos  acordados sobre la base de los datos  disponibles.  La  base  más  tangible  y  razonable  eran las condiciones acordadas  ya  mencionadas,  por  lo  que  se  dedujo  un  ajuste  del  1%  para descuentos acordados en el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  adujo  que  este  ajuste  no  tenía ninguna justificación aparente, puesto  que  la  Comisión  recibió una lista de todos los casos en que se dieron gratuitamente  piezas  de  repuesto  a  los clientes en la Comunidad, sobre cuya base los ajustes requeridos habrían sido insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  un  listado  de  clientes  y  de  las  correspondientes  «garantías» fue proporcionado   por   la  empresa,  esto  se  hizo  solamente  al  final  de  la verificación,  cuando  ya  no  era posible una clarificación satisfactoria de la situación.  Puesto  que  no  se  ha  facilitado  ninguna  otra prueba directa en apoyo  de  la  demanda  de  la  empresa,  se  confirma  que,  habiendo  recibido información  engañosa,  la  deducción  para  descuentos  acordados  se determinó correctamente  sobre  la  base  de  los datos disponibles [letra b) del apartado 7  del  artículo  7  del  Reglamento  de  base].  Cualquier  deducción  más baja constituiría una prima a la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, se confirma el ajuste hecho para los descuentos acordados.</p>
    <p class="parrafo">38)   Algunos   exportadores   tailandeses   hicieron   alegaciones   (sobre  la asignación  de  costes  de  transporte  y  el cálculo de costes de envasado) que no  pudieron  tenerse  en  cuenta  al  no  poder  verificarse  o  no apoyarse en pruebas  directas,  o  que  contradicen  las pruebas directas proporcionadas por la empresa concernido.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">39)   Una   empresa  indonesia  vendió  bicicletas  para  la  exportación  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  a  través  de  una  empresa comercial vinculada establecida en Japón. En  las  determinaciones  provisionales,  los  precios  de  exportación para ese exportador   fueron   establecidos   por  referencia  a  los  precios  realmente pagados  o  pagaderos  a  la  empresa comercial vinculada de Japón, mientras que las   autoridades   investigadoras   comunitarias   indicaron  su  intención  de revisar  la  conveniencia  de  ese planteamiento (considerando 44 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">40)  Ha  quedado  establecido  que,  a  causa  de  la  relación  entre  las  dos empresas,   los  precios  cobrados  por  la  empresa  productora  a  la  empresa comercial  no  son  fiables.  Para  establecer un precio de exportación fiable a la  Comunidad  desde  Indonesia,  se  ajustó  el precio practicado desde Japón a la  Comunidad.  Puesto  que  las  funciones  del  comerciante  vinculado  pueden considerarse  similares  a  las  de  un  comerciante que recibe una comisión, se dedujo  un  ajuste  del  6%,  basado  en  el  propio  índice de gastos en venta, generales  y  administrativos  de  las  empresas  y  una  cantidad  razonable en concepto  de  beneficios  de  los precios practicados por la empresa vinculada a los   clientes   independientes   en  la  Comunidad.  Se  consideró  esta  cifra razonable  dado  el  grado  de  implicación  del  comerciante  vinculado  en las actividades  de  venta  del  exportador.  No  se  facilitó  ninguna  prueba  que indicara  que  esta  cifra  era  inadecuada,  por  lo que, con el fin de adoptar las   medidas   definitivas,   se  ajustaron  en  consecuencia  los  precios  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">41)   En   la   determinación   provisional   (considerando  56  del  Reglamento provisional),  algunos  ajustes  se  rechazaron  teniendo  en cuenta su carácter insignificante.   A   petición   de   las   empresas  concernidas,  la  Comisión reconsideró   su   estimación.   En   algunos  casos  se  vio  que  el  carácter insignificante  de  los  ajustes  se  había  realizado en relación con el precio de  exportación  o  con  el  valor  normal,  de  forma separada. Sin embargo, de conformidad  con  la  práctica  habitual, parece más adecuado considerar que los ajustes  son  insignificantes  solamente  si la diferencia entre los porcentajes que  han  de  deducirse  del  precio  de  exportación  y  del  valor  normal  es inferior  al  0,5%.  Sobre  esta  base, ciertos ajustes que se consideraron como insignificante  en  la  etapa  provisional  fueron tenidas en cuenta ahora y los cálculos se revisaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">42)  En  sus  determinaciones  provisionales  (considerando  53  del  Reglamento provisional),   la  Comisión  rechazó  peticiones  de  ajustes  para  costes  de crédito  debido  al  hecho  de  que  no  se proporcionó ninguna prueba de que el crédito  concedido  formase  parte  de  las  condiciones  de venta acordadas con los  compradores  de  las  mercancías  en  la  fecha  de  la venta y que, por lo tanto,  podía  haber  afectado  al  precio  pagado  o  pagadero  en  el  mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Dos  empresas  indonesias  y  la  AIIB  reiteraron  su  petición de tal ajuste y declararon  que  la  condiciones  de  crédito  de  noventa  a ciento veinte días eran  las  condiciones  comerciales  comúnmente  aceptadas  en  Indonesia y que, por  lo  tanto,  no  necesitaban  incluirse explícitamente en los condiciones de venta.  Sin  embargo,  las  únicas  pruebas presentadas para apoyar esta demanda eran  una  referencia  a  las  cuentas  por  cobrar de las empresas concernidas, que  no  eran  concluyentes.  Así  pues,  no  se  ha  probado que los precios se</p>
