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    <identificador>DOUE-L-1996-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>600/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 600/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960405</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81450" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2352/95, de 6 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2352/95,  en  lo sucesivo denominado   «Reglamento   provisional.,   estableció   un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  en  la Comunidad de cumarina clasificada en el código NC ex 293221 00 y originaria de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  212/96,  el  Consejo  prorrogó la validez de</p>
    <p class="parrafo">este derecho por dos meses, plazo que expira el 9 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional, las siguientes partes interesadas presentaron sus comentarios por escrito:</p>
    <p class="parrafo">- CEFIC, en nombre de la industria de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  Tianjin  N°  1  Perfumery  Factory  (Tianjin),  un exportador/productor de la República Popular de China,</p>
    <p class="parrafo">-  British  Essential  Oil  Asociation  y los importadores pertenecientes a ella (BEOA),  en  nombre  de  la  mayor  parte  de  los usuarios e importadores en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  Vereinigung  der  am  Drogen  -  und  Chemikalien  - Gross - und Aussenhandel beteiligten   Firmen   (VDC),   en  nombre  del  importador  Paul  Kaders  GmbH, Hamburgo, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  comentarios  escritos  presentados  por  las  partes interesadas fueron considerados  por  los  servicios  de  la  Comisión  y tenidas en cuenta en caso adecuado.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO SIMILAR E INDUSTRIA DE LA</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">4)  La  VDC  ha  reiterado  su  demanda  de  que la cumarina china y la cumarina producidas   por   Rhone   Poulenc   no   pueden   considerarse  como  productos similares.  Alegó  en  especial  que el producto chino y el producto comunitario se  produjeron  a  partir  de  distintas  materias primas utilizando procesos de producción  dispares,  y  que  el  producto chino era de peor calidad y no podía utilizarse para tantos usos como el producto comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  había  establecido  provisionalmente  que  los  dos productos parecían  casi  enteramente  permutables  y que las diferencias en la calidad no tenían  ningún  efecto  en  la definición del «producto similar». Este asunto se ha   tratado  explícitamente  en  los  considerandos  11  y  12  del  Reglamento provisional.  Puesto  que  VDC  solamente  reiteró  los  argumentos  presentados antes  de  la  imposición  del  derecho  provisional  y  no  proporcionó  nuevas pruebas,   las   conclusiones   para   las   determinaciones  provisionales  son confirmadas.</p>
    <p class="parrafo">5)  Al  no  haber  sido  presentado  ningún nuevo argumento relativo al producto investigado,  al  producto  similar  y  a  la  industria  de  la  Comunidad,  se confirman  las  conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  9  a  13 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">6)  A  efectos  de  las  determinaciones  provisionales,  el  valor  normal  fue establecido  sobre  la  base  del precio en fábrica medio de la cumarina vendida en el mercado de Estados Unidos, que se seleccionó como país análogo.</p>
    <p class="parrafo">7)  VDC  adujo  que  los esfuerzos de la Comisión para obtener información de la India  no  podían  considerarse  suficientes  y que otras fuentes potenciales de información   deberían  haber  sido  consultadas.  El  Consejo  señala  que  las cuatro   empresas   indias   conocidas   como  productores  de  cumarina  fueron contactadas  por  los  servicios  de la Comisión. Sin embargo, de la información recibida  se  constató  que  solamente  una  de ellas realmente produjo cumarina durante  el  período  de  investigación. Esta, a petición de los servicios de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,  facilitó  cierta  información  de  carácter  general sobre le mercado indio,  pero  se  negó  posteriormente  a  cumplimentar el cuestionario. Además, sobre  la  base  de  la  información disponible, los precios de venta nacionales del  productor  indio  en  cuestión eran sustancialmente más altos que los Rhône Poulenc  Inc.,  a  consecuencia  de  la  protección  arancelaria  muy  alta  del mercado  indio  de  la  cumarina.Se  ha  constatado  que  éste aún