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    <identificador>DOUE-L-1996-80413</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>9/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección juridica de las bases de datos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>77</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19960416</fecha_vigencia>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/9/spa</url_eli>
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      <materia codigo="473" orden="1">Bases de datos</materia>
      <materia codigo="7924" orden="2">Derechos de autor</materia>
      <materia codigo="4170" orden="3">Informática</materia>
      <materia codigo="5776" orden="4">Propiedad Intelectual</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 9 , por Directiva 2019/790, de 17 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-5568" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 5/1998, de 6 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">1)   Considerando   que,   en  la  actualidad,  las  bases  de  datos  no  están suficientemente  protegidas  en  todos  los  Estados miembros por la legislación vigente y que, cuando existe, tal protección no es uniforme;</p>
    <p class="parrafo">2)  Considerando  que  las  diferencias  de  protección jurídica de las bases de datos  en  las  legislaciones  de  los Estados miembros inciden de forma directa y  negativa  en  el  funcionamiento  del mercado interior en lo que se refiere a las  bases  de  datos  y,  en particular, en la libertad de las personas físicas y  jurídicas  de  suministrar  bienes  y  prestar  servicios en el sector de las bases   de   datos  de  acceso  en  línea  conforme  a  un  fundamento  jurídico armonizado  en  toda  la  Comunidad;  que dichas diferencias pueden agudizarse a medida  que  los  Estados  miembros  adopten  nuevas  disposiciones en un sector que está cobrando una dimensión cada vez más internacional;</p>
    <p class="parrafo">3)  Considerando  que  deben  suprimirse  las  diferencias  que tienen un efecto distorsionados   sobre  el  funcionamiento  del  mercado  interior  y  que  debe prevenirse  la  aparición  de  otras  nuevas;  que  no  es  preciso eliminar las diferencias  que  en  la  actualidad  no afectan negativamente al funcionamiento del  mercado  interior  o  al  desarrollo  de un mercado de la información en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">4)  Considerando  que  en  los  Estados  miembros  se reconoce una protección de derechos  de  autor,  bajo  diferentes formas, respecto a las bases de datos, de acuerdo  con  su  propia  legislación  o jurisprudencia, y que estos derechos de propiedad  intelectual  no  armonizados  pueden  tener  como  efecto  impedir la libre  circulación  de  mercancías  y  servicios  en  la  Comunidad  si  en  las legislaciones   de  los  Estados  miembros  subsisten  diferencias  respecto  al alcance y las condiciones de protección de los derechos;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  los  derechos  de  autor constituyen una forma apropiada de derechos exclusivos de los autores de las bases de datos;</p>
    <p class="parrafo">6)  Considerando,  sin  embargo,  que  se  precisan  unas medidas que impidan la extracción  y/o  reutilización  no  autorizadas  del  contenido  de  una base de datos  a  falta  de  un  régimen  armonizado relativo a la competencia desleal o de la correspondiente jurisprudencia;</p>
    <p class="parrafo">7)  Considerando  que  la  fabricación  de  una  base de datos requiere una gran inversión  en  términos  de  recursos  humanos, técnicos y económicos, y que las bases  de  datos  se  pueden  copiar  o  se puede acceder a ellas a un coste muy inferior al necesario para crearlas de forma independiente;</p>
    <p class="parrafo">8)   Considerando  que  la  extracción  y/o  reutilización  no  autorizadas  del contenido  de  una  base  de  datos  son  actos  que  pueden tener consecuencias graves desde el punto de vista económico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">9)  Considerando  que  las  bases  de  datos  constituyen un instrumento de gran valor  para  el  desarrollo  del mercado comunitario de la información; que este instrumento es de gran utilidad para otras muchas actividades;</p>
    <p class="parrafo">10)   Considerando   que   el   crecimiento   exponencial   de  la  cantidad  de información  generada  y  procesada  anualmente  en  la  Comunidad  y en todo el</p>
    <p class="parrafo">mundo  en  los  sectores  del  comercio  y  la  industria exige que en todos los Estados  miembros  se  invierta  en  sistemas  avanzados  de  tratamiento  de la información;</p>
    <p class="parrafo">11)  Considerando  que,  en  la  actualidad,  existe un gran desequilibrio en el nivel  de  inversión  en  el  sector  de  las  bases  de  datos, tanto entre los Estados  miembros  como  entre  la  Comunidad  y los principales países terceros productores de bases de datos;</p>
    <p class="parrafo">12)  Considerando  que  esta  inversión en sistemas modernos de almacenamiento y tratamiento  de  la  información  no  se  llevará  a cabo en la Comunidad sin la creación  de  un  régimen  estable  y  uniforme  de  protección  jurídica de los derechos de los fabricantes de bases de datos;</p>
    <p class="parrafo">13)   Considerando   que  la  presente  Directiva  protege  las  recopilaciones, también  llamadas  «compilaciones»,  de  obras,  de  datos  o  de otras materias cuya    disposición,    almacenamiento    y    acceso   se   efectúen   mediante procedimientos   electrónicos,   electromagnéticos,   electroópticos   u   otros similares;</p>