    <p class="parrafo">establecieran   sobre  la  base  de  tales  condiciones  comerciales  comúnmente aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  Consejo ratifica la no pertinencia de un ajuste para costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">43)  En  el  Reglamento  provisional (considerando 55) las peticiones de ajustes para  gastos  de  publicidad  y  de  promoción se rechazaron porque tales costes pertenecen  a  la  categoría  de  gastos  generales  y  de gastos fijos, para la cual   generalmente   no   se  conceden  ajustes.  Dos  empresas  reiteraron  su petición  de  un  ajuste  para  tales  gastos  alegando que estas diferencias de costes   entre  la  exportación  y  las  ventas  nacionales  eran  efectivamente permisibles  en  tanto  que  ajustes  para  fabricantes  de  equipo  original  o ajustes para fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  un  ajuste  para  ventas  efectuadas  en tanto que fabricante  de  equipo  original,  tal  demanda no se hizo explícitamente en las respuestas  al  cuestionario  presentado  por  las  empresas  concernidas, ni se justificó  a  pesar  de  instrucciones  específicas  en el cuestionario para que se alegase y justificase toda petición de deducciones.</p>
    <p class="parrafo">Además,  no  se  cumplen  los requisitos básicos para tal ajuste: no hubo ventas de  exportación  de  los  exportadores  indonesios  concernidos  a  un nivel que constituyese   una   venta   de   fabricante   de  equipo  original,  es  decir, normalmente un nivel intermedio entre la fabricación y la distribución.</p>
    <p class="parrafo">Estas  ventas  fueron  hechas  en el mercado comunitario a un nivel cuya función es,  en  general,  solamente  la  de  distribución.  Así pues, no es apropiado a este respecto ningún ajuste en concepto de fabricante de equipo original.</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  esta  alegación  de los fabricantes de equipo original se constató que  no  se  cumplían  los  requisitos  básicos para ajuste del nivel comercial, puesto  que  las  ventas  parecían  hacerse  a un porcentaje similar de clientes de  exportación  y  del  mercado  interior.  En cualquier caso, los exportadores indonesios   concernidos   no   hicieron  ninguna  distinción  entre  ventas  en distintas   fases   comerciales.   De  hecho,  no  apareció  ninguna  diferencia significativa  durante  la  investigación  en  las  fases  comerciales en que se hicieron   la  exportación  y  las  ventas  nacionales.  Por  lo  tanto,  no  es necesario  ningún  nivel  de  ajuste  comercial  sobre la base de la información disponible.</p>
    <p class="parrafo">44)  Los  exportadores  indonesios  presentaron  algunas alegaciones adicionales (sobre   ajustes   para   diferencias   en  las  características  físicas,  tipo aplicado  para  un  ajuste  para  el  reintegro  de  derechos y deducción de una cantidad   para   el   reintegro  de  derechos  en  el  caso  del  valor  normal calculado)  que  no  pudieron  tenerse  en  cuenta porque no podían verificarse, no  se  apoyaban  en  pruebas  directas o, después de una doble comprobación, se comprobó que eran infundadas.</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia</p>
    <p class="parrafo">45)  En  la  determinación  provisional  se  constató  que  la cifra nacional de gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  utilizada para el cálculo del valor  normal  incluía  gastos  directos de venta para los cuales hubo que hacer ajustes.   Sin   embargo,   tal   deducción   no  se  justificó  suficientemente (considerando   57   del   Reglamento  provisional)  y,  por  consiguiente,  las demandas  de  ajuste  del  valor normal para los gastos directos de venta fueron</p>
    <p class="parrafo">rechazadas.  Sin  embargo,  se  hicieron  ajustes  al  precio de exportación, en caso   necesario,  para  uno  o  varios  de  los  siguientes  gastos  de  venta: transporte,  seguro,  manipulación,  descarga  y  costes  accesorios,  costes de crédito  y  gastos  bancarios,  fianzas,  comisiones  pagadas  a  los  agentes y sueldos de los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">46)  Los  otros  exportadores  malayos  consideraron  que  la comparación no era ecuánime  puesto  que  se  vieron  privados  de  ajustes que de otro modo serían justificables  (por  ejemplo,  para  gastos  directos  de venta) porque el único productor  malayo  que  cooperó  y  que  efectuó  ventas  nacionales  no  estaba suficientemente   motivado  para  contestar  apropiadamente  al  cuestionario  y para proporcionar la cooperación necesaria durante la verificación.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  malayo  contestó  realmente  al  cuestionario y estuvo de acuerdo en  una  verificación.  Al  estar  directamente relacionado con un exportador de bicicletas   a   la   Comunidad,   tenía   un   incentivo  claro  para  cooperar correctamente   con   la   verificación.  Sin  embargo,  esta  empresa  no  pudo proporcionar  pruebas  de  sus  alegaciones o dio explicaciones contradictorias. Además,  cierta  información  no  comunicada en la respuesta al cuestionario fue descubierta durante la verificación.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   sin   embargo,   reconoce  que,  dadas  las  circunstancias  muy especiales  de  este  caso,  es  preciso  deducir  una cantidad razonable de los valores   normales   calculados   para   esos   tres   exportadores  malayos  no vinculados  al  productor/vendedor  nacional  en cuestión, y los cálculos se han revisado   en   consecuencia.   Por   lo  que  se  refiere  a  los  exportadores vinculados   y   nacionales,  era  la  responsabilidad  de  estas  dos  empresas proporcionar  la  información  necesaria  y  comprobable y las pruebas, cosa que no  hicieron.  Por  lo  tanto,  no  puede  hacerse tal ajuste adicional al valor normal calculado del exportador vinculado.</p>
    <p class="parrafo">47)  En  la  determinación  provisional  no  fue  hecho  ningún  ajuste al valor normal  en  concepto  de  costes  de  crédito  (considerando  57  del Reglamento provisional).  Los  exportadores  malayos  pidieron  tal  ajuste  con argumentos similares  a  los  invocados  en  relación con el ajuste para gastos directos de venta.  Sin  embargo,  no  hay pruebas de que, aparte de un sistema de descuento que  se  tuvo  en  cuenta,  el  crédito  adicional fuese concedido como parte de las  condiciones  de  venta  acordadas  con los compradores de las mercancías en la  fecha  de  la  venta.  Por  lo tanto, no hay ningún argumento válido para un ajuste del valor normal en concepto de costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">48)  En  la  determinación  provisional no se hizo ningún ajuste al valor normal para  diferencias  en  la  fase  comercial.  En sus comentarios posteriores a la publicación  del  Reglamento  provisional,  los exportadores malayos pidieron un ajuste  para  fabricante  de  equipos  originales  bajo la forma de un margen de beneficio reducido para el cómputo del valor normal calculado.</p>