sería el caso incluso  si  se  aplicara  un  ajuste  para  la  devolución  de  derechos en las materias  primas  utilizadas  para  la  producción de cumarina. Por lo tanto, la elección  de  la  India  como  país  análogo habría llevado, sobre la base de la información   disponible,   a   calcular   un  valor  normal  más  alto  que  el constatado  utilizando  a  los  Estados  Unidos como país análogo. Por lo tanto, se   confirman   las   conclusiones   del   considerando   14   del   Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">8)  Por  lo  que  se  refiere a la elección de Estados Unidos como país análogo, la  VDC  reiteró  que  este  país  era  inadecuado como país análogo debido a la posición  de  monopolio  que  el  fabricante estadounidense habría disfrutado en ese  mercado,  permitiéndole  dictar  los  precios; como prueba, citó un aumento de precios impuesto por el productor en cuestión en noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   señala  que  no  puede  considerarse  en  ningún  modo  que  este productor   goza   de   una   situación  monopolística,  puesto  que,  según  lo explicado   en  el  considerando  15  del  Reglamento  provisional,  durante  el período   de   investigación  China  ocupó  una  cuota  muy  sustancial  de  ese mercado.  En  cuanto  al  aumento  de  precios  previamente mencionado, éste fue completamente  contrarrestado  a  mediados  de  1993 bajo la presión ejercida en el  mercado  de  Estados  Unidos por las importaciones a bajo precio procedentes de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">9)  Al  oponerse  a  la  elección  de  Estados  Unidos como país análogo, VDC ha reiterado  que  un  país  de  referencia  debe  ser  comparable  en  términos de condiciones  de  producción,  métodos  y  normas.  El  Consejo  observa  que las diferencias  en  el  proceso  de  producción  entre  Rhône  Poulenc  Inc.  y los productores  chinos  ya  se  examinó  en  las  determinaciones  provisionales. A este  respecto  no  parece  justificarse  ningún  ajuste,  tal como se recoge en los dos primeros párrafos del considerando 15 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haber  sido  presentado  ningún  nuevo  argumento  a  este  respecto, el Consejo  mantiene  que  la  elección  de  Estados  Unidos  como país análogo fue apropiada  y  razonable.  Por  lo  tanto,  se  confirma  el  considerando 15 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">10)  Tianjin  adujo  que,  tras  las  innovaciones  logradas  en  su  proceso de producción,  sus  instalaciones  tenían  ahora  un  mayor rendimiento que las de otras  empresas  chinas  y  que  las  de  Rhône Poulenc y que, por lo tanto, sus costes  de  producción  son  comparativamente  bajos.  Debe  subrayarse que esta afirmación  no  ha  sido  probada. Sin embargo, el Consejo señala que los costes y  precios  en  China  (país  sin  economía de mercado) no resultan de la acción libre  de  las  fuerzas  del mercado, sino de la intervención del Estado. Puesto que  Tianjin  es  de  propiedad estatal y que, por consiguiente, el Estado tiene una   influencia  determinante  en  su  actividad  empresarial,  no  es  posible establecer  costes  y  precios  fiables  para  evaluar las ventajas comparativas que  el  productor  en  cuestión  disfruta  por  lo  que  se refiere a los otros</p>
    <p class="parrafo">productores  chinos  de  cumarina  ni  a  Rhône  Poulenc.  En  consecuencia,  el cálculo  de  los  valores  normales  individuales  y de los derechos antidumping individuales no es posible en este caso.</p>
    <p class="parrafo">11)   Por  lo  tanto,  el  Consejo  confirma,  a  efectos  de  las  conclusiones definitivas,   el   valor   normal  único  para  todos  los  productores  chinos establecido  sobre  la  base  de  los precios de ventas nacionales en un país de economía  de  mercado,  es  decir,  Estados  Unidos en virtud del apartado 5 del artículo   2  del  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88,  según  lo  indicado  en  los considerandos 16 y 17 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">12)   No   se   ha  presentado  ningún  nuevo  argumento  en  relación  con  las conclusiones    establecidas    en    el   Reglamento   provisional   sobre   la determinación  de  los  precios  de  exportación. Por consiguiente, se confirman los considerandos 18 y 19 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">13)  BEOA  señaló  que  los costes de transporte en los Estados Unidos no fueron deducidos  del  valor  normal  para  comparar  este  último  con  los precios de exportación,  tal  como  está  previsto  en  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento   (CEE)  n°.  