<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184505">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80533</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>620/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 620/96 de la Comisión, de 9 de abril de 1996, que modifica el Reglamento (CE) núm. 785/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/089/L00003-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3812" orden="3">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 3.1 b) desde el 11 de abril de 1996.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80337" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 785/95, de 6 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80244" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 603/95, de 21 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  603/95  del  Consejo, de 21 de febrero de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  forrajes  desecados,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95, y, en particular, sus artículos 8, 9 y 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 785/95 de la Comisión, modificado por el  Reglamento  (CE)  n°  1362/95, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento  (CE)  n°  603/95;  que,  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida, conviene  modificar  el  Reglamento  (CE)  n°  785/95  para  gestionar  mejor el régimen en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  los  productos  «análogos» mencionados en el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°  603/95 que pueden beneficiarse de la ayuda concedida a los forrajes deshidratados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  la  acumulación  de  diferentes  regímenes  de ayuda,  conviene  prever  que  sólo  las plantas forrajeras enteras que se hayan cosechado  verdes  pueden  beneficiarse  de  la  ayuda  a  la  transformación en forrajes desecados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  la  noción de mezcla de forrajes desecados y  de  otros  productos  con  el  fin  de  que  la  ayuda a la transformación se conceda  sólo  a  los  productos  que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 603/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  sana  gestión de la ayuda a la deshidratación y/o a  la  trituración  de  forrajes, es conveniente limitar aquélla a los productos agrícolas  procedentes  de  parcelas  cuyo destino agrícola pueda ser comprobado por las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  reglamentar  la  introducción de productos que no  sean  forrajes  destinados  a  la  deshidratación  y/o  trituración  en  las empresas de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autorización  de las empresas de transformación por parte de   las   autoridades   competentes   debe   concederse   con   arreglo   a  un procedimiento  especial  a  fin  de  garantizar la igualdad de trato a todas las empresas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  la  periodicidad  de la presentación de las  solicitudes  de  ayuda  a  la transformación de forrajes y las indicaciones que  las  empresas  deben  hacer  constar  en las solicitudes que entreguen a la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  apropiado  precisar  que  las sanciones previstas en caso de   presentación   tardía   a   las   autoridades   de   los  contratos  y  las declaraciones  de  entrega  de  los forrajes que se vayan a transformar sólo son aplicables  a  los  productos  cuyos  documentos hayan sido presentados fuera de plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  empresas  pequeñas  situadas  en  regiones  de  difícil acceso   deben   poder   beneficiarse   de   excepciones   con  respecto  a  las inversiones particularmente onerosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  empresas  deben  determinar  con  mayor  regularidad  y comunicar  a  la  autoridad  competente  el  contenido  medio  de humedad de los forrajes que deshidraten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar mejor las modalidades de la toma de muestras  que  vayan  a  someterse a análisis, en particular cuando las empresas se dediquen a la fabricación de mezclas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  un  control  eficaz de las actividades de las empresas de  transformación,  es  oportuno  fijar  un porcentaje mínimo de producción que la autoridad competente debe someter a un control sistemático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de la experiencia adquirida, conviene determinar mejor  las  cantidades  mínimas  que  forman  las partidas de productos acabados de las que debe tomarse obligatoriamente una muestra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   empresas  de  tansformación  deben  registrar  en  su contabilidad   material   los  productos  que  utilicen  en  la  fabricación  de mezclas   y   la  influencia  que  estos  productos  ejerzan  en  el  índice  de proteínas brutas totales de los forrajes desecados que producen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros deben comunicar  a  la  Comisión  los contenidos de humedad de los forrajes destinados a la deshidratación que les envíen las empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  forrajes  desecados  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 785/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) la letra a) del punto 1 será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  "forrajes  deshidratados":  los  productos  a  que  se refieren los guiones primero  y  tercero  de  la letra a) del Artículo 1 del citado Reglamento que se hayan   sometido  a  un  secado  artificial  por  calor,  los  otros  «productos forrajeros  análogos»  a  que  se  refiere  el  tercer  guión de la letra a) del artículo 1 del mencionado Reglamento estarán constituidos por:</p>