    <p class="parrafo">Tal  demanda  no  se  hizo  en  la  respuesta  al cuestionario ni se justificó a pesar  de  las  instrucciones  específicas  incluidas  en  el cuestionario en el sentido  de  alegar  y  justificar cualquier petición de eventuales deducciones. Además,  no  se  cumplen  los  requisitos básicos para tal ajuste: la mayoría de las  ventas  de  exportación  de  los exportadores malayos no se hizo a un nivel que  constituya  una  venta  a  fabricantes  de  equipos  originales,  es decir, normalmente  un  nivel  intermedio  entre la fabricación y la distribución, sino</p>
    <p class="parrafo">a  un  nivel  del  mercado comunitario cuya función es, en general, solamente de distribución.  De  la  información  disponible no se deducía ninguna pauta clara de  fijación  de  precios  en  las  transacciones  de  exportación al fabricante concernido  con  respecto  a  las  ventas  a los distribuidores en la Comunidad. Así pues, no está justificado ningún ajuste de tal tipo.</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  esta  demanda  de  ajuste  para  fabricantes de equipo original se constató  que  no  se  cumplían  los  requisitos básicos para un nivel de ajuste comercial  porque  las  ventas  parecían  hacerse  a  un  porcentaje  similar de clientes   de   exportación  y  al  mercado  interior.  En  cualquier  caso,  el vendedor   nacional   malayo   no   hizo   ninguna  distinción  entre  ventas  a comerciantes   y   a   minoristas.   Además,   no  apareció  ninguna  diferencia significativa   durante  la  investigación  en  las  fases  comerciales  en  las cuales  se  hicieron  la  exportación  y las ventas nacionales. Por lo tanto, no es   necesario   ningún   ajuste  del  nivel  comercial  sobre  la  base  de  la información disponible.</p>
    <p class="parrafo">49)   Los  exportadores  malayos  presentaron  demandas  adicionales  (sobre  la naturaleza  de  los  gastos  de  «asistencia  técnica»,  el  tratamiento  dado a determinadas  comisiones,  la  doble  contabilidad  de  determinadas comisiones, el  ajuste  para  costes  de  envío, la diferencia de redondeo, la asignación de costes  de  envasado)  que  no  pudieron  tenerse  en  cuenta  al  no  poder ser verificadas  o  no  apoyarse  en  pruebas  directas, o que, después de una doble comprobación,  si  pudieron  considerarse,  por lo que los cálculos se revisaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">50)  Durante  la  determinación  provisional  no  se hizo ningún ajuste al valor normal  en  concepto  de  diferencias  en  la fase comercial. En sus comentarios tras  la  publicación  del  Reglamento provisional, los exportadores tailandeses solicitaron  un  ajuste  para  fabricantes  de  equipo  original  y alegaron que pidieron tal ajuste desde el principio del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">En   una   carta   explicativa   que   acompañaba   a   las  respuestas  de  los cuestionarios   de   tres  empresas  tailandesas,  éstas  pidieron  en  términos imprecisos   dicho   ajuste.  Tal  demanda  no  se  hizo  explícitamente  en  la respuesta  al  cuestionario  ni  se  justificó  a  pesar  de  las  instrucciones específicas   incluidas   en   el   cuestionario  en  el  sentido  de  alegar  y justificar  cualquier  eventual  petición  de deducciones. Además, no se cumplen los   requisitos   básicos  para  tal  ajuste:  la  mayoría  de  las  ventas  de exportación  de  los  exportadores  tailandeses  no  se  hizo  a  un  nivel  que constituyese   una   venta  de  fabricante  de  equipos  originales,  es  decir, normalmente  un  nivel  intermedio  entre la fabricación y la distribución, sino a  un  nivel  en  el  mercado comunitario cuya función es, en general, solamente la  de  distribución.  De  la información disponible no se deducía ninguna pauta clara   de   precios   en   las   transacciones  de  exportación  al  fabricante concernido  con  respecto  a  las  ventas  a los distribuidores en la Comunidad. Así pues, a este respecto no se justifica ningún ajuste de tal tipo.</p>
    <p class="parrafo">Al  examinar  esta  demanda  de  ajuste  para  fabricantes de equipo original se constató  que  no  se  cumplían  los  requisitos básicos para un nivel de ajuste comercial   porque   las  ventas  parecían  hacerse  a  una  mezcla  similar  de clientes   de  exportación  y  al  mercado  interior.  En  cualquier  caso,  los</p>
    <p class="parrafo">exportadores  tailandeses  concernidos  no  hicieron  ninguna  distinción  entre las   ventas  en  distintas  fases  comerciales.  Además,  no  apareció  ninguna diferencia  significativa  durante  la  investigación  en  las fases comerciales en  las  cuales  se  hicieron la exportación y las ventas nacionales. Cuando las ventas  se  hicieron  directamente  a los usuarios finales, esto no tenía ningún efecto  aparente  sobre  los  precios.  Por  lo  tanto,  no  es necesario ningún nivel  de  ajuste  comercial  sobre la base de la información disponible para la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">51)  Para  las  determinaciones  provisionales, la Comisión rechazó parcialmente una  petición  de  una  empresa  tailandesa  para  un ajuste del valor normal en los  sueldos  pagados  a  sus vendedores a causa de la información engañosa y de la  falta  de  pruebas.  La empresa reiteró su petición de ajuste completo y dio nuevas explicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   la   empresa   no   presentó   pruebas  junto  con  sus  nuevas explicaciones.   Puesto  que  tampoco  había  pruebas  directas  disponibles  en apoyo  de  la  demanda  de  la  empresa,  el  rechazo, parcial de su petición es confirmado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">52)  En  el  Reglamento  provisional  (considerando  65)  se  afirmó  que varias peticiones  de  ajustes  de  diversos  tipos  se denegaron teniendo en cuenta su carácter  insignificante  (es  decir,  ajustes con un efecto ad valorem inferior al  0,5%.  Algunas  empresas  tailandesas  alegaron  que, de hecho, no se debían denegar   todos   los  ajustes  no  significativos.  