2423/88,  denominado  en  lo  sucesivo  «Reglamento  de base».  El  Consejo  observa  que,  con  el  fin  de  asegurar  una  comparación adecuada,   el  valor  normal  y  los  precios  de  exportación  chinos  fob  se establecieron  en  frontera  de  Estados Unidos y de China, respectivamente. Por lo  que  se  refiere  al  ajuste  del  valor normal de Estados Unidos pedido por BEOA,  los  costes  de  transporte deberían haberse añadido al precio de fábrica y  no  deducido,  para  establecer el valor normal del precio fob en frontera de Estados  Unidos.  Sin  embargo,  se  ha constatado que el coste de transporte de la  cumarina  entre  las  instalaciones de producción de Rhône Poulenc Inc. y el puerto  más  cercano  es  inferior  al  0,5%  del valor normal. Por lo tanto, de conformidad  con  la  letra  e) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base,  este  ajuste  se  consideró insignificante y no se tuvo en cuenta. A este respecto,  se  confirman  las  conclusiones  expuestas en el considerando 21 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">14)  En  cuanto  al  ajuste  para  diferencias  físicas  en forma de ajuste a la baja  del  valor  normal,  el  CEFIC adujo que no existe ninguna diferencia real de  calidad  entre  la  cumarina  china  y  la  de Rhône Poulenc y que cualquier diferencia  sería  simplemente  una  cuestión  de  opinión  por parte de ciertos usuarios,  especialmente  de  los  que  utilizan cumarina para fragancias finas, que  consideran  que  la  cumarina  de Rhône Poulenc es más conveniente para sus aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  su  investigación,  la  Comisión constató que el producto chino no tenía una calidad  estable  y  necesitaba  ser  sometido  sistemáticamente  a  pruebas  de control  de  calidad  por  los  comerciantes;  por  otra parte, en ciertos casos los  lotes  enviados  diferían  suficientemente  de  la  muestra  aceptada  para hacerlos  inadecuados  para  el  uso  para  el  cual se compraron originalmente. Además,  como  el  propio  CEFIC  admite  en su alegación, la mayor parte de los fabricantes  de  fragancias  finas  prefieren  claramente  el  producto de Rhône Poulenc;   por   lo   tanto,   la   cumarina   china  está  excluida  de  varias aplicaciones  en  el  campo  específico  de  las fragancias finas. Teniendo esto</p>
    <p class="parrafo">en  cuenta,  el  Consejo  considera  que los costes suplementarios de control de calidad  y  rechazo  de  lotes,  así como el campo de aplicación ligeramente más limitado  de  la  cumarina  china justifican un ajuste en concepto de diferencia de calidad.</p>
    <p class="parrafo">15)  El  CEFIC  impugnó  también  la  metodología utilizada por la Comisión para establecer  el  ajuste  para  diferencias  de  calidad  según  lo descrito en el considerando  22  del  Reglamento  provisional.  En  particular,  alegó  que  la diferencia  en  los  precios  de  venta  en  1988  entre  la  cumarina  de Rhône Poulenc  y  la  cumarina  china  se  basó en un precio de venta de Rhône Poulenc que  supuso  un  margen  de  beneficio con respecto al volumen de negocios mayor del   5%   utilizado   por  los  servicios  de  la  Comisión  para  calcular  el malbaratamiento  durante  el  período  de  investigación.  En  general, el CEFIC adujo  que  el  planteamiento  de  la  Comisión ligaba el valor de la diferencia de  calidad  al  nivel  de  beneficios  logrados;  por lo tanto el CEFIC sugirió ajustar  el  precio  de  las ventas de Rhône Poulenc en 1988 aplicando el margen de   beneficio   del  5%  utilizado  para  establecer,  durante  el  período  de investigación,   el   nivel   de  eliminación  del  perjuicio  a  través  de  la metodología de malbaratamiento.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  señala  que  no  había ningún vínculo entre el método de cálculo de la  diferencia  de  calidad  percibida  por el consumidor y la determinación del beneficio  requerido  para  alcanzar  el nivel de eliminación del perjuicio. Por una  parte,  la  diferencia  de  precio  de  venta en 1988 parece representar la diferencia  de  calidad  según  lo  percibido  por  los operadores en un mercado comunitario  de  cumarina  no  todavía  deprimido por la política china de bajos precios,  en  un  momento  en  que  los exportadores chinos gozaban de una cuota de  mercado  significativa  del  21,3%,  lo  que refleja la existencia de cierto grado  de  competencia  en  el  mercado.  Por  otra  parte, los usuarios y otros operadores  compran  cumarina  a  precios  que  corresponden  en su opinión a la calidad   del   producto,   independientemente   de   su  coste  de  producción, desconocido para ellos.</p>