    <p class="parrafo">- las leguminosas herbáceas,</p>
    <p class="parrafo">- las gramíneas herbáceas,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cereales  recolectados  verdes,  con  la  planta  entera  y las semillas inmaduras,  contemplados  en  el  punto  I  del  Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1765/92  que  hayan  sido  cultivados  en  superficies que no se hayan declarado</p>
    <p class="parrafo">en  la  solicitud  de  ayuda  por  superficie  a  los  efectos de la ayuda a los cultivos herbáceos prevista en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  el  Chenopodium  quinoa,  siempre  que  estas especies estén incluidas en los códigos NC 1214 90 91 y 1214 90 99;»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 1 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Las  plantas  forrajeras  cuyas  semillas  hayan  sido  recolectadas  no podrán beneficiarse de la ayuda a la transformación en forrajes desecados.»;</p>
    <p class="parrafo">c) se añadirá el punto 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5)   "Mezcla":   los   productos   destinados  a  la  alimentación  animal  que contengan  los  forrajes  mencionados  en  el  artículo 1 del Reglamento (CE) n° 603/95   que   hayan   sido   secados   y/o   triturados   por   la  empresa  de transformación   y  otros  productos  de  naturaleza  distinta  o  de  la  misma naturaleza   pero   que  hayan  sido  secados  y/o  triturados  en  otro  lugar, denominados "añadidos".</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos  dentro  de  un  límite  máximo  del  3%  del  peso  total del producto acabado  y  siempre  que  el  contenido  de  nitrógeno  total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4%.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente Reglamento, se considerará que pueden beneficiarse de  la  ayuda  establecida  en  el  artículo 3 del Reglamento (CE) n° 603/95 los productos  contemplados  en  el  punto  1 del artículo 2, de calidad sana, cabal y  comercial,  que  reúnan  los  requisitos aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal, que:</p>
    <p class="parrafo">a)  salgan  sin  transformar  o  mezclados,  con  arreglo al párrafo primero del punto 5 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">- del recinto de la empresa transformadora;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  puedan  almacenarse  en  dicho  recinto,  de  cualquier  lugar de almacenamiento,  fuera  del  mismo  recinto,  que  proporcione  las  suficientes garantías  para  el  control  de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los aparatos móviles de deshidratación, de los aparatos que efectúen   la   deshidratación   y,   cuando  los  forrajes  deshidratados  sean almacenados   por   la   persona   que  haya  efectuado  la  deshidratación,  de cualquier  lugar  de  almacenamiento  que cumpla las condiciones establecidas en el segundo guión;</p>
    <p class="parrafo">b)  presenten,  al  salir  de  la  empresa  de  transformación contemplada en la letra a), las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">i) contenido máximo de humedad:</p>
    <p class="parrafo">-   un   12%   en  el  caso  de  los  forrajes  secados  al  sol,  los  forrajes deshidratados   que   se   hayan   sometido   a  un  proceso  de  molienda,  los concentrados de proteínas y los productos deshidratados,</p>
    <p class="parrafo">-  un  14%  en  el  caso  de  los  demás  forrajes  deshidratados; ii) contenido mínimo de proteínas brutas totales respecto de la materia seca:</p>
    <p class="parrafo">-  un  15%  en  el  caso  de los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol y los productos deshidratados,</p>
    <p class="parrafo">- un 45% en el caso de los concentrados de proteínas.</p>
    <p class="parrafo">El   derecho  a  la  ayuda  quedará  limitado  a  las  cantidades  de  productos obtenidos   del   secado   de  forrajes  producidos  en  parcelas  cuyo  destino agrícola pueda comprobarse, a satisfacción de la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  admitir  en  su  recinto  productos  distintos  de  los  forrajes destinados  al  secado  y/o  triturado,  para  la  fabricación  de productos que constituyan  mezclas  a  los  efectos  del punto 5 del artículo 2, la empresa de transformación  informará  a  la  autoridad competente del Estado miembro de que se   trate   acerca   de  la  naturaleza  y  las  cantidades  de  los  productos admitidos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  la  admisión  de  forrajes  que  hayan  sido  secados y/o triturados  por  otra  empresa  de transformación, la empresa indicará también a la  autoridad  competente  su  origen  y  su  destino, en este caso, la admisión sólo  podrá  efectuarse  bajo  el  control  de  las autoridades competentes y en las condiciones fijadas por ellas.</p>