La  Comisión  reexaminó  la situación   y   encontró   que,   en   este  caso  particular,  los  precios  de exportación  se  compararon  con  los  valores normales calculados, que incluyen los   márgenes   medios   ponderados   de   gastos   de   venta,   generales   y administrativos  y  de  beneficio.  Al  calcular  estos  cocientes  de gastos de venta,  generales  y  administrativos  y  de  beneficio hubo que tener en cuenta que  los  ajustes  para  los mismos costes a veces no eran significativos o sólo lo  eran  dependiendo  de  la  empresa  respectiva. En este caso, particular, se consideró   administrativamente   más  practicable  deducir  todos  los  ajustes justificados,   independientemente  de  que  fuesen  o  no  significativos.  Los cálculos  se  reexaminaron  en  consecuencia y, en caso necesario, se revisaron. El  valor  global  de  estos  ajustes se situaba entre el 0,37% y el 4,45% según la empresa concernido.</p>
    <p class="parrafo">53)  Los  exportadores  tailandeses  presentaron  alegaciones adicionales (sobre ajustes   para  créditos,  deducción  de  determinados  gastos  de  exportación, cálculo  de  un  ajuste  para  los  sueldos  de  los vendedores) que no pudieron tenerse  en  cuenta  porque  no  podían  verificarse,  no se apoyaban en pruebas directas   o,   después   de  una  doble  comprobación,  se  comprobó  que  eran infundadas.  En  la  medida  en  que  estas demandas pudieron tenerse en cuenta, los cálculos se revisaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">54)   Como   los   márgenes   de   dumping   medios   ponderados   provisionales (considerando  66),  los  márgenes  de  dumping  definitivos para cada productor se expresaron como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">55)  Aplicando  la  misma  metodología  explicada  en  el Reglamento provisional (considerando  66  de  dicho  Reglamento)  y  después  de  hacer  las revisiones necesarias   de  los  cálculos  de  dumping,  los  márgenes  de  dumping  medios</p>
    <p class="parrafo">ponderados para los productores que cooperaron completamente son:</p>
    <p class="parrafo">a) Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">- PT Insera Sena 0,4%</p>
    <p class="parrafo">- PT Jawa Perdana Bicycle Industry 27,7%</p>
    <p class="parrafo">- PT Wijaya Indonesia Makmur Bicycle Industries 21,9%;</p>
    <p class="parrafo">b) Malasia:</p>
    <p class="parrafo">- Akoko Sdn Bhd 23,1%</p>
    <p class="parrafo">- Berjaya Cycles Sdn Bhd 37,3%</p>
    <p class="parrafo">- Greenworld Systems Sdn Bhd 27,7%</p>
    <p class="parrafo">- Lerun Group Industries Berhad 37,3%</p>
    <p class="parrafo">- Rolls Rally Sdn Bhd 25,3%;</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Bangkok Cycle Industrial Co. Ltd 17,7%</p>
    <p class="parrafo">- Siam Cycles MFG Co. Ltd 38,9%</p>
    <p class="parrafo">- Thai Cycles Industry Co. Ltd 13,0%</p>
    <p class="parrafo">- Victory Cycle Co. Ltd 13,3%.</p>
    <p class="parrafo">56)  Para  las  dos  empresas indonesias que no cooperaron suficientemente en la investigación,   se   confirma   la   metodología   aplicada  en  el  Reglamento provisional  (considerando  68):  el  margen  de  dumping  para las dos empresas concernidas   está   basado  en  la  media  aritmética  entre  el  mayor  margen observado  para  un  productor  indonesio que cooperó completamente y el derecho residual. Los márgenes de dumping resultantes son:</p>
    <p class="parrafo">- PT Federal Cycle Mustika 28,4%</p>
    <p class="parrafo">- PT Toyo Asahi Bicycle Industries 28,4%.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">57)  La  AIIB  y  los  productores  tailandeses  cuestionaron la pertinencia del nivel de apoyo calculado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   observa   que   los  productores  comunitarios  que  expresamente apoyaron   la  denuncia  suponen  el  55,3%  de  la  producción  comunitaria  de bicicletas  y,  por  lo  tanto,  representan  una  proporción  importante  de la industria  de  la  Comunidad  en  el  sentido  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento   de   base   (considerando   72  del  Reglamento  provisional).  Los productores  que  se  seleccionaron  para la muestra, que era necesaria teniendo en  cuenta  el  amplio  número  de  productores  que  cooperaron  completamente, representaban el 36,5% de la producción de bicicletas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  AIIB  también  adujo  que  las  empresas  que,  en  su opinión, no sufrieron perjuicios  no  debían  ser  consideradas como denunciantes. En respuesta a este argumento  se  indica  que  la  cuestión  de  si se ha perjudicado a productores comunitarios  individuales  es  irrelevante  al  examinar  si  tales productores forman  parte  de  la  industria  de  la  Comunidad en el sentido del apartado 5 del  artículo  4  del  Reglamento  de  base. Además, debe recordarse que hay que determinar  el  perjuicio  sobre  una  base  global, es decir, para la industria de  la  Comunidad  en  su  conjunto o para una proporción importante de la misma y no para productores comunitarios individuales.</p>
    <p class="parrafo">58)  La  AIIB  cuestionó  la  legalidad  del uso de una técnica de muestreo y de la  selección  real  de  la  muestra.  En especial, alegó que el uso de datos de producción  y  de  ventas  produjo  una  muestra  sesgada porque la evolución de las  ventas  y  la  de  la  producción  es también la base para la determinación</p>
