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<documento fecha_actualizacion="20251106125602">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80421</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960319</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>16/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/078/L00027-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960417</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20250101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/16/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80098" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos a partir del 1 de enero de 1997, la Directiva 72/280, de 31 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2022-81799" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos desde el 1 de enero de 2025, por Reglamento 2379/2022, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-82948" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1350/2013, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80049" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4, 5.2 y 6.3, por Directiva 2003/107, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 7, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/280/CEE  del  Consejo,  de  31  de julio de 1972,   por  la  que  se  establecen  las  encuestas  estadísticas  que  deberán efectuar  los  Estados  miembros  referentes  a  la  leche  y  a  los  productos lácteos(3),  ha  sido  modificada  en diversas ocasiones; que la introducción de nuevas  modificaciones  hace  precisa,  por  motivos de claridad, la refundición de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  para  cumplir los trabajos que le corresponden en  aplicación  del  Tratado  y  de  las disposiciones comunitarias que rigen la organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos,   necesita   datos   fiables   sobre   la  producción  de  leche  y  su utilización,  así  como  informaciones  fiables, regulares y a corto plazo sobre</p>
    <p class="parrafo">la  entrega  de  leche  a las empresas que traten o transformen la leche y sobre la producción de productos lácteos en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  efectuar  un estadillo de la producción y de la   utilización   de  la  leche  en  la  explotación  agraria  según  criterios uniformes,  mejorar  su  precisión  y efectuar encuestas mensuales, en todos los Estados miembros, en las empresas que traten o transformen la leche;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  obtener  resultados comparativos, es conveniente fijar criterios   comunes   para   la   delimitación   del  campo  de  encuestas,  las características que se deban relacionar y las modalidades de encuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  en  la  aplicación de la anterior normativa  demuestra  la  utilidad  de reducir lo dispuesto en ella, suprimiendo en particular la comunicación de los datos semanales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  creciente importancia del componente en   proteínas   de  la  leche  contenida  en  los  productos  lácteos,  resulta conveniente adoptar las medidas correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  aplicación de la presente Directiva, es imprescindible  mantener  una  estrecha  colaboración entre los Estados miembros y  la  Comisión,  lo  que  deberá  realizarse  a través del Comité permanente de estadística agrícola, creado por la Decisión 72/279/CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">1)  llevarán  a  cabo  encuestas  en  las  unidades  de encuesta indicadas en el artículo  2  y  con  respecto  a  los  datos  señalados  en  el  artículo  4,  y transmitirán a la Comisión los resultados mensuales, anuales y trienales;</p>
    <p class="parrafo">2)  establecerán  cada  año  la producción de leche y la utilización de la leche en   las   explotaciones   agrícolas  definidas  con  arreglo  al  procedimiento dispuesto en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">3)  previo  acuerdo  de  la Comisión, los Estados miembros podrán utilizar datos procedentes de otras fuentes oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las encuestas mencionadas en el punto 1 del artículo 1 se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">1)  las  empresas  o  explotaciones  agrarias que compren leche entera -y, en su caso,  productos  lácteos-  en  explotaciones  agrarias  directamente  o  en las empresas  mencionadas  en  el  punto  2,  con  vistas  a  su  transformación  en productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">2)  las  empresas  que  recojan  leche o nata para cederlas total o parcialmente sin tratamiento ni transformación a las empresas mencionadas en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  apropiadas  para  eliminar  en la medida de lo posible la repetición de los datos al presentar los resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  la presente Directiva, se considera leche la leche de vaca, de  oveja,  de  cabra  y  de  búfala.  Las  encuestas mensuales dispuestas en la letra  a)  del  apartado  1  del  artículo 4 se limitarán a la leche de vaca y a los productos de la leche de vaca.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  los productos lácteos a los que se referirán las encuestas se establecerá   según  el  procedimiento  dispuesto  en  el  artículo  7  y  podrá modificarse por el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  definiciones  uniformes  que  deberán  aplicarse  para  comunicar  los resultados se establecerán por el procedimiento dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  encuestas  indicadas  en  el  punto 1 del artículo 1 deberán plantearse de  manera  que  permitan,  al  menos,  la  comunicación  de  los  datos  que se mencionan a continuación en las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">Los  cuestionarios  deberán  establecerse  de  tal  manera  que  se  eviten  las repeticiones de los datos.</p>
    <p class="parrafo">Los datos se referirán a:</p>
    <p class="parrafo">a) mensualmente:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  y  el contenido en materia grasa de la leche y nata recogidas, y el contenido en proteínas de la leche de vaca recogida,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  de  determinados productos lácteos frescos y disponibles para entrega   al  consumo  directo,  así  como  de  determinados  productos  lácteos transformados;</p>
