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<documento fecha_actualizacion="20241021184450">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80438</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>569/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 569/96 de la Comisión, de 29 de marzo de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1362/87 y 1158/91 en lo relativo a la Compra en Intervención y la concesión de las ayudas para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo y el Reglamento (CEE) núm. 1756/93 por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>80</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/080/L00048-00050.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960331</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1627" orden="3">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5043" orden="5">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6712" orden="8">Subastas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1996.</nota>
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          <texto>Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1158/91, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1362/87, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  2931/95  de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  política  agrícola común (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  150/95  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  reguladoras del almacenamiento   público   de   la   leche   desnatada  en  polvo,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 3577/90 ha sido derogado, con  efectos  a  partir  del  1  de  marzo  de  1996,  por el Reglamento (CE) n° 1538/95  del  Consejo  (7);  que  algunas  de  las  disposiciones del Reglamento (CEE)  n°  1014/68  han  sido incorporadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n°  804/68  en  la  versión dada al mismo por el Reglamento (CE) n° 1538/95; que</p>
    <p class="parrafo">el  Reglamento  (CEE)  n°  625/78  de  la  Comisión,  de  30  de  marzo de 1978, relativo  a  las  modalidades  de aplicación del almacenamiento público de leche desnatada  en  polvo,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE)  n°  1802/95,  ha  sido  refundido  al  adaptarse  como  consecuencia de la derogación  del  Reglamento  (CEE)  n°  1014/68 y que, por consiguiente, ha sido asimismo  derogado  con  efectos  a  partir  del  1  de  marzo  de  1996  por el Reglamento  (CE)  n°  322/96  de  la  Comisión, de 22 de febrero de 1996, por el que  se  establecen  las  normas  de aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1362/87  de  la Comisión, de 18 de mayo  de  1987,  relativo  a  las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 777/87 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  por  lo  que  respecta  a las compras de intervención y a la concesión de  ayudas  para  el  almacenamiento  privado  de leche desnatada en polvo, cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  1137/94,  el Reglamento  (CEE)  n°  1158/91  de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, relativo a la  compra,  mediante  licitación,  de leche desnatada en polvo por parte de los organismos   de   intervención,   cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1802/95,  y el Reglamento (CEE) n° 1756/93 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 315/96, hacen referencia   a   los  Reglamentos  (CEE)  nº  1014/68  y  625/78;  que  conviene sustituir   esas  referencias  por  la  del  Reglamento  (CE)  n°  322/96;  que, además,  procede  modificar  el  Reglamento  (CEE)  n°  1158/91  con  objeto  de especificar   la   forma  de  calcular  el  precio  de  compra  en  función  del contenido de materia proteica de la leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  del régimen de ayuda al almacenamiento privado de  leche  desnatada  en  polvo,  el  Artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1362/87 prevé  que,  en  caso  de  exportación  de  la  leche  desnatada  en  polvo,  no obstante   las  disposiciones  generalmente  aplicables,  el  contratista  puede retirar  el  producto  del  almacén  al  finalizar  un  período  contractual  de treinta   días;   que   esta  posibilidad  de  excepción,  muy  poco  utilizada, complica  inútilmente  la  administración  del  régimen; que, por ello, conviene suprimirla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1362/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  3  del  artículo  1,  los  términos  «Reglamento  (CEE) n° 625/78»  se  sustituirán  por  los  términos  «Reglamento  (CE)  n° 322/96 de la Comisión...</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 2 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) La letra a), se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  haber  sido  elaborada  en  un  centro  de  producción  que se comprometa a llevar,  de  modo  permanente,  los  registros  contemplados  en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 322/96.».</p>
    <p class="parrafo">b) La letra e) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  respetar  los  niveles  máximos  admisibles  de  radiactividad establecidos</p>