    <p class="parrafo">16)   Al  no  haber  sido  presentado  ningún  otro  argumento  referente  a  la comparación  entre  el  valor  normal  y  el  precio  de exportación, el Consejo confirma  las  conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  20  a  22 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">17)  Por  lo  tanto,  se  confirma el margen de dumping, que era superior al 50, según lo indicado en el considerando 23 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">18)  Se  determinó  provisionalmente  que  los precios de la cumarina originaria de  la  República  Popular  de  China  subcotizaron regularmente los precios del producto  comunitario  desde  1990.  Durante  el  período  de  investigación  se constató  que  la  subcotización  practicada por los exportadores chinos llegaba hasta  el  28,7%  del  precio  de  la cumarina comunitaria. La VDC adujo que los precios  a  la  baja  de  las  importaciones de cumarina de la República Popular de  China  entre  1990  y  el período de investigación no podía considerarse que subcotizaron  a  los  precios  del  productor  comunitario  en  el sentido de la letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  de  base, porque simplemente  trasladaron  al  consumidor  los  efectos de los menores precios de</p>
    <p class="parrafo">las  materias  primas,  en  especial  del  ortocresol, que sólo es utilizado por los productores chinos para producir cumarina.</p>
    <p class="parrafo">Se   ha   observado  que  los  precios  chinos,  que  en  1988  y  1989  estaban prácticamente   al  mismo  nivel  del  producto  comunitatio,  subcotizaron  los precios  de  Rhône  Poulenc  durante el período 1990-1994, independientemente de la   evolución   de  los  precios  de  las  materias  primas,  en  especial  del ortocresol,   cuyos   precios,   de   hecho,   durante   el   período  examinado (1990-1994),  aunque  disminuyeron,  eran  sustancialmente  más altos que en los años  anteriores  a  1990,  cuando  no  existió  ninguna  subcotización.  Por lo tanto,  se  mantiene  que  existió  una subcotización significativa entre 1990 y el  período  de  investigación  en  el sentido de la letra b) del apartado 2 del Artículo   4  del  Reglamento  de  base  y,  por  lo  tanto,  se  confirman  las conclusiones del considerando 29 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">19)  Al  no  ser  presentado  ningún  nuevo  argumento  referente  al  perjuicio sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad, se confirma la conclusión de que el  productor  comunitario  ha  sufrido  un  perjuicio  importante en el sentido del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento de base, tal como se recoge en los  considerandos  24  a  38  del Reglamento provisional, teniendo en cuenta en especial  la  grave  erosión  de  las  cuotas  de mercado y las grandes pérdidas financieras  sufridas  por  la  industria  de  la  Comunidad  durante el período examinado.</p>
    <p class="parrafo">P. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">20)  Por  lo  que  se  refiere al efecto de las importaciones objeto de dumping, la  VDC  mantuvo  que  no  existía  ningún vínculo claro entre las importaciones procedentes  de  la  República  Popular  de  China  y  el perjuicio al productor comunitario.  Para  apoyar  esta  afirmación,  señaló  que  dichas importaciones disminuyeron  en  33  toneladas  entre  1991  y  1992,  mientras  que las de los Estados Unidos aumentaron en igual volumen durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Este   argumento,   sin   embargo,   es   poco  convincente  porque  VDC  omitió considerar  que  estos  dos  hechos  fueron fluctuaciones simplemente episódicas y  limitadas  que  contrastan  con  el creciente incremento de las importaciones procedentes  de  la  República  Popular  de  China  en  el período quinquenal de referencia   y   de   las  importaciones  de  Estados  Unidos,  que  básicamente siguieron   siendo   estables.   En   términos  absolutos,  el  aumento  en  132 toneladas  de  las  importaciones  procedentes  de la República Popular de China entre  1990  y  el  período  de  investigación (1 de abril de 1993 - 31 de marzo de  1994)  a  precios  bajos y subcotizados tuvo un claro impacto negativo en la industria   de   la   Comunidad.   Hay   que  considerar  la  evolución  de  las importaciones  procedentes  de  la  República  Popular  de  China en el contexto del  mercado  comunitario,  que  asciende  a algunos cientos de toneladas al año y  en  el  que  la  industria de la Comunidad vio bajar sus ventas un 58,5%. Por lo  tanto,  se  confirman  las  conclusiones  del considerando 39 del Reglamento provisional..</p>
