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<documento fecha_actualizacion="20241021184458">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>10/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 89/647/CEE en lo que se refiere al reconocimiento por las autoridades competentes de la compensación contractual.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/085/L00017-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960423</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/10/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81560" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II de la Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-28218" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Circular 12/1996, de 29 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  II  de  la Directiva 89/647/CEE del Consejo, de 18 de  diciembre  de  1989,  sobra  el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito  (5),  establece  el  tratamiento  de  las cuentas de orden relacionadas con  tipos  de  interés  y  tipos  de  cambio  de divisas para el cálculo de los requerimientos de fondos propios de las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  un  funcionamiento  adecuado  del  mercado  interior, y especialmente  en  condiciones  iguales  de  competencia,  los  Estados miembros tienen  la  obligación  de  intentar  una evaluación uniforme de los acuerdos de compensación contractual por parte de sus autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  tiene  en cuenta los trabajos que un foro  internacional,  dentro  del  cual se reúnen las autoridades de supervisión del   sector   bancario,   ha  efectuado  sobre  el  reconocimiento  por  dichas autoridades  de  los  acuerdos  de  compensación  bilateral y, en particular, la posibilidad  de  calcular  los  requisitos  de  fondos propios para determinadas operaciones  sobre  la  base  de importes netos y no brutos, siempre que existan acuerdos  jurídicamente  vinculantes  que  garanticen  que  el riesgo de crédito se limita al importe neto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   previstas  sobre  el  reconocimiento  de  la compensación  a  efectos  de  supervisión  en un ámbito internacional más amplio harán  posible  la  reducción  de  los  requisitos de capital para las entidades de  crédito  de  ámbito  internacional  y  los grupos de entidades de crédito en</p>
    <p class="parrafo">numerosos  terceros  países  cuyas  entidades de crédito son competidoras de las entidades de crédito de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  entidades  de crédito constituidas en los Estados miembros,   sólo   una   modificación   de  la  Directiva  89/647/CEE  permitirá conseguir   la   misma   posibilidad  de  reconocimiento,  por  las  autoridades competentes,  de  la  compensación  bilateral  y  garantizar  a dichas entidades condiciones  de  competencia  equivalentes;  que estas normas son equilibradas y adecuadas  para  reforzar  la  aplicación  de medidas de supervisión cautelar al sector de las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros que reconozcan  un  contrato  de  novación  deberán garantizar que el cálculo de los requerimientos  («add-ons»)  se  basa  en  los  importes reales en vez de en los importes teóricos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  esta  situación,  la  presente  Directiva  respeta  el principio  de  subsidiariedad,  ya  que  el  objetivo  de la misma sólo se puede alcanzar   por   medio   de   una  modificación  armonizada  de  la  legislación comunitaria existente,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  II  de  la Directiva 89/647/CEE se sustituirá por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   1   se  entenderá  sin  perjuicio  del  reconocimiento  por  las autoridades  competentes  de  los  contratos  bilaterales  de novación que hayan sido  celebrados  con  anterioridad  a  la entrada en vigor de las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  para  dar  cumplimiento a lo dispuesto en la presente  Directiva  a  partir  de su entrada en vigor y como máximo hasta el 30 de junio de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. H NSCH</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. GAMBINO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TRATAMIENTO  DE  LAS  CUENTAS  DE  ORDEN  RELACIONADAS  CON  TIPOS  DE INTERES Y TIPOS DE CAMBIO DE DIVISAS</p>
    <p class="parrafo">1. OBJETIVO Y ELECCION DEL METODO</p>
    <p class="parrafo">Siempre  y  cuando  lo  permitan  sus  correspondientes autoridades competentes, las  entidades  de  crédito  podrán elegir uno de los métodos que a continuación se  indican  para  medir  los  riesgos  derivados  de  las  transacciones que se enumeran  en  el  Anexo  III.  Se excluirán los contratos sobre tipos de interés o  tipos  de  cambio  negociados  en  mercados  organizados  que estén sujetos a márgenes  diarios  de  garantía  y  los  contratos  sobre tipos de cambio con un vencimiento inicial igual o inferior a catorce días naturales.</p>
