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    <identificador>DOUE-L-1996-80510</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960301</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>252/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 1996, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero, originarios de la República Popular de China, de Croacia y de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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          <texto>el art. 1.b), por Decisión 2004/612, de 28 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1.b), por Decisión 2000/453, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 522/94, y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La Comisión, por el Reglamento (CE) n° 2318/</p>
    <p class="parrafo">95,  estableció  un  derecho  antidumping provisional sobre las importaciones en la  Comunidad  de  determinados  accesorios  de  tubería  de  hierro  o de acero originarios  de  la  República  Popular de China, de Croacia y de Tailandia. Por el  Reglamento  (CE)  n°  149/96, el Consejo prorrogó la validez de este derecho por un período de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  procedimiento  ulterior  se  estableció que debían adoptarse medidas antidumping   para  eliminar  el  dumping  perjudicial.  Las  condiciones  sobre todos  los  aspectos  de  la  investigación  se establecen en el Reglamento (CE) n° 584/96 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3)   Informados   de  dichas  conclusiones  el  exportador  croata  y  los  tres exportadores   tailandeses  que  cooperaron  en  esta  investigación  ofrecieron compromisos  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">4)  Después  de  un  examen  cuidadoso, y teniendo en cuenta las características particulares   de   estas   importaciones,   la   Comisión   consideró  que  los compromisos  ofrecidos  eliminarían  los  efectos perjudiciales causados por las importaciones  objeto  de  dumping  y  serían un remedio apropiado en este caso. Además,  puesto  que  los  exportadores  croatas  y tailandeses afectados se han comprometido  a  presentar  a  la  Comisión  información  detallada  y periódica sobre  las  ventas  y  puesto  que  las  exportaciones  de estos países han sido hechas  a  través  de  un  número limitado de compradores en la Comunidad, se ha concluido   que   la   observancia   correcta   de  los  compromisos  puede  ser controlada de manera efectiva por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5)   Por  ello,  la  Comisión  consideró  que  los  compromisos  ofrecidos  eran aceptables,  y  la  investigación  puede,  por  lo tanto, terminarse en cuanto a los   exportadores  en  cuestión  sin  la  imposición  de  derechos  antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">6)   Los   productores   y  exportadores  afectados  fueron  informados  de  los principales  hechos  y  consideraciones  en los que se basaban las propuestas de dichas  medidas  antidumping  definitivas  y  se  les  ofreció la oportunidad de hacer    observaciones    con    respecto   a   todos   los   aspectos   de   la investigación.Por  consiguiente,  en  caso  de  que se retire el compromiso o de que  la  Comisión  tenga  razones  para creer que se incumple, ésta podrá cuando los  intereses  de  la  Comunidad  así  lo  requieran,  y  de conformidad con el apartado   6   del   artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  n°  2423188,  aplicar inmediatamente  derechos  provisionales  sobre  la  base  de  los  resultados  y conclusiones   de  la  investigación  establecidos  en  el  Reglamento  (CE)  n° 584/96.Asimismo,  el  Consejo  podrá  establecer  derechos  definitivos sobre la base de los derechos establecidos en esa investigación.</p>
    <p class="parrafo">7)  Cuando  se  consultó  al  Comité  consultivo  sobre  la  aceptación  de  los compromisos  ofrecidos,  éste  planteó  algunas  objeciones.  Por  lo  tanto, de conformidad  con  el  artículo  9  y  con  el  apartado  1  del  artículo 10 del Reglamento  (CEE)  n°  2423/88,  la  Comisión  envió un informe al Consejo sobre los   resultados   de  las  consultas  y  una  propuesta  de  conclusión  de  la investigación  mediante  la  aceptación  de  compromisos. Puesto que el Consejo, de  conformidad  con  los  citados  Artículo  9 y apartado 1 del artículo 10, no ha  adoptado  una  decisión  al  respecto,  la  Comisión  está  autorizada  para adoptar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">8)   La   industria   comunitaria   afectada,   informada   de   los   hechos  y consideraciones  principales  sobre  los  que la Comisión tenía previsto aceptar los compromisos, no se opuso,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">a) Croacia:</p>
    <p class="parrafo">- Zeljezara Sisak, Zagreb;</p>
    <p class="parrafo">b) Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Awaji Sangyo (Thailand) Co. Ltd, Samutprakarn,</p>
    <p class="parrafo">- Thai Benkan Co. Ltd, Prapadaeng-Samutprakam,</p>
    <p class="parrafo">-  TTU  Industrial  Corp.,  Bangkok,  con  respecto al procedimiento antidumping relativo  a  las  importaciones  de  accesorios  de  tubería  (distintos  de los accesorios  moldeados,  las  bridas  y  los  roscados),  de  hierro  o  de acero (excluido  el  acero  inoxidable),  con  un  diámetro  exterior que no exceda de 609,6  mm,  de  una  clase  utilizada  para  la  soldadura o tope u otros fines, originarios,  entre  otros  países,  de Croacia y de Tailandia y clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.</p>
    <p class="parrafo">Esta   aceptación   surtirá   efecto  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Reglamento (CE) n° 584/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluida   la   investigación  con  respecto  al  procedimiento antidumping  mencionado  en  el  artículo  1por lo que se refiere a las empresas nombradas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