    <p class="parrafo">21)  Por  lo  que  se  refiere  al  efecto  de otros factores, VDC alegó que las importaciones  procedentes  de  terceros  países eran un factor importante en la pérdida  de  cuota  de  mercado  por  la  industria  de  la  Comunidad.  A  este respecto,   señaló   que   las  importaciones  procedentes  de  terceros  países subieron de 38 toneladas en 1990 hasta 71 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Se  observa  que  solamente  las  importaciones procedentes de Rusia y de Japón, que   también   se   hicieron   a   precios  bajos  comparables  a  los  de  las importaciones  procedentes  de  la  República  Popular  de  China,  podían haber contribuido  al  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad.  Sin embargo,  dado  su  pequeño  volumen  (igual a menos del 7% de las importaciones chinas)  debe  concluirse  que  la  marcada disminución de las ventas y la cuota de  mercado  de  la  industria  de  la  Comunidad es principalmente atribuible a las  importaciones  objeto  de  dumping  masivas  procedentes  de  la  República Popular  de  China,  que  aumentaron  su cuota de mercado un 32% entre 1990 y el período  de  investigación,  comparado  a un aumento del 1,8% para Rusia y de un 3,7%  para  Japón  durante  el  mismo período. Por lo tanto, el Consejo mantiene que  una  posible  contribución  al  perjuicio  por parte de las importaciones a bajo  precio  procedentes  de  otros  terceros  países  sólo  puede considerarse como  marginal,  dado  su  volumen  mucho mas pequeño comparado al chino. Por lo tanto,  se  confirman  las  conclusiones  del  considerando  43  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">22)   Al   no   haber  sido  constatado  ni  presentado  ningún  nuevo  elemento referente   a  otros  posibles  factores  de  perjuicio,  se  mantiene  que  las importaciones  a  bajo  precio  de  cumarina  de  la República Popular de China, tomadas  de  forma  aislada,  causaron un perjuicio importante a la industria de la  Comunidad  a  través  de  su  erosión  continua de la cuota de mercado de la industria  de  la  Comunidad  y  el  efecto de presión a la baja en sus precios. Por   lo   tanto,   se   confirman   las  conclusiones  provisionales  sobre  la causalidad  del  perjuicio  expuestas  en  los  considerandos  40 a 42 y 44 a 46 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">23)  Según  una  alegación  de  VDC,  hay  que juzgar el grado en que una medida antidumping  redunda  en  interés  de la Comunidad habida cuenta de la situación económica  global  de  la  industria  comunitaria, cuyo beneficio consolidado ha aumentado  considerablemente  en  la  primera  mitad  de 1995, en comparación al mismo periodo de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  puede  ser  correcto  que  la  situación  global  de Rhône Poulenc SA ha mejorado  tras  el  período  de  investigación,  no existe ningún indicio de que la  rentabilidad  de  sus  ventas  de  cumarina  haya  mejorado. Por otra parte, debe  recordarse  que,  según  la  práctica  tradicionalmente  seguida  por  las instituciones  comunitarias,  todos  los  aspectos  de  un caso dado se examinan solamente  en  relación  con  el  producto en cuestión, es decir, la cumarina en este caso. Por estas razones, el argumento de VDC no puede aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">24)  La  VDC  adujo  además  que la imposición de un derecho antidumping tendría repercusiones   sobre   las   exportaciones  comunitarias  de  ortocresol  a  la República  Popular  de  China,  porque  el  80%  de  esta  materia prima para la cumarina   china   proviene   de  la  Comunidad.  Esta  afirmación  no  ha  sido justificada;  sin  embargo,  debe  considerarse  que cualquier incremento de las exportaciones  comunitarias  de  ortocresol  a la República Popular de China por parte  de  productores  comunitarios  de  ese  producto  pueden  atribuirse a un aumento   de   las   exportaciones   chinas   de   cumarina  a  la  Comunidad  a consecuencia  de  prácticas  comerciales  desleales  de  la  República de China.</p>