    <p class="parrafo">14)  Considerando  que  conviene  hacer  extensiva la protección prestada por la presente Directiva a las bases de datos no electrónicas;</p>
    <p class="parrafo">15)  Considerando  que  los  criterios  en  virtud  de  los  cuales las bases de datos  son  susceptibles  de  la protección de derechos de autor deben limitarse al  hecho  de  que  la selección o disposición del contenido de la base de datos constituya  una  labor  de  creación  intelectual  propia  del  autor,  que esta protección se refiere a la estructura de la base de datos;</p>
    <p class="parrafo">16)  Considerando  que,  para  determinar  si  una base de datos puede acceder a la  protección  de  los  derechos de autor, no deben aplicarse más criterios que la  originalidad  en  el  sentido de creación intelectual, y, en especial, no se deben aplicar criterios estéticos o cualitativos;</p>
    <p class="parrafo">17)   Considerando   que   el   término   «base   de  datos»  debe  abarcar  las recopilaciones  de  obras,  sean  literarias,  artísticas,  musicales  o de otro tipo,  o  de  materias  tales  como  textos, sonidos, imágenes, cifras, hechos y datos;  que  debe  tratarse  de  recopilaciones  de  obras,  de datos o de otros elementos   independientes,   dispuestos  de  forma  sistemática  o  metódica  y accesibles  individualmente;  que  ello  implica  que  la  fijación  de una obra audiovisual,  cinematográfica,  literaria  o  musical  como  tal  no forma parte del ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">18)  Considerando  que  lo  dispuesto  en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio  de  la  libertad  de  los  autores  de  decidir si permiten, y de qué manera,  la  inclusión  de  sus  obras en una base de datos. en particular si la autorización  dada  es  de  carácter  exclusivo  o  no; que la protección de las bases  de  datos  mediante  el  derecho sui generis se entiende sin perjuicio de los  derechos  existentes  sobre  su  contenido, y que, en particular, cuando un autor  o  un  titular  de  un derecho afín autorice la inclusión de determinadas obras  o  prestaciones  suyas  en  una  base  de  datos,  en  cumplimiento de un contrato  de  licencia  no  exclusiva,  un tercero podrá explotar dichas obras o prestaciones  una  vez  obtenida  la  autorización  que  debe  dar el autor o el titular  del  derecho  afín,  sin  podérsele  oponer  el derecho sui generis del fabricante  de  la  base  de  datos,  siempre que dichas obras o prestaciones no se extraigan de la base de datos ni sean reutilizadas a partir de la misma;</p>
    <p class="parrafo">19)  Considerando  que  normalmente  la  compilación  de  varias  fijaciones  de ejecuciones  musicales  en  un  CD no forma parte del ámbito de aplicación de la Directiva  tanto  porque,  como  compilación,  no  reúne las condiciones para su protección  por  el  derecho  de  autor, como porque no representa una inversión suficientemente sustancial para acogerse al derecho sui generis;</p>
    <p class="parrafo">20)  Considerando  que  la  protección  prevista  en la presente Directiva podrá aplicarse  igualmente  a  los  elementos  necesarios para el funcionamiento o la consulta  de  algunas  bases  de  datos  como  el  Thesaurus  y  los sistemas de indización;</p>
    <p class="parrafo">21)  Considerando  que  la  protección  prevista  por  la  presente Directiva se refiere  a  las  bases  de  datos  en  las que obras, datos u otros elementos se han  dispuesto  de  forma  sistemática  y metódica; que no se requiere que estas materias se hayan almacenado físicamente de forma organizada;</p>
    <p class="parrafo">22)  Considerando  que  las  bases  de  datos  electrónicas  con  arreglo  a  la presente   Directiva   pueden  incluir  asimismo  dispositivos  tales  como  los CD-ROM y los CD-I;</p>
    <p class="parrafo">23)  Considerando  que  el  término  «base de datos» no debe hacerse extensivo a los  programas  de  ordenador  utilizados  en  la elaboración u operación de una base  de  datos,  que  seguirán  protegidos  por  la  Directiva  91/250/CEE  del Consejo,   de  14  de  mayo  de  1991,  sobre  la  protección  jurídica  de  los programas de ordenador;</p>
    <p class="parrafo">24)  Considerando  que  el  alquiler  y  el  préstamo  de  bases  de datos en el ámbito  de  los  derechos  de  autor  y  derechos afines se rigen exclusivamente por  la  Directiva  92/100/CEE  del  Consejo,  de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos  de  alquiler  y  préstamo  y  otros  derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual;</p>
    <p class="parrafo">25)  Considerando  que  la  duración  del  derecho de autor ya está regulada por la  Directiva  93/98/CEE  del  Consejo,  de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización  del  plazo  de  protección  del derecho de autor y de determinados derechos afines(3);</p>
    <p class="parrafo">26)  Considerando  que  las  obras  protegidas  por  derechos  de  autor  y  las prestaciones  protegidas  por  derechos  afines incorporadas a una base de datos siguen  siendo  objeto  de  los  derechos  exclusivos respectivos, por lo que no pueden  incorporarse  a  una  base  de  datos o extraerse de ella sin el permiso del titular de los derechos o de sus derechohabientes;</p>
    <p class="parrafo">27)  Considerando  que  los  derechos  de  autor  sobre las obras y los derechos afines   sobre  prestaciones  incorporadas  a  una  base  de  datos  no  se  ven afectados  por  la  existencia  de otro derecho independiente sobre la selección o disposición de dichas obras y prestaciones en una base de datos;</p>