    <p class="parrafo">del perjuicio (considerandos 88 a 90 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  observa  que  el  Reglamento de base no prevé explícitamente el uso de  técnicas  de  muestreo  para  determinar  el perjuicio. Sin embargo, tampoco exige  a  la  Comisión  que  investigue a cada productor comunitario denunciante (artículo  4).  De  conformidad  con  los  antecedentes  y  por  las  razones ya indicadas,  se  decidió  seleccionar  una  muestra  de  productores comunitarios para   determinar   el   perjuicio.   El  Consejo  observa  que  la  muestra  se seleccionó  exclusivamente  según  el  tamaño  y  la situación geográfica de las empresas  concernidas.  El  número  de empresas seleccionadas de cada uno de los Estados  miembros  refleja  así  el  tamaño  de  la  producción de bicicletas en dicho  Estado  miembro.  Ninguna  tendencia o dato financiero de la selección se basaba   exclusivamente   en   el   volumen   de   producción  de  las  empresas concernidas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  concluye  que  la  Comisión  tenía  derecho  a utilizar una técnica  de  muestreo  que  proporcionó  una  selección  representativa  de  los productores   comunitarios.   Por   lo  tanto,  se  confirman  las  conclusiones establecidas en los considerandos 72 a 74 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">59)  Al  no  haber  sido  recibido  ningún  comentario  sobre la acumulación, se confirman  las  conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  75  a 79 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">60)  La  AIIB  alegó  que  las bicicletas indonesias no subcotizaban los precios de las bicicletas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Esta  afirmación  se  rebate  mediante  las  detalladas comparaciones de precios hechas  por  la  Comisión  (considerandos  82  a 86 del Reglamento provisional), sobre  las  que  se  recibieron los siguientes comentarios tras la imposición de las medidas provisonales.</p>
    <p class="parrafo">61)  Un  productor  indonesio  adujo  que  las  comparaciones  de modelos debían basarse  en  todas  sus  características.  Sin embargo, no indicó por qué no era fiable  la  metodología  aplicada  por  la  Comisión ni por qué un planteamiento distinto habría sido más fiable.</p>
    <p class="parrafo">62)  Una  empresa  malaya  adujo  que  la  metodología  aplicada  no  era fiable porque  el  valor  de  las  piezas  utilizadas para comparar diversos modelos de bicicletas  supone  solamente  del  10  al 20% del valor total de la bicicleta y lleva   a   fluctuaciones   significativas  en  los  márgenes  de  subcotización encontrados  para  dos  grupos  comparables de bicicletas. Sin embargo, no se ha demostrado  que  los  modelos  clasificados  en los grupos respectivos no fueran realmente  comparables  y  que  una  metodología distinta habría dado resultados perceptibles  distintos.  Las  fluctuaciones  en  los  márgenes de subcotización como  tales  pueden  indicar  simplemente  políticas de precios distintos y, por lo  tanto,  no  prueban  que  la  comparación  y el agrupamiento de determinadas bicicletas no estén justificados.</p>
    <p class="parrafo">63)  En  consecuencia,  se  confirma la metodología establecida en el Reglamento provisional (considerandos 82 a 86).</p>
    <p class="parrafo">64)  A  petición  de  otra empresa malaya y por propia iniciativa de la Comisión se hicieron algunos ajustes técnicos al cálculo de la subcotización.</p>
    <p class="parrafo">65)   Los   márgenes   individuales   de   subcotización  resultantes  para  los exportadores/productores   que   cooperaron   por   completo,   expresados  como porcentaje  de  los  precios  de los productores comunitarios, en fábrica varían de  un  18,2  hasta  un  41,4%  para los exportadores/productores indonesios, de un  29,7  hasta  un  38,4% para los de Malasia, y de un 15,3 hasta un 30,7% para los de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">G. SITUACION DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">66)  Al  no  haber  sido  recibido  ningún  otro  comentario  sobre el perjuicio continuo   sufrido   por   la  industria  de  la  Comunidad,  se  confirman  las conclusiones  establecidas  en  el  Reglamento  provisional  (considerandos 87 a 96)  en  el  sentido  de  que  la  industria  de  la  Comunidad  ha  sufrido  un perjuicio importante con arreglo al artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">H. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">67)   Los   exportadores   tailandeses   alegaron   que  la  precaria  situación financiera  de  la  industria  de  la  Comunidad  no  podía relacionarse con las importaciones   objeto   de  dumping  sino  que  fue  causada  por  las  grandes inversiones  hechas  por  la  industria  de  la  Comunidad durante el período de investigación (considerando 94 del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  de  las  inversiones  en un 125% en el período de investigación con respecto   a   1992   puede,   en  gran  parte,  atribuirse  a  dos  productores comunitarios  que  construyeron  nuevas  instalaciones de producción o mejoraron las   existentes.   Incluso   si   se   excluyera  a  ambos  productores  de  la determinación   de  rentabilidad,  la  cifra  medida  de  rentabilidad  para  el período de investigación sólo cambiaría marginalmente.</p>
    <p class="parrafo">68)  Según  lo  indicado  en  el  Reglamento  provisional (considerando 101), se constató  que  las  importaciones  de  bicicletas  comunicadas  a  Eurostat como originarias  de  Vietnam  eran  realmente originarias de la República Popular de China.  Los  exportadores  indonesios  alegaron  que  este  hecho no impedía que tales  importaciones  tuviesen  un  efecto  perjudicial.  Las  importaciones  de bicicletas  declaradas  como  originarias  de  Vietnam  representaron un volumen total  más  pequeño  en  1993  que las importaciones consideradas. Además, no se encontró  ninguna  prueba  de  que  estas  bicicletas se vendieran a precios tan bajos  como  los  de  las  bicicletas de los países investigados. La información sobre  los  precios  disponible  en  Eurostat  no puede argumentarse, puesto que las   estadísticas  solamente  distinguen  los  subgrupos  que  no  reflejan  la variedad  y  heterogeneidad  de  las  características y, en consecuencia, de los precios  de  las  bicicletas.  En estas circunstancias, no puede hacerse ninguna evaluación   clara   de   un   posible  impacto  perjudicial  de  las  supuestas importaciones   de   Vietnam.   Aunque   estas   importaciones   pudieron  haber contribuido  a  la  difícil  situación  de la industria de la Comunidad, esto no afecta  a  la  conclusión  alcanzada  en  el  Reglamento  provisional de que las importaciones  de  bicicletas  de  Indonesia,  de  Malasia de Tailandia causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">69)  Al  no  haber  sido  presentado  ningún  nuevo  argumento  a este respecto, sobre  la  base  de  las  conclusiones  alcanzadas en los considerandos 97 a 109 del  Reglamento  provisional  se  concluye definitivamente que las importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de  los  tres  países  en  cuestión,  dado  el aumento  sustancial  de  los  volúmenes  de  importación y un considerable grado</p>