    <p class="parrafo">Además   hay  que  observar  que  cualquier  disminución  de  las  exportaciones comunitarias  de  ortocresol  a  la  República  Popular  de  China  debida a las menores  importaciones  de  cumarina  procedentes  de  la  República  Popular de China  sería  compensada  por  un  mayor  volumen  de  producción de fenol en la Comunidad  para  subsanar  el  lógico  aumento  en la producción de cumarina por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">25)  Por  otra  parte,  VDC  y  algunos usuarios argumentaron que la disminución de  las  importaciones  de  cumarina  de  la  República Popular de China tras la imposición  de  un  derecho  antidumping causaría dificultades a los usuarios de cumarina  china,  que  tendrían  que  absorber considerables costes de cambio de sus  fórmulas  a  consecuencia  del  paso de la cumarina china a la comunitaria; además,  los  importadores  encontrarían  problemas  para  satisfacer la demanda de cumanna china de calidad por parte de los clientes.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  observa  que  ni  VDC  ni  los  usuarios proporcionaron información sobre  la  incidencia  de  estos  costes  para  el cambio de las fórmulas en los costes   de  producción  de  los  compuestos  de  perfume;  en  todo  caso  debe subrayarse   que  la  cumarina  china  aún  estaría  disponible  en  el  mercado comunitario  si  se  impusiera  un  derecho  antidumping,  pero  a  un precio no perjudicial   al   no   ser  objeto  de  dumping.  Por  lo  tanto,  no  tendrían necesariamente que contraerse costes de transformación.</p>
    <p class="parrafo">26)  La  VDC  expreso  su  preocupación  porque, a largo plazo, la imposición de un  derecho  antidumping  definitivo  colocaría en una posición monopolística al único  productor  de  cumarina  en la Comunidad, un productor cuya filial en los Estados Unidos controlaría el mercado estadounidense.</p>
    <p class="parrafo">Se  recuerda  que  el  objetivo  del  derecho  antidumping  no  es  eliminar del mercado  comunitario  las  importaciones  originarias  de  un  país tercero dado sino   eliminar   los   efectos   distorsionadores  del  dumping  perjudicial  y restaurar  la  competencia  efectiva.  A  este  respecto  debe observarse que el derecho  se  ha  fijado  a  un  nivel  que  no evitará que la cumarina china sea competitiva   en   el   mercado   comunitario  (véase  el  considerando  55  del Reglamento provisional).</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  debe  subrayarse que durante el período de investigación, los productores   chinos   ostentaron   una   cuota   muy   sustancial  del  mercado comunitario,  casi  siempre  más  alta  que la del productor comunitario. Por lo tanto,  existe  el  riesgo  concreto  de  que  los  propios  productores  chinos puedan  adquirir  una  posición  monopolística  en  caso  de  que no se adoptase ninguna  medida.  El  riesgo  de creación de tal monopolio tampoco redundaría en interés  de  la  Comunidad.  Además,  la  industria  mundial  de cumarina parece concentrarse  actualmente  en  dos  polos,  un  productor  comunitario  con  sus subsidiarias  estadounidenses  y  la  producción  de  la  República  Popular  de China,  sin  embargo,  hay  indicios  de  que  están  surgiendo  otras  zonas de producción  de  cumarina,  por  ejemplo  en  la India. Por lo tanto, es muy poco probable   que   el   productor   comunitario  se  encontrara  en  su  situación monopolística  como  consecuencia  de  la  imposición de un derecho antidumping. Finalmente,  en  cuanto  a  la supuesta posición dominante de Rhône Poulenc Inc. en  el  mercado  de  Estados  Unidos,  se  señala  que  durante  el  período  de investigación  de  los  exportadores  de  la  República Popular de China gozaron</p>
    <p class="parrafo">de  una  cuota  muy  sustancial del mercado estadounidense. A este respecto, hay que  mencionar  también  que  las exportaciones chinas de cumarina a los Estados Unidos  están  sujetas  ahora  a  medidas  antidumping,  que podrían llevar a un desvío de las mismas al mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">27)  La  BEOA  mantuvo  su  alegación  sobre  la  amenaza  de  abuso de posición dominante  por  parte  de  Rhône  Poulenc  SA  en  relación  con  su política de comercialización,  que  supuestamente  consistiría  en  garantizar la entrega de un  volumen  predeterminado  de  cumarina  solamente  a los usuarios que aceptan un  contrato  de  compra  de  una duración de cinco años. Esta alegación, que se rechazó  ya  en  la  etapa  provisional, no ha sido justificada. Por otra parte, no  se  ha  presentado  ninguna denuncia oficial a las autoridades apropiadas y, según  la  información  recopilada  en  el  curso  de  la  investigación,  se ha constatado  que  la  política  de comercialización en cuestión no se ha aplicado en  absoluto.  Por  lo  tanto,  se  confirman  las conclusiones expresadas en el considerando 51 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">28)   No   se   ha  presentado  ningún  otro  argumento  en  cuanto  al  interés comunitario.   Después   de   examinar   cuidadosamente   todos  los  argumentos presentados,  el  Consejo  estima  que  no hay razones que impidan tomar medidas antidumping  en  este  caso.  