    <p class="parrafo">28)  Considerando  que  el  derecho moral de la persona física que ha creado las bases  de  datos  pertenece  al  autor  y  se  ejercerá  de  conformidad  con lo dispuesto  en  la  legislación  de  los  Estados  miembros  y  en el Convenio de Berna  para  la  protección  de  las  obras  literarias  y artísticas; que dicho derecho moral no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">29)  Considerando  que  el  régimen aplicable a la creación asalariada se deja a la  discreción  de  los  Estados  miembros;  que,  por  lo  tanto,  nada  en  la presente  Directiva  impide  a  los  Estados miembros precisar en su legislación que,   cuando   una   base  de  datos  haya  sido  creada  por  un  empleado  en</p>
    <p class="parrafo">cumplimiento  de  sus  funciones  o  de  acuerdo  con  las  instrucciones  de su empresario,  este  último,  salvo  disposición contractual en contrario, será el único  facultado  para  ejercer  todos  los derechos patrimoniales sobre la base de datos;</p>
    <p class="parrafo">30)  Considerando  que  entre  los  derechos exclusivos del autor debe incluirse el  de  determinar  cómo  y  quién debe explotar su obra y, especialmente, el de controlar la distribución de la misma a personas no autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">31)  Considerando  que  la  protección  de  las bases de datos por el derecho de autor  abarca  igualmente  la  puesta  a  disposición de bases de datos en forma distinta de la distribución de copias;</p>
    <p class="parrafo">32)  Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  garantizar como mínimo la equivalencia  material  de  sus  disposiciones  nacionales respecto de los actos sujetos a restricción contemplados en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">33)  Considerando  que  la  cuestión del agotamiento del derecho de distribución no  se  plantea  en  el  caso de bases de datos en línea, que entran en el marco de  la  prestación  de  servicios; que esto se aplica igualmente en relación con una  copia  material  de  dicha  base  hecha por el usuario de este servicio con el  consentimiento  del  titular  del  derecho;  que,  contrariamente  a  lo que sucede  con  los  CD-ROM  y  los  CD-I, en que la propiedad intelectual se halla integrada  en  un  soporte  material,  es  decir, una mercancía, cada prestación en  línea  es,  en  efecto,  un  acto  que  requerirá  autorización si ello está previsto en el derecho de autor,</p>
    <p class="parrafo">34)  Considerando,  sin  embargo,  que,  una  vez que el titular de los derechos de  autor  ha  puesto  a disposición de un usuario una copia de la base de datos a  través  de  un  servicio  de acceso en línea o de otro medio de distribución, dicho  usuario  legítimo  debe  poder  acceder  a  la base de datos y utilizarla para  los  fines  y  en  la  forma  establecidos  en  el  contrato  de  licencia celebrado   con   el   titular  del  derecho,  incluso  cuando  dicho  acceso  y utilización  requieran  la  realización  de  ciertos actos normalmente sometidos a restricciones;</p>
    <p class="parrafo">35)  Considerando  que  conviene  prever  un catálogo de excepciones a los actos sometidos  a  restricciones,  habida  cuenta  del  hecho  de  que  el derecho de autor  contemplado  por  la  presente  Directiva sólo se aplicará a la selección o   disposición   de   materias   contenidas  en  una  base  de  datos;  que  es conveniente   dar   a   los  Estados  miembros  la  facultad  de  prever  dichas excepciones  en  casos  determinados;  que,  en  cualquier  caso,  esta facultad deberá  utilizarse  conforme  a  las disposiciones del Convenio de Berna y en la medida  en  que  las  excepciones  afecten  a la estructura de la base de datos; que  conviene  distinguir  las  excepciones  a  título  de  uso  privado  de  la reproducción  con  fines  privados,  que  concierne  a  disposiciones de derecho nacional  de  algunos  Estados  miembros  en  materia  de  impuestos  sobre  los soportes vírgenes o los aparatos de grabación;</p>
    <p class="parrafo">36)  Considerando  que  la  expresión  «investigación  científica» con arreglo a la  presente  Directiva  abarca  tanto  a  las  ciencias  naturales  como  a las ciencias humanas;</p>
    <p class="parrafo">37)  Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 10 del Convenio de Berna no se ve afectado por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">38)  Considerando  que  el  uso  cada  vez mayor de la tecnología digital expone</p>
    <p class="parrafo">al  fabricante  de  una  base  de  datos  al  peligro  de que el contenido de la misma  sea  copiado  y  reordenado  electrónicamente  sin su autorización con el fin   de   crear   una  base  de  datos  de  idéntico  contenido,  pero  que  no infringiría  los  derechos  de  autor  respecto  a  la  ordenación  de  la  base original;</p>
    <p class="parrafo">39)  Considerando  que,  además  de proteger los derechos de autor respecto a la originalidad  de  la  selección  y  disposición  del  contenido  de  una base de datos,  la  presente  Directiva  pretende proteger a los fabricantes de bases de datos  contra  la  apropiación  de  los  resultados obtenidos de las inversiones económicas  y  de  trabajo  hechas  por  quien buscó y recopiló el contenido, ya que  protege  el  conjunto  o las partes sustanciales de la base de datos contra determinados actos que pueda cometer el usuario o un competidor,</p>