    <p class="parrafo">Los  forrajes  desecados  que  hayan  salido de una empresa sólo podrán volver a ser  admitidos  en  ésta  para  su  reacondicionamiento,  bajo el control de las autoridades competentes y en las condiciones fijadas por ellas.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productos  admitidos  o  readmitidos  en el recinto de la empresa de transformación  con  arreglo  al  presente  apartado  no  podrán almacenarse con los  forrajes  almacenados  y/o  triturados  por  la empresa de que se trate; se indicarán,  además,  en  la  contabilidad  de  la empresa, de conformidad con el apartado 1 del artículo 12.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 4 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  que  se  conceda  la  autorización  mencionada  en  el  punto  2  del artículo 2, la empresa de transformación:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberá  facilitar  a  la  autoridad  competente  un  expediente  en  el  que conste:</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  del  recinto  de  la empresa de transformación, indicando en particular  los  lugares  que  sirvan para la entrada de los productos que vayan a  ser  transformados  y  los  destinados a la salida de los forrajes desecados, los   lugares   de   almacenamiento   de   los   productos  utilizados  para  la transformación  y  de  los  productos  acabados,  así  como  la situación de los talleres de transformación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  de  las  instalaciones técnicas, en particular los hornos de deshidratación  y  las  instalaciones  de trituración, indicando la capacidad de evaporación  por  hora  y  la temperatura de funcionamiento, y las instalaciones de  pesado,  para  efectuar  las operaciones previstas en las letras a), b) o c) del punto 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  una  lista  de  los añadidos utilizados antes del proceso de deshidratación o durante  el  mismo,  así  como  una  lista  indicativa  de  los  demás productos utilizados en la fabricación y de los productos acabados;</p>
    <p class="parrafo">-  los  modelos  de  los  registros  de  la contabilidad material. Estos deberán permitir  un  seguimiento  diario  de  las  cantidades  de  productos que entren para  ser  deshidratados  y/o  triturados,  de  las  cantidades  producidas, así como  de  las  cantidades  de  aglutinantes  o  de cualquier otro añadido que se utilice   en  la  fabricación;  los  forrajes  admitidos  o  readmitidos  en  el recinto   de   una   empresa  autorizada  deberán  ser  objeto  de  un  registro</p>
    <p class="parrafo">específico en la contabilidad material.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  de uno o varios elementos del expediente, la empresa informará  de  ello  a  la  autoridad  competente  en un plazo de diez días para obtener la confirmación de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">b) deberá cumplir:</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 603/95,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  a  la  empresa de transformación se revocará por un período  que  determinará  la  autoridad competente en función de la gravedad de las   infracciones  comprobadas  cuando  haya  dejado  de  cumplir  una  de  las condiciones contempladas en las letras a) y b) del párrafo primero.»;</p>
    <p class="parrafo">b) se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Las  autorizaciones  contempladas  en los puntos 2 y 3 del artículo 2 serán concedidas  por  la  autoridad  competente de cada Estado miembro, a petición de los interesados, antes del inicio de cada campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">En   casos   excepcionales,   la  Comisión  podrá  aceptar  excepciones  a  esta disposición  durante  un  período  no  superior  a  los  dos meses siguientes al inicio  de  la  campaña  de  que  se  trate. En este caso, se considerará que la empresa   está   autorizada   hasta  que  la  autoridad  competente  conceda  la autorización definitiva.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 5 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo primero del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  obtener  la  ayuda a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n°  603/95,  la  empresa  de  transformación  presentará  una solicitud de ayuda por  las  salidas  de  dicha  empresa  que  hayan  tenido  lugar  durante un mes determinado,  a  más  tardar  cuarenta  y  cinco días después de que se finalice dicho mes.»;</p>
    <p class="parrafo">b) los apartados 2 y 3 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2. Las solicitudes de ayuda incluirán, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos, el domicilio y la firma del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades por las que solicite la ayuda, desglosadas por partidas,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en que cada partida haya salido de la empresa,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  que  se  han tomado muestras de cada una de las partidas, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 11, en el momento  de  la  salida  del  producto  de  la empresa de transformación o en el momento  de  la  mezcla  en  ésta de los forrajes desecados producidos, así como cualquier información necesaria para la identificación de tales muestras,</p>
    <p class="parrafo">-   la   indicación  por  cada  una  de  las  partidas  de  todos  los  añadidos contemplados   en   el  punto  5  del  artículo  2,  precisando  su  naturaleza, denominación,  contenido  de  sustancia  nitrogenada  total  en  relación con la materia   seca,   así  como  su  porcentaje  de  incorporación  en  el  producto acabado,  cuando  se  trate  de  una  mezcla  con arreglo al párrafo primero del punto  5  del  artículo  2,  la  indicación  por  cada  una  de las partidas del contenido  de  proteínas  brutas  totales  de  los  forrajes  desecados  por  la empresa,  contenidos  en  la  mezcla, una vez deducido el contenido de sustancia nitrogenada total aportada por los añadidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  a  una  empresa  de  transformación  sólo  se  concederá  por los forrajes  desecados  y/o  triturados  en  ésta,  previa  deducción  del  peso de</p>