Por  lo tanto, se considera que redunda en interés de  la  Comunidad  establecer  un  derecho  antidumping  según se enuncia en los considerandos 47 a 54 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   considerando  que  la  industria  mundial  de  la  cumarina  se concentra  en  torno  a  dos  polos,  que  se  reparten  la  casi  totalidad del mercado  comunitario,  es  conveniente  examinar  la  evolución  del  mercado de este   producto   tras  el  establecimiento  de  las  medidas  antidumping.  Por consiguiente,   se   considera   apropiado   que   la  Comisión  proceda  a  una reconsideración   del  presente  Reglamento  siempre  que  las  condiciones  del mercado así lo exijan.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">29)  La  BEOA  adujo  que  la Comisión cometía un error metodológico al calcular en  margen  de  malbaratamiento  para  las transacciones realizadas directamente entre  el  exportador  chino  y  el  usuario  en  la Comunidad, puesto que no se añadía  un  margen  de  beneficio del distribuidor al precio de importación cif. Alegó  que  así  no  se  eliminará  la  diferencia  de  nivel comercial para las ventas   de   esta   clase   porque   el  nivel  de  eliminación  del  perjuicio establecido  para  Rhône  Poulenc  incluía  los  gastos  de  venta,  generales y administrativos  y  los  beneficios  de  sus  distribuidores, mientras que no se tuvo  en  cuenta  ningún  margen para los usuarios que compraban directamente de los  exportadores  chinos.  A  este  respecto  debe  observarse  que la Comisión estableció  el  nivel  de  eliminación del perjuicio incluyendo todos los costes y   beneficios   de   los   distribuidores   de  Rhône  Poulenc  SA  que  venden directamente  a  los  usuarios.  Por  lo  tanto,  no  necesita  añadirse  ningún margen  de  beneficio  al  precio  de importación cif de los usuarios porque las transacciones   tenían   lugar  en  la  misma  fase  comercial.  Además,  se  ha constatado   que   los   precios  de  importación  cif  medios  para  todos  los distribuidores/importadores  son  muy  similares  y,  por término medio, están a un  nivel  perceptiblemente  más  bajo  que  el constatado para los usuarios. En</p>
    <p class="parrafo">especial,  esta  diferencia  de  precios  es  de tal magnitud que corresponde al margen  aplicado  por  los  importadores/distribuidores  en  sus  reventas a los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Este   hecho   es  prueba  clara  de  que  los  productores/exportadores  chinos distinguen   sus  precios  de  venta  según  la  fase  comercial  que  ocupa  su cliente.  Por  lo  tanto,  el  Consejo considera que la comparación fue hecha en la  misma  fase  comercial  y  que añadir un margen al precio de importación cif de  los  usuarios  supondría  una doble contabilización. Por lo tanto se rechaza la  demanda  de  ajuste  para  diferencias  de  fase  comercial.  Se confirma la determinación  de  malbaratamiento  según  lo descrito en los considerandos 54 y 55 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">30)  Las  medidas  provisionales  consistieron en un derecho antidumping bajo la forma  de  un  importe  específico  por  tonelada. El derecho se impuso al nivel de  eliminación  del  perjuicio  puesto  que  éste era más bajo que el margen de dumping  y  se  estableció  con  arreglo a lo expuesto en los considerandos 56 y 57  del  Reglamento  provisional.  Al no haberse presentado ningún argumento que rebata  esta  decisión,  se  confirman  las  conclusiones  pertinentes  según lo expresado   en   los   considerandos  23  y  55.  En  consecuencia,  el  derecho definitivo debería ser igual al nivel del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">I. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">31)  Teniendo  en  cuenta  el  margen  de  dumping establecido y la gravedad del perjuicio  causado  a  la  industria de la Comunidad, se considera necesario que los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping provisional sean definitivamente percibidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cumarina   del   código   NC  ex  2932  21  00  (Código  Taric  2932  21  00*10) originarias de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2. El derecho aplicable es de 3 479 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  en  que se establezca otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional  de conformidad   con   el   Reglamento   (CE)   n°  2352/95  serán  definitivamente percibidos en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. AGNELLI</p>
  </texto>
</documento>