    <p class="parrafo">40)   Considerando  que  el  objeto  de  este  derecho  sui  generis  es  el  de garantizar  la  protección  de  una  inversión  en  la obtención, verificación o presentación  del  contenido  de  una  base  de  datos para la duración limitada del  derecho;  que  esta  inversión  puede  consistir en la aplicación de medios financieros y/o en el empleo de tiempo, esfuerzo y energía;</p>
    <p class="parrafo">41)   Considerando   que  el  objetivo  del  derecho  sui  generis  consiste  en facilitar  al  fabricante  de  una  base  de  datos la posibilidad de impedir la extracción  y/o  reutilización  no  autorizadas  de  la totalidad o de una parte sustancial  del  contenido  de  la  base de datos; que el fabricante de una base de  datos  es  la  persona  que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las   inversiones;  que  esto  excluye,  en  particular,  de  la  definición  de «fabricante» a los subcontratistas;</p>
    <p class="parrafo">42)  Considerando  que  el  derecho  específico  de impedir la extracción y/o la reutilización  no  autorizadas  se  refiere  a  actos del usuario que excedan de sus  derechos  legítimos  y  que perjudiquen así la inversión; que el derecho de prohibir   la   extracción  y/o  reutilización  del  conjunto  o  de  una  parte sustancial  del  contenido  se  refiere  no sólo a la fabricación de un producto competidor  parásito,  sino  también  a  los actos realizados por el usuario que perjudiquen   sustancialmente   la   inversión,   desde   el   punto   de  vista cualitativo o cuantitativo;</p>
    <p class="parrafo">43)   Considerando  que,  en  caso  de  transmisión  en  línea,  el  derecho  de prohibir  la  reutilización  no  se  agota  ni  en lo que concierne a la base de datos,  ni  en  lo  que  concierne  a  la copia material de esta misma base o de parte  de  la  misma  efectuada  con  el  consentimiento del titular del derecho por el destinatario de la transmisión;</p>
    <p class="parrafo">44)  Considerando  que,  cuando  la  visualización  en pantalla del contenido de una  base  de  datos  requiera  la transferencia permanente o temporal de todo o de  una  parte  sustancial  del  contenido  a  otro  soporte,  este  acto estará sometido a la autorización del titular del derecho;</p>
    <p class="parrafo">45)  Considerando  que  el  derecho  de  impedir la extracción y/o reutilización no  autorizadas  en  modo  alguno constituye una ampliación de la protección del derecho de autor a meros hechos o a los datos;</p>
    <p class="parrafo">46)  Considerando  que  la  existencia de un derecho a impedir la extracción y/o reutilización  no  autorizada  del  conjunto o de una parte sustancial de obras, datos  o  elementos  de  una  base  de datos no supone la creación de un derecho nuevo respecto de dichas obras, datos o elementos en sí;</p>
    <p class="parrafo">47)  Considerando  que,  para  fomentar  la  competencia  entre  proveedores  de productos  y  de  servicios  en  el  sector  del  mercado  de la información, la protección  mediante  el  derecho  sui  generis no deberá ejercerse de forma que facilite  abusos  de  posición  dominante, en particular por lo que se refiere a la  creación  y  a  la difusión de nuevos productos y servicios que presenten un valor   añadido   de   tipo   intelectual,   documental,  técnico,  económico  o comercial;  que,  por  lo  tanto,  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva se entiende  sin  perjuicio  de  la  aplicación de las normas de competencia, tanto comunitarias como nacionales;</p>
    <p class="parrafo">48)  Considerando  que  el  objetivo de la presente Directiva, consistente en la instauración  de  un  nivel  suficiente  y uniforme de protección para las bases de  datos  con  el  objeto  de garantizar la remuneración del fabricante que las ha  creado,  es  diferente  del  objetivo  perseguido  por la Directiva 95/46/CE del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  de 24 de octubre de 1995, relativa a la  protección  de  las  personas  físicas  en lo que respecta al tratamiento de datos  personales  y  a  la  libre  circulación  de  estos  datos,  que es el de garantizar  la  libre  circulación  de  dichos  datos  a  partir  de unas normas armonizadas  de  protección  de  los  derechos  fundamentales,  en  especial del derecho  a  la  vida  privada,  reconocido en el artículo 8 del Convenio para la Protección  de  los  Derechos  Humanos  y  de  las Libertades Fundamentales; que las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se entienden sin perjuicio de la legislación en materia de protección de datos;</p>
    <p class="parrafo">49)  Considerando  que,  a  pesar  del  derecho  de  prohibir  la extracción y/o reutilización  de  la  totalidad  o  de  una  parte  sustancial  de  una base de datos,  es  conveniente  prever  que  el  fabricante  de  una base de datos o su derechohabiente  no  pueda  impedir  al  usuario  legítimo  de la base extraer y reutilizar   partes   no  sustanciales;  que,  en  cualquier  caso,  este  mismo usuario   no  podrá  causar  un  perjuicio  injustificado  ni  a  los  intereses legítimos  del  titular  del  derecho  sui  generis, ni al titular de un derecho de  autor  o  de  un  derecho afín sobre obras o prestaciones contenidas en esta base;</p>