    <p class="parrafo">todos los añadidos contemplados en el punto 5 del artículo 2.».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  párrafo  segundo  del  apartado  5 del artículo 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  el  retraso  en  la  presentación  de  los documentos  antes  mencionados  dará  lugar  a  una  reducción  del  1%  por día laborable  del  importe  de  la  ayuda  para los productos a que se refieran los documentos  presentados  fuera  de  plazo.  Cuando  el  retraso  sea  superior a veinte  días  laborables,  la  empresa  quedará  excluida  del  beneficio  de la ayuda  destinada  a  los  productos a que se refieran los documentos presentados después de ese plazo.».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  de  transformación  determinarán,  mediante la realización de pesadas  sistemáticas,  las  cantidades  exactas  de  forrajes para deshidratar, y,  en  su  caso,  de forrajes secados al sol que les hayan sido entregadas para su transformación.</p>
    <p class="parrafo">2. La obligación de efectuar pesadas sistemáticas no se aplicará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   forrajes   se   deshidraten   por   medio  de  un  aparato  móvil  de deshidratación;  en  este  caso,  las  cantidades  entregadas  podrán calcularse sobre la base de las superficies sembradas;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  de  la  empresa  interesada no supere las 1000 toneladas por campaña  y  dicha  empresa  demuestre, a satisfacción de la autoridad competente del  Estado  miembro,  que  no  ha  tenido  la  posibilidad  de  hacer uso de un sistema  de  peso  público  en  un  radio  de 5 km. En este caso, las cantidades entregadas  podrán  calcularse  mediante  la aplicación de cualquier otro método que  haya  sido  aprobado  previamente  por  la  autoridad  competente  de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  porcentaje  medio  de  humedad  de  las  cantidades  de  forrajes  para deshidratar  será  medido  por  la  empresa  de  transformación  efectuando  una comparación  entre  las  cantidades  utilizadas  y  las  cantidades  de forrajes desecados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  los  diez  primeros días laborables de cada trimestre, las empresas de  transformación  comunicarán  a  la  autoridad competente el porcentaje medio de  humedad  contemplado  en  el  apartado  3,  comprobado  durante el trimestre anterior en los forrajes para deshidratar que hayan transformado».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 11 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo segundo del apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  cuando  los  forrajes  desecados  se  mezclen  en  la empresa de transformación,  con  arreglo  al  punto 5 del artículo 2, la toma de muestras y la determinación del peso se efectuarán antes de las operaciones de mezcla.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la mezcla se efectúe antes o durante el secado, se tomará una muestra  después  del  secado,  que  irá  acompañada  de  una  nota en la que se indicará  que  se  trata  de  una  mezcla  y  se  precisará  la  naturaleza  del añadido,  su  denominación,  su  contenido  de  sustancia  nitrogenada  total en relación  con  la  materia  seca y su porcentaje de incorporación en el producto acabado.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el párrafo segundo del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  autoridad  competente  tomará  periódicamente  muestras  y  determinará  el</p>
    <p class="parrafo">peso  de  al  menos  el  5%  del  peso  de  forrajes  desecados que salgan de la empresa  y  de  al  menos  el 5% del peso de los forrajes desecados mezclados de conformidad con el punto 5 del artículo 2, durante cada campaña.»;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  párrafo  primero, los términos «mezclado en ésta con materias primas distintas  de  las  contempladas  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n° 603/95»  serán  sustituidos  por  «mezclado  en  ésta con arreglo al punto 5 del artículo 2»;</p>
    <p class="parrafo">-  ii)  los  términos  «100  toneladas»  que  figuran  en  el  primer  y segundo párrafos serán sustituidos por «110 toneladas».</p>
    <p class="parrafo">8) En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«los  productos  que  hayan  sido  mezclados o añadidos a los forrajes desecados y/o   triturados   por  la  empresa,  precisando  su  naturaleza,  denominación, contenido  de  sustancia  nitrogenada  total  en  relación con la materia seca y su porcentaje de incorporación en el producto acabado.».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 15 se añadirá la letra e) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  durante  el  mes  siguiente  al  final  de  cada  semestre, los porcentajes medios  de  humedad  comprobados  durante  el  semestre anterior en los forrajes para   deshidratar  y  transmitidos  por  las  empresas  de  transformación  con arreglo al apartado 4 del artículo 9.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  b)  del  punto  3  del  artículo  1  será  aplicable a partir del día siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
