<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184505">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80534</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>621/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 621/96 de la Comisión, de 9 de abril de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 84/93 relativo a la ayuda especial para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/089/L00008-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960410</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="5">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80024" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 5 y 7 del Reglamento 84/93, de 19 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80519" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1066/95, de 12 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">415/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  han  encontrado dificultades para implantar  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  84/93 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 2637/95, y, en concreto,  para  proteger  a  los  productores  asociados en agrupaciones en los casos  de  renuncia  de  los  afiliados  y  para  que  estas  agrupaciones,  que carecen  de  medios  suficientes  para  sostener  los  costes  de las garantías, tengan  la  posibilidad  de  pagar  los anticipos de la ayuda especial; que, por lo   tanto,   es   conveniente  establecer  unas  fechas  límite  para  que  las agrupaciones  de  productores  reúnan  las  condiciones  mínimas  y  permitir la subvención  de  los  costes  correspondientes  al  depósito de las garantías por el pago de los anticipos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  la fecha límite para el respeto de las condiciones  mínimas  de  las  agrupaciones de productores pueda ser aplicable a la cosecha de 1995 y siguientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  concordancia  con  el  Reglamento  (CE) n° 1066/95   de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  259/96,  procede  modificar la letra f) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 84/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 84/93 dispone   que   los   productores  de  tabaco  no  pueden  pertenecer  a  varias agrupaciones  y  que  es  conveniente  que  el  Estado  miembro, al efectuar los correspondientes controles, compruebe el cumplimiento de esta condición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de la ayuda especial es ante todo contribuir a mejorar   la  calidad  entregada  y  que,  en  este  sentido,  resulta  adecuado aumentar  el  porcentaje  de  la  ayuda  especial  reservado  a  la  retribución suplementaria a los productores en función de la calidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 84/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  texto  de  la  letra  f) del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)  tener,  por  cada  grupo de variedades que sea objeto de las actividades de la agrupación:</p>
    <p class="parrafo">-  un  mínimo  de  120  miembros  que tengan en total certificados de cuotas por una cantidad mínima de 200 toneladas, o</p>
    <p class="parrafo">-  certificados  de  cuotas  por  una cantidad igual o superior a 2500 toneladas con un número mínimo de 50 miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  regiones  de  producción  aisladas  y  alejadas de otras regiones  de  producción  del  mismo  grupo  de  variedades,  podrán reconocerse agrupaciones  cuando  reúnan,  como  mínimo, dos tercios de los productores y de las cantidades inscritas en los certificados de cuotas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las  regiones  que  reúnan las condiciones mencionadas  en  el  párrafo  segundo  teniendo en cuenta criterios económicos y de  infraestructura.  Podrán  establecer  condiciones mínimas complementarias en lo que respecta al número de productores y a la producción;».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5 se introducirán las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añadirá el texto siguiente al apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«Será  responsable  asimismo  de  comprobar  la  observancia  del apartado 4 del artículo 1.»;</p>
    <p class="parrafo">b) Se añadirán los siguientes apartados 3 y 4:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Las   agrupaciones   reconocidas   que  el  15  de  noviembre  reúnan  las condiciones   necesarias   para  el  reconocimiento  podrán  optar  a  la  ayuda especial por la cosecha del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  agrupaciones  reconocidas  que  el  15  de  noviembre  hayan  dejado de reunir  las  condiciones  necesarias  para  el  reconocimiento podrán presentar, antes   de   la  fecha  límite  para  la  celebración  de  los  contratos,  como consecuencia  de  la  asignación  de  cantidades  suplementarias  en  virtud del apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE) nº 1066/95 de la Comisión, una  solicitud  de  reconocimiento  con arreglo al artículo 3 para poder optar a la ayuda especial por la cosecha de ese año.</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 7 se introducirán las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añadirá el guión siguiente al apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">«-  reembolsar  los  costes  correspondientes  a  las  garantías  depositadas de conformidad con el artículo 8 bis.».</p>
    <p class="parrafo">b) El texto del apartado 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Los  gastos  a  que  se  refiere  el  primer  guión  del apartado 1 deberán corresponder  como  mínimo  al  90%  del  importe total de la ayuda especial. La agrupación  no  podrá,  bajo  ningún  concepto, aplicar deducción alguna a dicha ayuda.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  será  aplicable  a  partir  de  la  cosecha de 1996, excepto el apartado  3  que  se  añade  al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 84/93, que lo será a partir de la cosecha de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