    <p class="parrafo">50)  Considerando  que  conviene  dar  a  los  Estados  miembros  la facultad de establecer  excepciones  al  derecho  de impedir la extracción y/o reutilización no  autorizadas  de  una  parte  sustancial  del  contenido de una base de datos cuando  dicha  extracción  se  destine  a  fines  privados,  de  ilustración  de enseñanza   o   de   investigación   científica,  y  cuando  la  extracción  y/o reutilización  se  realice  para  fines  de  seguridad pública o a efectos de un procedimiento  administrativo  o  jurisdiccional;  que  es  preciso  que  dichas operaciones   no   sean   perjudiciales   para   los   derechos  exclusivos  del fabricante de explotar la base de datos y que no tenga carácter comercial;</p>
    <p class="parrafo">51)  Considerando  que  los  Estados  miembros,  al  hacer uso de la facultad de autorizar  al  usuario  legítimo  de  una  base  de  datos a extraer de ella una parte  sustancial  del  contenido  a  efectos  de  ilustración de enseñanza o de investigación  científica,  podrán  limitar  dicha  autorización  a determinadas categorías de establecimientos de enseñanza o de investigación científica;</p>
    <p class="parrafo">52)  Considerando  que  los  Estados  miembros  que  cuenten  con  una normativa específica  que  incluya  un  derecho  similar  al  derecho sui generis previsto por  la  presente  Directiva  deben  poder mantener, respecto del nuevo derecho,</p>
    <p class="parrafo">las excepciones tradicionalmente establecidas por dicha legislación;</p>
    <p class="parrafo">53)  Considerando  que  la  carga  de la prueba de la fecha de terminación de la fabricación de una base de datos recaerá sobre el fabricante de la misma;</p>
    <p class="parrafo">54)  Considerando  que  la  carga  de  la  prueba de que se reúnen los criterios que  permiten  concluir  que  la  modificación  sustancial  del contenido de una base  de  datos  ha  de considerarse como una nueva inversión sustancial recaerá sobre el fabricante de la misma;</p>
    <p class="parrafo">55)  Considerando  que  una  nueva  inversión  sustancial  que implique un nuevo plazo   de   protección   podrá   comprender   la  verificación  sustancial  del contenido de la base de datos;</p>
    <p class="parrafo">56)  Considerando  que  el  derecho a impedir la extracción y/o reutilización no autorizadas  sólo  podrá  aplicarse  a las bases de datos cuyos fabricantes sean ciudadanos  o  residentes  habituales  de países terceros y a las producidas por empresas  o  sociedades  no  establecidas  en  un  Estado miembro, en el sentido del  Tratado,  si  dichos  países  terceros ofrecen una protección equivalente a las   bases   de  datos  producidas  por  ciudadanos  de  un  Estado  miembro  o residentes habituales en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">57)   Considerando   que,   además   de   las   sanciones  establecidas  por  la legislación  de  los  Estados  miembros  en caso de violación de los derechos de autor  o  de  otro  tipo, los Estados miembros deben prever sanciones apropiadas en  caso  de  extracción  y/o  reutilización no autorizadas del contenido de una base de datos;</p>
    <p class="parrafo">58)  Considerando  que,  además  de  la  protección de los derechos de autor que la  presente  Directiva  dispensa  a  la estructura de las bases de datos y a su contenido   mediante  el  derecho  sui  generis  a  impedir  la  extracción  y/o reutilización   no   autorizadas,   seguirán   siendo   aplicables   las   demás disposiciones  legales  de  los  Estados  miembros en relación con el suministro de bienes y con la prestación de servicios de bases de datos;</p>
    <p class="parrafo">59)  Considerando  que  lo  dispuesto  en  la presente Directiva se entiende sin perjuicio  de  que  a  las  bases de datos compuestas por obras audiovisuales se apliquen  las  normas  reconocidas  en  su  caso por la legislación de un Estado miembro relativas a la teledifusión de programas audiovisuales;</p>
    <p class="parrafo">60)  Considerando  que  algunos  Estados  miembros  protegen  en  la  actualidad mediante  un  régimen  de  derecho  de  autor  bases de datos que no responden a los  criterios  que  las  hacen  susceptibles  de  la  protección del derecho de autor  previstos  en  la  presente Directiva; que, aun cuando las bases de datos en  cuestión  son  susceptibles  de  la  protección  dispensada  por  el derecho previsto   por   la   presente   Directiva   de   impedir   la   extracción  y/o reutilización  no  autorizadas  de  su  contenido,  el período de protección por este  último  derecho  es  sensiblemente inferior al que disfrutan con arreglo a los  regímenes  nacionales  actualmente  en  vigor,  que  la armonización de los criterios  aplicados  para  determinar  si  una  base  de datos estará protegida por  los  derechos  de  autor no puede tener como efecto disminuir el período de protección  de  que  disfrutan  en  la  actualidad los titulares de los derechos de  que  se  trate;  que  es  conveniente prever una excepción a tal efecto; que los  efectos  de  esta  exención  deben  limitarse  al territorio de los Estados miembros interesados,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se refiere a la protección jurídica de las bases de datos, sean cuales fueren sus formas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente Directiva, tendrán la consideración de «base de datos»   las   recopilaciones   de   obras,   de  datos  o  de  otros  elementos independientes   dispuestos  de  manera  sistemática  o  metódica  y  accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  protección  prevista  por  la  presente  Directiva  no se aplicará a los programas  de  ordenador  utilizados  en  la  fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Limitación del ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones comunitanas relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a) la protección jurídica de los programas de ordenador,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  derecho  de  arrendamiento  y  de  préstamo  y  a  determinados derechos afines al derecho de autor en el ámbito de la propiedad intelectual</p>