    <p class="parrafo">de   subcotización,   y   tomadas   de  forma  aislada,  causaron  un  perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">70)  No  se  presentó  ninguna  prueba ni argumento nuevos sobre la necesidad de defender los intereses de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  el  Consejo observa que, sin medidas contra las importaciones objeto   de   dumping   y  la  competencia  desleal  resultante  en  el  mercado comunitario,   existiría   un   peligro   inminente   de   que  más  productores comunitarios  se  viesen  obligados  a  cerrar.  A medio plazo, los consumidores tendrían  menos  fuentes  de  suministro.  Aunque los precios para el consumidor de   los   productos   importados  aumentasen,  los  efectos  globales  para  el consumidor  serán  limitados  puesto  que  todavía  hay  muchos  proveedores  no sujetos  a  medidas  antidumping.  A  este  respecto  debe  considerarse que las organizaciones  de  usuarios  y  consumidores no presentaron ningún comentario u observación.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  estas  consideraciones  y  por  las razones mencionadas en los  considerandos  110  a  117  del  Reglamento  provisional,  no  se  encontró ningún  aspecto  del  interés  comunitario  sobre  cuya  base el Consejo pudiese concluir   claramente  que  no  redunda  en  interés  de  la  Comunidad  aplicar medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">J. CALCULO DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">71)  La  AIIB  alegó  que  debían  establecerse  derechos  individuales para los distintos  tipos  de  bicicletas,  aduciendo  que  la aplicación de tipos medios ponderados  según  lo  establecido  en  el Reglamento provisional (considerandos 66  y  119)  tendría  el  efecto  de  situar  los  derechos  por  encima  de los márgenes  de  dumping  o  de  perjuicio  para  algunos modelos de bicicletas, en infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Es  la  práctica  normal  de  las instituciones comunitarias, de conformidad con el  Reglamento  de  base,  establecer  un único derecho para el producto similar afectado.  En  el  presente  caso  no  se  ha rebatido el hecho de que todos los tipos  de  bicicletas  originarias  de  Indonesia,  de  Malasia y de Tailandia y vendidas  en  la  Comunidad  forman  un solo producto similar (considerando 12). No  hay,  por  lo  tanto, ninguna razón para desviarse del planteamiento seguido en  la  etapa  provisional.  Los  derechos  ad valorem están basados en un media ponderada   de  los  márgenes  de  dumping  establecidos  para  los  modelos  de bicicleta  vendidos  para  la  exportación  a  la  Comunidad  y  expresados como porcentaje  del  precio  franco  frontera  de la Comunidad. El derecho percibido para  un  modelo  particular  de  bicicleta puede ser más alto o más bajo que el margen   de  dumping  pero,  en  general,  los  derechos  arancelarios  reflejan exactamente  los  márgenes  de  dumping encontrados para el producto similar, en estricto  acuerdo  con  el  apartado  3  del artículo 13 del Reglamento de base. Además,   dadas   las   incertidumbres  para  definir  claramente  los  tipos  o categorías   de   bicicletas   (considerando   12  del  Reglamento  provisional, establecer  derechos  arancelarios  separados  para  tipos  o  categorías  haría imposible administrativamente la aplicación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">72)   Con   el  fin  de  establecer  el  nivel  del  derecho  definitivo,  y  en aplicación  de  la  misma  metodología  de  la etapa provisional, se tuvieron en cuenta  los  márgenes  de  dumping  constatados y el nivel del derecho necesario</p>
    <p class="parrafo">para   eliminar   el   perjuicio   continuo  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">73)  Se  confirmó  en  la  etapa  definitiva  que,  para  todas las empresas, el margen  de  subcotización  era  más  alto  que  el margen de dumping encontrado, ambos  expresados  como  porcentaje  del  precio  cif en frontera comunitaria, y que,  dada  la  delicada  situación  financiera de la industria de la Comunidad, incluso  serían  necesarios  mayores  derechos  para  eliminar  completamente el perjuicio  (considerando  119  el  Reglamento  provisional).  Por  lo  tanto, de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13  del Reglamento de base, el nivel  de  los  derechos  arancelarios  debería  basarse  en  el  nivel  de  las márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">74)  Por  lo  que  se refiere a una empresa indonesia, se confirma que el margen de  dumping  establecido  es  insignificante  y que esta empresa debería, por lo tanto,  ser  excluida  de  la  aplicación  del  derecho  establecido  sobre  las importaciones originarias de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">75)   También  se  confirma  que,  para  los  productores  de  los  tres  países concernidos  que  ni  contestaron  al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer   de   otro   modo,  es  preciso,  por  las  razones  resumidas  en  los considerandos  69  a  71  del  Reglamento  provisional,  establecer el nivel del derecho  definitivo  en  la  media  ponderada  de  los  más  altos  márgenes  de dumping  constatados  para  los  modelos de bicicletas exportados a la Comunidad en cantidades representativas.</p>