    <p class="parrafo">2. METODOS</p>
    <p class="parrafo">Método 1: sistema de valoración a precios de mercado</p>
    <p class="parrafo">Fase  a):  atribuyendo  a  los  contratos  un  precio  de  mercado (valoración a precios   de   mercado)  se  obtendrá  el  coste  de  reposición  de  todos  los contratos con un valor positivo.</p>
    <p class="parrafo">Fase  b):  a  fin  de obtener el importe del riesgo de crédito potencial futuro, se  multiplicará  el  importe  teórico  del  principal o los valores subyacentes por los porcentajes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 1</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vencimiento       |Contratos sobre |Contratos sobre |</p>
    <p class="parrafo">|residual           |tipos de interés|tipos de cambio |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Un año o menos    |0%              |1%              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Más de un año     |0,5%            |5%              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Fase  c):  la  suma  del coste de reposición y del importe del riesgo de crédito potencial  futuro  se  multiplicará  por  las ponderaciones del riesgo atribuido a las correspondientes contrapartes según lo previsto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Método 2: sistema de riesgo original</p>
    <p class="parrafo">Fase   a):   los   importes  teóricos  del  principal  de  cada  instrumento  se multiplicarán por los porcentajes que se expresan a continuación:</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 2</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vencimiento       |Contratos sobre |Contratos sobre |</p>
    <p class="parrafo">|original           |tipos de interés|tipos de cambio |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Un año o menos    |0,5%            |2%              |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Más de un año     |1%              |5%              |</p>
    <p class="parrafo">|pero no más de dos |                |                |</p>
    <p class="parrafo">|años               |                |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Por cada año      |1%              |3%              |</p>
    <p class="parrafo">|subsiguiente       |                |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Fase   b):  los  riesgos  iniciales  así  obtenidos  se  multiplicarán  por  las ponderaciones  del  riesgo  atribuido  a  la contraparte según lo previsto en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.   COMPENSACION  CONTRACTUAL  (CONTRATOS  DE  NOVACION  Y  OTROS  ACUERDOS  DE COMPENSACION)</p>
    <p class="parrafo">a) Tipos de compensación que pueden reconocer las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de  lo  dispuesto  en  el  presente  punto  3,  se  entenderá  por "contraparte"  cualquier  entidad  (incluidas  las  personas  físicas) facultada para celebrar un acuerdo de compensación contractual.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  reconocer  como factores de reducción del riesgo los siguientes tipos de compensación contractual:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  contratos  bilaterales  de  novación  entre una entidad de crédito y su contraparte,  en  virtud  de  los  cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden  automáticamente  amalgamados  de  tal forma que la novación determine un importe  único  neto  cada  vez  que  se  aplique  la  novación y se cree así un nuevo  y  único  contrato  jurídicamente  vinculante  que  extinga los contratos anteriores;  ii)  acuerdos  bilaterales  de  compensación  entre  la  entidad de crédito y su contraparte.</p>
    <p class="parrafo">b) Condiciones del reconocimiento</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  reconocer que la compensación contractual constituye  un  factor  de  reducción del riesgo únicamente cuando concurran las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  cuando  la  entidad  de crédito haya celebrado con su contraparte un acuerdo de   compensación   contractual  por  el  cual  se  cree  una  única  obligación jurídica,  que  abarque  todas  las  transacciones  incluidas,  en  virtud de la cual,  en  el  caso  de  que una de las contrapartes incurra en una situación de impago  a  causa  de  incumplimiento, quiebra o liquidación u otra circunstancia similar,  la  entidad  de  crédito  tenga  el derecho de recibir o la obligación de  pagar  únicamente  la  suma  neta  de  los  valores  positivos  y negativos, valorados a precios de mercado de las distintas transacciones incluidas;</p>
    <p class="parrafo">ii)   cuando   la   entidad   de  crédito  haya  puesto  a  disposición  de  las autoridades  competentes  dictámenes  jurídicos  fundamentados y por escrito que permitan   concluir,   en   caso   de   procedimiento,   que  los  tribunales  y autoridades   administrativas   competentes   considerarán,   en  los  supuestos descritos  en  el  inciso  i),  que los derechos y obligaciones de la entidad de crédito  se  limitan  a  la  suma  neta,  de  conformidad  con lo expuesto en el inciso i), en virtud de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  legislación  del  territorio.  en  que está constituida la contraparte y, si  interviene  una  sucursal  extranjera  de  una empresa, también en virtud de la legislación del territorio en que está situada dicha sucursal,</p>