    <p class="parrafo">c)  la  duración  de  la  protección  del  derecho  de  autor  y de determinados derechos afines.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DERECHOS DE AUTOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Objeto de la protección</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la presente Directiva, las bases de datos  que  por  la  selección  o la disposición de su contenido constituyan una creación  intelectual  de  su  autor  estarán protegidas, como tal creación, por los   derechos   de   autor.   No  serán  de  aplicación  otros  criterios  para determinar si tales bases de datos son susceptibles de dicha protección.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  protección  del  derecho  de  autor que la presente Directiva reconoce a las  bases  de  datos  no  podrá hacerse extensiva a su contenido y se entenderá sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir sobre dicho contenido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Condición de autor de la base de datos</p>
    <p class="parrafo">1.  Es  autor  de  una  base  de  datos la persona física o el grupo de personas físicas  que  haya  creado  dicha  base  o, cuando la legislación de los Estados miembros  lo  permita,  la  persona  jurídica que dicha legislación designe como titular del derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   la   legislación   de   un  Estado  miembro  reconozca  las  obras colectivas,  la  titularidad  de  los  derechos patrimoniales corresponderá a la persona que sea titular de los derechos de autor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  derechos  exclusivos  sobre  una base de datos creado conjuntamente por un grupo de personas físicas corresponderán conjuntamente a todas ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Actos sujetos a restricciones</p>
    <p class="parrafo">El  autor  de  una  base  de  datos  tendrá el derecho exclusivo, respecto de la</p>
    <p class="parrafo">forma   de  expresión  de  dicha  base  susceptible  de  la  protección  de  los derechos de autor, de realizar o autorizar:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  reproducción  temporal  o  permanente,  total  o  parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;</p>
    <p class="parrafo">b) la traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  forma  de  distribución  al  público  de  la  base  de datos o de copias  de  la  misma.  La primera venta en la Comunidad de una copia de la base de  datos  por  le  titular  del  derecho  o con su consentimiento extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dichas copias en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d) cualquier forma de comunicación, exhibición o representación;</p>
    <p class="parrafo">e)    cualquier   reproducción,   distribución,   comunicación,   exhibición   o representación  al  público  de  los resultados de los actos a que se refiere la letra b).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Excepciones a los actos sujetos a restricción</p>
    <p class="parrafo">1.  El  usuario  legítimo  de  una  base  de datos o de copias de la misma podrá efectuar,  sin  la  autorización  del autor de la base, todos los actos a que se refiere  el  artículo  5  que  sean necesarios para el acceso al contenido de la base  de  datos  y  a  su normal utilización por el propio usuario. En la medida en  que  el  usuario  legítimo  está  autorizado a utilizar sólo una parte de la base de datos, el presente apartado será aplicable únicamente a dicha parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  siguientes  casos  los Estados miembros podrán imponer limitaciones a los derechos contemplados en el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  una  reproducción  con  fines privados de una base de datos no electrónica;</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando  la  utilización  se  haga  únicamente  con  fines  ilustrativos  de enseñanza  o  de  investigación  científica,  siempre  que indique la fuente, en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  se  trate  de  una  utilización  para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial;</p>
    <p class="parrafo">d)   cuando   se   trate   de   otras   excepciones  a  los  derechos  de  autor tradicionalmente  contempladas  por  su  derecho  interno,  sin  perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">3.  Conforme  a  lo  dispuesto en el Convenio de Berna para la protección de las obras  literarias  y  artísticas,  el  presente  artículo no podrá interpretarse de  manera  tal  que  permita  su  aplicación  de  forma  que cause un perjuicio injustificado  a  los  intereses  legítimos  del  titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal de la base de datos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DERECHO SUI GENERIS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Objeto de la protección</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  el  fabricante  de la base de datos pueda  prohibir  la  extracción  y/o  reutilización  de  la  totalidad  o de una parte    sustancial    del   contenido   de   ésta,   evaluado   cualitativa   o cuantitativamente,  cuando  la  obtención,  la verificación o la presentación de dicho  contenido  representen  una  inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «extracción»  la  transferencia  permanente  o temporal de la totalidad o de una  parte  sustancial  del  contenido  de  una  base  de  datos a otro soporte, cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se realice;</p>