    <p class="parrafo">por  la  normativa  comunitaria;  los niveles aplicables serán los fijados en el artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 737/90 del Consejo. El control del nivel de  contaminación  radiactiva  del  producto  sólo  se efectuará cuando lo exija la  situación  y  durante  el  período  que  sea necesario. Si fuere preciso, la duración  y  el  alcance  de  las  medidas de control se determinarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  30  del  Reglamento (CEE) n° 804/68.</p>
    <p class="parrafo">3) Se suprimirá el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1158/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  segundo  del  artículo 1, los términos «Reglamento (CEE) n° 625/78» se sustituirán por los términos «Reglamento (CE) n° 322/96...</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. El licitador únicamente podrá participar en la licitación cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  se  trate  de  leche  desnatada  en polvo fabricada durante el período de los veintiún   días  anteriores  a  la  expiración  del  plazo  de  presentación  de ofertas;  en  el  supuesto  contemplado  en  la segunda frase de la letra e) del Anexo III del Reglamento (CE) n° 322/96 este periodo será de tres semanas,</p>
    <p class="parrafo">-  se  comprometa  por  escrito  a respetar las disposiciones del apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 322/96.».</p>
    <p class="parrafo">3)  La  letra  c)  del  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  7  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  el  almacén  donde  debe  entregarse.  Se aplicarán los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) n° 322/96.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  pagará  al  adjudicatario  el  precio de compra dentro  de  un  plazo  que  comenzará  el  centésimo  vigésimo día después de la fecha  en  que  se  hiciere cargo de la leche desnatada en polvo y finalizará el centésimo  cuadragésimo  día  después  de  dicha fecha. El pago se efectuará por cada   cantidad   recibida   siempre   que  se  compruebe  que  se  cumplen  las condiciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El precio de compra se calculará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  contenido  de  materia  proteica  del  extracto seco magro es igual o superior  al  35,6%,  el  precio  de  compra será igual al precio indicado en la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  contenido  de materia proteica del extracto seco magro es inferior al 35,6%,  pero  superior  o  igual  a  31,4%,  el  precio  de compra será igual al precio  indicado  en  la  oferta una vez deducido un importe «d» calculado de la siguiente   manera:   d  =  precio  ofrecido  x  [(0,356  contenido  de  materia proteica) x 1,75].</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  materia  proteica  se  comprobará mediante el método indicado en el Anexo I del Reglamento (CE) n° 322/96.».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  disposiciones  de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n° 322/96.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  punto  1  de  la  sección  C.I  de la parte C y el punto 3 de la parte D del</p>
    <p class="parrafo">Anexo   del   Reglamento   (CEE)  n°  1756/93  se  sustituirán  por  los  textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| Reglamento          |Importes       |Tipo de conversión    |</p>
    <p class="parrafo">|                     |               |agrícola que debe     |</p>
    <p class="parrafo">|                     |               |aplicarse             |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| «1. (CE) nº 322/96  |Precio de      |Tipo de conversión    |</p>
    <p class="parrafo">|                     |compra         |agrícola válido el día|</p>
    <p class="parrafo">|                     |               |de la recepción a la  |</p>
    <p class="parrafo">|                     |               |intervención»         |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| «3. (CE) nº 322/96  |A. Gastos de   |Tipo de conversión    |</p>
    <p class="parrafo">|                     |almacenamiento |agrícola válido el día|</p>
    <p class="parrafo">|                     |contemplados en|de la recepción de las|</p>
    <p class="parrafo">|                     |el párrafo     |mercancías            |</p>
    <p class="parrafo">|                     |segundo del    |                      |</p>
    <p class="parrafo">|                     |apartado 6 del |Tipo de conversión    |</p>
    <p class="parrafo">|                     |artículo 4     |agrícola válido el día|</p>
    <p class="parrafo">|                     |B. Gastos      |de la recepción de las|</p>
    <p class="parrafo">|                     |suplementarios |mercancías el apartado|</p>
    <p class="parrafo">|                     |de transporte  |2 del artículo»       |</p>
    <p class="parrafo">|                     |contemplados en|                      |</p>
    <p class="parrafo">|                     |el apartado 2  |                      |</p>
    <p class="parrafo">|                     |del artículo 6 |                      |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