    <p class="parrafo">K. ACONTECIMIENITOS POSTERIORES AL PERIODO DE INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">76)  En  el  Reglamento  provisional  (considerandos  122  a  125),  la Comisión rechazó   peticiones   de  empresas  indonesias,  malayas  y  tailandesas  y  de representantes  de  estos  países,  en  el  sentido  de  que lo acaecido con las importaciones  posteriores  al  período  de  investigación  debería  tenerse  en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productores  malayos  y  tailandeses reiteraron su demanda de que se tuviese  en  cuenta  la  evolución  actualizada  de los volúmenes de importación después  del  período  de  investigación, afirmando que el Reglamento de base no impide  que  las  instituciones  comunitarias  así lo hagan y que tal evaluación ampliada  era  necesaria  para  mostrar la causalidad real y la persistencia del perjuicio  a  través  de  las  importaciones  objeto  de  dumping.  Además,  los exportadores  tailandeses  alegaron  que,  en  las  últimas investigaciones, las instituciones   comunitarias   aceptaban  tomar  en  consideración  lo  acaecido después del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  práctica  establecida  de  las instituciones comunitarias, según el apartado 1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  3283/94, consiste en limitar las conclusiones  al  período  de  investigación,  a  menos  que  los efectos de las nuevas  circunstancias  sean  evidentes,  indiscutibles,  duraderos  y que no se presten  a  manipulación  o  no  procedan de una acción deliberada de las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  la  supuesta  disminución  de  los  volúmenes  de  importación después  del  período  de  investigación,  esto  puede  provenir  de estrategias deliberadas  de  los  operadores  económicos  en los países exportadores y en la Comunidad.  Además,  no  hay  ninguna  garantía  de  que  los  volúmenes  de las importaciones  vayan  a  seguir  en  tales niveles. Se hizo también referencia a</p>
    <p class="parrafo">un   cambio   en   los  derechos  arancelarios  preferenciales  del  sistema  de preferencias  generalizadas  aplicables  a  las  importaciones  en cuestión, que ocurrió  en  1995.  Sin  embargo,  los  posibles  efectos  que los cambios en el sistema  de  preferencias  generalizadas  pueden  tener  sobre los precios en la Comunidad son completamente desconocidos.</p>
    <p class="parrafo">Por  estas  razones  se  confirma que en el presente caso la adopción de medidas definitivas   debe   basarse   en  las  conclusiones  relativas  al  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">L.  REGLAS  DEL  GATT  SOBRE  LOS  PAISES  EN  VIAS  DE  DESARROLLO  Y SOBRE LOS COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">77)  Los  exportadores  malayos  alegaron  que  se les debía haber dado un trato más   clemente   en   la   aplicación   de  las  normas  antidumping  por  estar establecidos  en  un  país  en  vías de desarrollo A este respecto, las empresas malayas  y  tailandesas  hicieron  referencia  al  artículo 15 del Acuerdo sobre la  aplicación  del  artículo  VI  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio  de  1994  («Se  reconoce  que  los  países  desarrollados  miembros deberían  tener  particularmente  en  cuenta la especial situación de los países en  vías  de  desarrollo  miembros  cuando  contemplen  la aplicación de medidas antidumping   en  virtud  del  presente  Acuerdo.  Antes  de  la  aplicación  de derechos  antidumping  se  explorarán  las  posibilidades  de  hacer  uso de las soluciones  constructivas  previstas  por  este  Acuerdo  cuando dichos derechos antidumping  puedan  afectar  a  los  intereses  fundamentales  de los países en desarrollo  miembros»),  quejándose  del  no  respeto  de  dicho  artículo.  Los exportadores  malayos  hicieron  referencia  al  respecto a un informe del Grupo de  trabajo  del  GATT  sobre  la  «Aceptación  del código antidumping» (informe adoptado  el  31  de  noviembre de 1975, 22S/27, 28, párrafo 4) y a una decisión adoptada  por  el  Comité  del GATT sobre prácticas antidumping (ADP/2, decisión de 5 de mayo de 1980, 27S/16, 17).</p>
    <p class="parrafo">Según  el  apartado  3  del  artículo  18  del  Acuerdo  antidumping  de 1994 el artículo  15  del  Acuerdo  antidumping  de  1994  no  es  aplicable al presente procedimiento.  En  cualquier  caso,  el  artículo  15  no  implica  de  ninguna manera  una  obligación  para  la  Comunidad  de cambiar sus métodos de cálculo, tal  como  fue  confirmado  en  el  reciente  Grupo de expertos sobre hilados de algodón  para  el  antiguo  artículo  13  del  Acuerdo  sobre  la aplicación del artículo  VI  del  Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1979 (Código  antidumping  de  1979),  cuya redacción es similar a la del artículo 15 del Acuerdo antidumping de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Según  o  también  confirmado  en el Grupo de expertos sobre hilados de algodón, dicha  decisión  del  Comité  del  GATT  sobre  prácticas  antidumping  no puede cambiar  el  contenido  del  artículo  13  del  Código  antidumping  de 1979. El informe  mencionado  por  los  exportadores malayos es un documento preparatorio que  no  tiene  ningún  valor  jurídico intrínseco y no sirve como referencia en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">Según   el   artículo  15  del  Acuerdo  antidumping  de  1994,  las  soluciones constructivas  son  las  previstas  «por  este Acuerdo», lo que, en la práctica, quiere  decir  compromisos.  Realmente  las empresas indonesias y tailandesas no ofrecieron   ningún   compromiso.   Las   malayas  indicaron  su  disposición  a discutir  las  condiciones  de  los  compromisos  pero  sólo hicieron una oferta</p>
    <p class="parrafo">específica para un compromiso cuantitativo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los  compromisos con respecto a los precios, sería poco  práctico  y  realista  aceptarlos  en  el presente caso a causa de la gran diversidad  de  modelos  de  bicicletas  y  a  los  cambios  frecuentes  de  sus características, lo que haría que fuesen imposibles de controlar.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  compromisos  cuantitativos,  se examinó si el ofrecido podía remediar    el    efecto    perjudicial    del    dumping   y   ser   controlado satisfactoriamente.  Los  exportadores  malayos  que  cooperaron adujeron que un volumen  no  perjudicial  podía  ser  determinado por referencia a los criterios contenidos  en  el  apartado  8  del artículo 5 del Acuerdo antidumping de 1994, a  saber,  un  umbral  del  3%  en  relación  a  las importaciones totales en la Comunidad   del   producto  similar,  oferta  que  supuestamente  reduciría  las importaciones   procedentes   de   Malasia  a  un  volumen  insignificante.  