    <p class="parrafo">b)  «reutilización»  toda  forma  de  puesta  a  disposición  del  público de la totalidad  o  de  una  parte  sustancial  del  contenido  de la base mediante la distribución  de  copias,  alquiler,  transmisión en línea o en otras formas. La primera  venta  de  una  copia  de  una  base  de  datos  en la Comunidad por el titular  de  los  derechos  o  con  su  consentimiento  extinguirá el derecho de control de las ventas sucesivas de dicha copia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El préstamo público no constituirá un acto de extracción o de reutilización.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  contemplado  en  el  apartado  1  podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  derecho  contemplado  en  el apartado 1 se aplicará con independencia de la  posibilidad  de  que  dicha  base  de datos esté protegida por el derecho de autor  o  por  otros  derechos.  Además,  se  aplicará  independientemente de la posibilidad  de  que  el  contenido de dicha base de datos esté protegido por el derecho  de  autor  o  por  otros  derechos. La protección de las bases de datos por  el  derecho  contemplado  en  el  apartado  1 se entenderá sin perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.</p>
    <p class="parrafo">5.   No   se   autorizará   la   extracción   y/o   reutilización  repetida/s  o sistemática/s  de  partes  no  sustanciales  del  contenido  de la base de datos que  supongan  actos  contrarios  a  una  explotación normal de dicha base o que causen  un  perjuicio  injustificado  a  los  intereses legítimos del fabricante de la base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Derechos y obligaciones del usuario legítimo</p>
    <p class="parrafo">1.  El  fabricante  de  una  base  de datos, sea cual fuere la forma en que haya sido  puesta  a  disposición  del  público, no podrá impedir al usuario legitimo de  dicha  base  extraer  y/o reutilizar partes no sustanciales de su contenido, evaluadas  de  forma  cualitativa  o  cuantitativa,  con independencia del fin a que  se  destine.  En  la  medida  en  que el usuario legítimo esté autorizado a extraer  y/o  reutilizar  sólo  parte  de  la  base de datos, lo dispuesto en el presente apartado se aplicará únicamente a dicha parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  usuario  legítimo  de  una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya  sido  puesta  a  disposición del público, no podrá efectuar actos que sean contrarios   a   una   explotación   normal   de   dicha  base  o  que  lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante de la base.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  usuario  legítimo  de  una base de datos, sea cual fuere la forma en que haya  sido  puesta  a  disposición  del  público, no podrá perjudicar al titular de  unos  derechos  de  autor  o  de  derechos  afines  que  afecten  a  obras o prestaciones contenidas en dicha base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Excepciones al derecho sui generis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  el usuario legítimo de una base de  datos,  sea  cual  fuere  la forma en que haya sido puesta a disposición del público,  pueda,  sin  autorización  del  fabricante  de  la  base,  extraer y/o reutilizar una parte sustancial del contenido de la misma:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  una  extracción  para fines privados del contenido de una base de datos no electrónica;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  una  extracción con fines ilustrativos de enseñanza o de  investigación  científica,  siempre  que  indique  la  fuente y en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga;</p>
    <p class="parrafo">c)   cuando  se  trate  de  una  extracción  y/o  reutilización  para  fines  de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Plazo de la protección</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  contemplado  en el artículo 7 nacerá en el momento mismo en que se  dé  por  finalizado  el proceso de fabricación de la base de datos. Expirará quince  años  después  del  1  de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  bases  de datos puestas a disposición del público antes de la  expiración  del  período  previsto  en el apartado 1, el plazo de protección concedido  por  este  derecho  expirará a los quince años contados desde el 1 de enero  siguiente  a  la  fecha  en  que  la  base de datos hubiese sido puesta a disposición del público por primera vez.