    <p class="parrafo">- la legislación aplicable a las distintas transacciones incluidas, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  legislación  aplicable  a  cualquier  contrato  o acuerdo, necesario para que surta efecto la compensación contractual;</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuando  la  entidad  de  crédito  disponga de procedimientos encaminados a</p>
    <p class="parrafo">garantizar   que  la  validez  jurídica  de  su  compensación  contractual  será revisada   a  la  luz  de  cualquier  posible  modificación  de  las  normativas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes,  tras  consultar, si procede, a otras autoridades competentes  pertinentes,  deberán  quedar  satisfechas  de  que la compensación contractual   es   jurídicamente   válida   en   cada  uno  de  los  territorios implicados.  Si  una  de  dichas autoridades competentes no quedara satisfecha a este   respecto,   el   acuerdo   de   compensación  contractual  no  podrá  ser reconocido   como  un  factor  de  reducción  del  riesgo  por  ninguna  de  las contrapartes.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  aceptar  dictámenes  jurídicos  motivados redactados por tipos de compensación contractual.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  que  contengan  una disposición que permita a una contraparte no morosa  realizar  sólo  pagos  limitados,  o  incluso ningún pago, al patrimonio de   la   parte  morosa,  aun  siendo  el  moroso  acreedor  neto  (cláusula  de "walkaway") no podrán ser reconocidos como factores de reducción del riesgo.</p>
    <p class="parrafo">c) Efectos del reconocimiento</p>
    <p class="parrafo">i) Contratos de novación</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  ponderar  los  importes  netos  únicos  fijados por los contratos de novación, en lugar de los importes brutos. Así, al aplicar el método 1 en:</p>
    <p class="parrafo">- fase a): los costes de reposición,</p>
    <p class="parrafo">-  fase  b):  los  importes teóricos del principal o los valores subyacentes, se podrán  obtener  teniendo  en  cuenta  el  contrato  de  novación. Al aplicar el método  2  en  la  fase  a),  el  importe teórico del principal podrá calcularse teniendo  en  cuenta  el  contrato de novación; se aplicarán los porcentajes del cuadro 2.</p>
    <p class="parrafo">ii) Acuerdos de compensación</p>
    <p class="parrafo">Al  aplicar  el  método  1  en  la  fase  a),  el  coste  de  reposición  de los contratos  incluidos  en  un  acuerdo  de  compensación podrá obtenerse teniendo en  cuenta  el  hipotético  coste  real  neto  de  reposición  que  resulte  del acuerdo.  Para  la  fase  b),  los  importes únicos netos sólo podrán tenerse en cuenta  por  lo  que  respecta  a  los contratos a plazo sobre tipos de cambio y otros  contratos  similares  en  los  que  el  importe teórico del principal sea equivalente  a  los  flujos  de  tesorería, en los casos en que los importes que se  reclamen  o  entreguen  sean  exigibles  en  la misma fecha de valor y en la misma moneda.</p>
    <p class="parrafo">Al aplicar el método 2 en la fase a);</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  contratos  a plazo sobre tipos de cambio y otros contratos similares en  los  que  el  importe  teórico del principal sea equivalente a los flujos de tesorería,  en  los  casos  en  que  los importes que se reclamen o se entreguen sean  exigibles  en  la  misma  fecha  de valor y en la misma moneda, el importe teórico  del  principal  se  podrá  calcular  teniendo  en  cuenta el acuerdo de compensación;   se  aplicarán  los  porcentajes  del  cuadro  2  a  todos  estos contratos;</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  respecta  a  los  demás  contratos  incluidos  en un acuerdo de compensación,  los  porcentajes  aplicables  podrán  reducirse como se indica en el cuadro 3:</p>
    <p class="parrafo">CUADRO 3</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Vencimiento       |Contratos sobre |Contratos sobre |</p>
    <p class="parrafo">|original           |tipos de interés|tipos de cambio |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Un año o menos    |0,35%           |1,50%           |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Más de un año     |0,75%           |3,75%           |</p>
    <p class="parrafo">|pero no más de dos |                |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Incremento por    |0,75%           |2,25%           |</p>
    <p class="parrafo">|cada año           |                |                |</p>
    <p class="parrafo">|subsiguiente       |                |                |</p>
    <p class="parrafo">-------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