    <p class="parrafo">b) anualmente:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cantidad  y  el  contenido en materia grasa y proteínas de la leche y la nata disponibles;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  cantidad  de  productos  lácteos frescos tratados y disponibles para la entrega  al  consumo  directo  y  de  los  demás  productos  lácteos fabricados, desglosados por tipos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  utilización  de  materias  primas  en  forma  de  leche entera y leche desnatada,   así   como   la  cantidad  de  materias  grasas  utilizadas  en  la fabricación de los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">c) trienalmente (a partir del 31 de diciembre de 1997):</p>
    <p class="parrafo">el  número  de  las  unidades  de  encuestas  indicadas  en  el artículo 2 según determinadas clases de extensión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  fin  de  analizar,  en  los tres años siguientes a la entrada en vigor de la   presente   Directiva,   la   posibilidad   de   ampliar  las  informaciones estadísticas  anuales  que  se  contemplan  en  la  letra  b)  al  contenido  en proteínas   de   los   principales   productos  lácteos,  los  Estados  miembros efectuarán   durante   este   período  recogidas  de  datos  piloto  o  estudios destinados   a   alcanzar  dicho  objetivo.  La  Comisión  elaborará,  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  7,  un  programa de trabajo para cada uno de estos tres años.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  anualmente  a  la  Comisión  un  informe de ejecución  de  dicho  programa  que  incluirá los datos estadísticos disponibles en la materia, así como los elementos necesarios para su interpretación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo,  las  encuestas mencionadas  en  el  punto  1  del  artículo  1  se  llevarán  a  cabo  mediante encuestas  exhaustivas  en  industrias  lácteas  que representen por lo menos el 95%  de  la  recogida  de  leche  de  vaca  realizada  por el Estado miembro. El resto  se  extrapolará  en  forma  de  muestreos  representativos o por medio de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  efectuar las encuestas mensuales indicadas en la letra  a)  del  apartado  1  del artículo 4 mediante muestreo representativo. En tal  caso,  el  error  de muestreo no superará el 1% (intervalo de confianza del</p>
    <p class="parrafo">68%) de la recogida total del país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas apropiadas para la obtención de resultados  completos  y  de  un grado suficiente de exactitud. Comunicarán a la Comisión  todas  las  informaciones  que  permitan  apreciar la exactitud de los resultados transmitidos, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) los cuestionarios utilizados;</p>
    <p class="parrafo">b) los métodos utilizados para evitar repeticiones;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   métodos   para  incorporar  a  los  cuadros  comunitarios  los  datos obtenidos a través de los cuestionarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  metodológicos,  la  disponibilidad y la fiabilidad de los datos y otros  aspectos  planteados  por  la  aplicación  de la presente Directiva serán examinados  una  vez  al  año  por  el  grupo  de  trabajo competente del Comité estadístico   agrícola.   El   primer  informe  metodológico  se  enviará  a  la Comisión  a  más  tardar  antes de que finalice el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  cuadros  para  la  transmisión  de  datos  se  establecerán  según  el procedimiento dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Podrán modificarse por el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  enviarán  los resultados indicados en el apartado 3, con  inclusión  de  los  datos  que  hayan  sido  declarados  confidenciales  en virtud  de  la  legislación  o  las  prácticas  nacionales en materia de secreto estadístico,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) n°  1588/90  del  Consejo,  de  11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la  Oficina  Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  de  las  informaciones amparadas por secreto estadístico.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  enviarán  a la Comisión, lo antes posible después de la recapitulación de los datos y como límite:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuarenta  y  cinco  días  después  de  finalizar  el  mes de referencia, los resultados  mensuales  mencionados  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b) en el mes de junio del año siguiente al año de referencia:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  anuales  mencionados  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">- el informe de ejecución mencionado en el apartado 2 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  mes  de  septiembre  del año siguiente al de la fecha de referencia, los  resultados  mencionados  en  el punto 2 del artículo 1 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  reunirá  los  datos  enviados  por  los Estados miembros y les comunicará el conjunto de los resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en el presente artículo,   el   Comité   permanente   de   estadística  agrícola,  en  adelante denominado  «el  Comité»,  será  convocado por su presidente, sea por iniciativa de éste, sea a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia</p>
    <p class="parrafo">de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se emitirá según la mayoría prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de  la  votación  en  el  Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  someterá  al  Consejo,  a  más  tardar  el  1 de julio de 1999, un informe  sobre  la  experiencia  adquirida  durante la aplicación de la presente Directiva.  En  esa  ocasión  presentará,  en  particular,  los  resultados  del análisis  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 4, acompañados en su caso de las propuestas relativas al período definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  72/280/CEE  quedará  derogada  con  efectos  al 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   referencias  a  la  Directiva  72/280/CEE  derogada  se  considerarán referencias a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  disposiciones legislativas, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las disposiciones, éstas contendrán una referencia  a  la  presente  Directiva  o  la  llevarán  en  el  momento  de  su publicación.   Los   Estados   miembros   establecerán  las  modalidades  de  la referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. LUCHETTI</p>
  </texto>
</documento>