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cualquier   modificación  sustancial,  evaluado  de  forma  cuantitativa  o cualitativa,  del  contenido  de  una  base de datos y, en particular, cualquier modificación   sustancial   que   resulte   de   la  acumulación  de  adiciones, supresiones  o  cambios  sucesivos  que  conduzcan  a considerar que se trata de una   nueva   inversión   sustancial,   evaluado   desde   el   punto  de  vista cuantitativo  o  cualitativo,  permitirá  atribuir a la base resultante de dicha inversión un plazo de protección propio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Beneficiarios de la protección del derecho sui generis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  contemplado  en  el artículo 7 se aplicará a las bases de datos cuyos  fabricantes  o  derechohabientes  sean  nacionales de un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  del  presente artículo se aplicará también a las sociedades y  empresas  constituidas  con  arreglo  a la legislación de un Estado miembro y que  tengan  su  sede  oficial,  administración  central  o  centro principal de actividades  en  la  Comunidad;  no  obstante, si la sociedad o empresa tiene en el   territorio   de   la   Comunidad   únicamente   su  domicilio  social,  sus operaciones  deberán  estar  vinculadas  de  forma  efectiva  y  continua con la economía de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  propuesta  de  la  Comisión, el Consejo celebrará acuerdos por los que se extenderá  el  derecho  establecido  en  el  artículo  7  a  las  bases de datos fabricadas  en  países  terceros  y  que  no entrarán en el ámbito de aplicación de  los  apartados  1  y  2.  El  plazo de protección reconocido a esas bases de datos  mediante  dichos  acuerdos  no superará el previsto por el artículo 10 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   introducirán   las   sanciones  adecuadas  contra  la</p>
    <p class="parrafo">violación de los derechos que reconoce la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Continuación de la vigencia de otras normativas</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   de   la  presente  Directiva  no  afectarán  la  normativa relativa,  en  particular,  a  los  derechos de autor, derechos afines o de otro tipo  u  obligaciones  que  existieran  anteriormente  sobre  los datos, obras u otros   elementos  incorporados  a  una  base  de  datos,  sobre  las  patentes, marcas,  diseños  y  modelos,  sobre  la  protección  de los tesoros nacionales, sobre  las  normas  en  materia de acuerdos colusorios y de competencia desleal, de   secretos   comerciales,  de  seguridad  y  de  confidencialidad,  sobre  la protección  de  los  datos  personales  y  de la vida privada, sobre el acceso a los   documentos   públicos   o  sobre  las  disposiciones  legales  en  materia contractual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Ambito temporal de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  protección  prevista  en  la  presente  Directiva en lo que concierne al derecho  de  autor  se  aplicará  también a las bases de datos cerradas antes de la  fecha  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 16 que cumplan en esa fecha  los  requisitos  exigidos  por  la  presente  Directiva  respecto  de  la protección de bases de datos por el derecho de autor.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1, cuando una base de datos que en  la  fecha  de  publicación  de  la  presente Directiva esté protegida por un régimen  de  derecho  de  autor en un Estado miembro no responda a los criterios que  la  harían  susceptible  de la protección del derecho de autor previstos en el  apartado  1  del  artículo  3,  la  presente Directiva no tendrá como efecto reducir  en  dicho  Estado  miembro el plazo de protección concedido con arreglo al régimen mencionado que quede por transcurrir.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  protección  prevista  por  las disposiciones de la presente Directiva en lo  que  concierne  al  derecho previsto en el artículo 7 se aplicará igualmente a  las  bases  de  datos cuya fabricación haya terminado durante los quince años precedentes  a  la  fecha  contemplada  en  el  apartado 1 del artículo 16 y que cumplan  en  dicha  fecha  los  requisitos  establecidos  en el artículo 7 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  protección  prevista  en  los apartados 1 y 3 se entenderá sin perjuicio de  los  actos  concluidos  y  de  los  derechos  adquiridos  antes  de la fecha contemplada en dichos apartados.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de  una  base de datos cuya fabricación haya terminado durante los  quince  años  precedentes  a  la  fecha  contemplada  en  el apartado 1 del artículo  16,  el  plazo  de protección por el derecho previsto en el artículo 7 será de quince años a partir del 1 de enero siguiente a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Carácter   imperativo  de:  determinadas  disposiciones  Serán  nulos  de  pleno derecho  cualesquiera  pactos  contrarios  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo</p>
    <p class="parrafo">establecido en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  al  término  del tercer año a partir de la fecha contemplada en  el  apartado  1,  y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión presentará al Parlamento  Europeo,  al  Consejo  y  al  Comité  Económico  y Social un informe sobre  la  aplicación  de  la presente Directiva en el cual, en particular sobre la  base  de  informaciones  específicas suministradas por los Estados miembros, estudiará  especialmente  la  aplicación  del derecho sui generis, incluidos los artículos  8  y  9,  y  concretamente  si  la  misma  ha  dado lugar a abusos de posición   dominante   o  a  otras  violaciones  de  la  libre  competencia  que justificasen   medidas   adecuadas,  en  particular  el  establecimiento  de  un régimen  de  licencias  no  voluntarias.  Presentará,  en  su  caso,  propuestas destinadas  a  adaptar  la  presente  Directiva  a  la evolución de las bases de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. H NSCH L. DINI</p>
  </texto>
</documento>