Sin embargo,  este  planteamiento  ignora  el  hecho de que el efecto perjudicial de las  importaciones  objeto  de  dumping  de bicicletas procedentes de Indonesia, de  Malasia  y  de  Tailandia  se  evaluó acumulativamente. Además el compromiso se  ofreció  en  nombre  de  exportadores malayos que no suponen la totalidad de las  exportaciones  de  bicicletas  de  este  país  a  la  Comunidad.  En  estas circunstancias  es  imposible  determinar  qué volumen de importaciones asignado a  los  exportadores  en  cuestión  podría  remediar  efectivamente  los efectos perjudiciales   del   dumping   y   es  dudoso  si  tal  compromiso  podría  ser controlado satisfactoriamente.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,   la  Comisión  considera  no  aceptables  en  este  caso  los compromisos  con  respecto  a  los precios ni los cuantitativos. Finalmente, hay que  recordar  que,  de  conformidad  con  el  artículo 15, la Comunidad no está obligada  a  obrar  así  en  las circunstancias del presente caso, puesto que no se   demostró  que  aplicar  derechos  andidumping  afectaría  a  los  intereses esenciales de los países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">M. RECAUDACION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">78)  Habida  cuenta  de  la gravedad del perjuicio y teniendo en cuenta el nivel del  dumping,  el  Consejo  considera que el derecho provisional debe percibirse definitivamente al nivel de los derechos definitivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas  y  demás  ciclos  (incluyendo  los  triciclos  de reparto) sin motor clasificados  en  el  código  NC871200 originarios de Indonesia, de Malasia y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  antidumping  aplicable  al  precio  neto  franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será como sigue:</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| País       |Productos           |Derecho   |Código   |</p>
    <p class="parrafo">|            |manufacturados por  |%         |adicional|</p>
    <p class="parrafo">|            |                    |          |Taric    |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Indonesia  |- PT Federal Cycle, |28,4      |8859     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Mustika             |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- PT Jawa Perdana   |27,7      |8861     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Bicycle Industry,   |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Tangerang           |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- PT Toyo Asahi     |28,4      |8859     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Bicycle Industries, |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Yakarta             |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- PT Wijaya         |21,9      |8862     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Indonesia Makmur    |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Bicycle Industries, |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Surabaya            |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- otras empresas    |29,1      |8863     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Malasia    |- Akoko Sdn Bhd,    |23,1      |8864     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Klang               |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- Beriaya Cycles    |37,3      |8865     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Sdn Bhd, Kulim      |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- Greenworld        |27,7      |8866     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Systems Sdn Bhd,    |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Kuala Lumpur        |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |(previamente Fairly |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Toraya Sdn Bhd)     |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- Lerun Group       |37,3      |8865     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Industries Berhad,  |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Petaling Jaya       |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- Rolls Rally Sdn   |25,3      |8867     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Bhd, Pelabuhan      |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Kelang              |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- otras empresas    |39,4      |8868     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Tailandia  |- Bangkok Cycle     |17,7      |8869     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Industrial Co. Ltd, |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Bangkok             |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- Siam Cycle MFG    |38,9      |8870     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Co. Ltd,            |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Samuthprakarn       |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- - Thai Bicycle    |13,0      |8871     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Industry Co. Ltd,   |          |         |</p>
    <p class="parrafo">|            |Samuthprakarn       |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- Victory Cycle Co. |13,2      |8883     |</p>
    <p class="parrafo">|            |Ltd, Samuthprakarn  |          |         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|            |- otras empresas    |39,2      |8872     |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   derechos   no   se   aplicarán   a  las  importaciones  del  producto especificado  en  el  apartado  1,  manufacturado  por  PT Insera Sena, Sidoarjo (código Taric adicional 8860).</p>
    <p class="parrafo">4.   Salvo   disposición   en  contrario,  serán  aplicables  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional  de conformidad    con    el   Reglamento   (CE)   n°   2414/95   serán   percibidos definitivamente  al  tipo  del  derecho  definitivamente  impuesto. Los importes superiores al tipo definitivo del derecho antidumping serán devueltos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">EL   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. CLO</p>
  </texto>
</documento>
