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    <identificador>DOUE-L-1996-80398</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>219/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 1996, relativa a la Conclusión del acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/074/L00025-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="593" orden="2">Canadá</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1700" orden="4">Cooperación científica</materia>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  acuerdo, ADJUNTO a la misma.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 6 del acuerdo, por Decisión 99/408, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  130  M,  en  relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228 y con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comunidad  Europea  y  Canadá  están  llevando  a  cabo programas específicos de investigación en sectores de interés común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  experiencia  adquirida gracias al Acuerdo marco de cooperación  comercial  y  económica  entre  las  Comunidades Europeas y Canadá, ambas  partes  se  han  mostrado  interesadas  en crear un marco oficial para la colaboración científica y tecnológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Decisión  de  19  de abril de 1993, el Consejo autorizó  a  la  Comisión  para  negociar un acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  su  Decisión  de  15  de junio de 1995, el Consejo autorizó  a  la  Comisión  para  firmar  el  Acuerdo  en  nombre de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo fue firmado el 17 de junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprobar el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  el  Acuerdo  de  cooperación  científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente  del  Consejo  procederá,  en  nombre  de  la  Comunidad,  a  la notificación prevista en el artículo 12 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">5. AGNELLI</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  de  cooperación  científica  y tecnológica entre la Comunidad Europea y Canadá</p>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LA  UNION  EUROPEA,  en nombre de la Comunidad Europea, por una parte;</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE CANADA, por otra, en adelante denominados las «Partes»;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  de  la ciencia y la tecnología para su desarrollo económico y social;</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO   que   la   Comunidad   Europea,   en   adelante   denominada  «la Comunidad»,  y  Canadá,  están  llevando  a  cabo  programas  de investigación y desarrollo  tecnológico  en  una  serie  de  sectores  de  interés  común  y los beneficios  mutuos  que  pueden  obtenerse  si  ambas Partes prosiguen una mayor cooperación;</p>
    <p class="parrafo">TENIENDO  EN  CUENTA  que  se ha establecido una cooperación y un intercambio de información  activos  en  una  serie  de  sectores científicos o tecnológicos en virtud  del  Acuerdo  marco  de  cooperación  comercial  y  económica firmado en 1976 entre las Comunidades Europeas y Canadá;</p>
    <p class="parrafo">VISTA  la  Declaración  sobre  las  relaciones  entre  la  Comunidad  Europea  y Canadá, adoptada el 22 de noviembre de 1990, y</p>
    <p class="parrafo">DESEANDO  establecer  una  base  formal  de  cooperación  en  el  ámbito  de  la investigación  científica  y  tecnológica,  que  ampliará  e  intensificará  las actividades  de  cooperación  en  sectores  de  interés  común  e  impulsará  la aplicación  de  los  resultados  de  dicha cooperación en su beneficio económico y social,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  del  presente  Acuerdo  es  fomentar  y  facilitar  la cooperación entre  la  Comunidad  y  Canadá  en  los  sectores  de  interés común en que las Partes  estén  prestando  apoyo  a  actividades  de  investigación  y desarrollo destinadas  a  lograr  avances  científicos  y/o  tecnológicos  relacionados con dichos sectores de interés.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «actividad  de  cooperación»,  cualquier  actividad  realizada en virtud del presente Acuerdo, incluida la investigación conjunta;</p>
    <p class="parrafo">b)  «información»,  los  datos,  resultados  o métodos científicos o técnicos de investigación  y  desarrollo  obtenidos  a partir de la investigación conjunta y cualquier   otra  información  que  los  participantes  que  intervengan  en  la actividad  de  cooperación  consideren  necesaria,  incluidas,  llegado el caso, las propias Partes;</p>
    <p class="parrafo">c)  «propiedad  intelectual»,  se  define este concepto según lo dispuesto en el artículo  2  del  Convenio  por  el  que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;</p>
    <p class="parrafo">d)  «investigación  conjunta»,  la  investigación  financiada  por cualquiera de las  dos  Partes  o  por  ambas  y  que implica la colaboración de participantes tanto de la Comunidad como de Canadá;</p>
    <p class="parrafo">e)  «participante»,  cualquier  persona  física  o jurídica, universidad, centro de  investigación  p  cualquier  otro  organismo  o empresa que participe en una actividad de cooperación, incluidas las Partes mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Principios</p>
    <p class="parrafo">La   cooperación  se  realizará  atendiendo  a  los  siguientes  principios:  a) beneficio mutuo;</p>
    <p class="parrafo">b)  intercambio,  a  su  debido  tiempo,  de  información que pueda afectar a la labor de los participantes en actividades de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">c)   con   arreglo   a   lo   establecido  en  la  legislación  y  disposiciones aplicables,  protección  eficaz  de  la  propiedad  intelectual  y  distribución equitativa  de  los  derechos  de  propiedad  intelectual, de conformidad con el Anexo, que forma parte integrante del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">d)  consecución  equilibrada  de  los beneficios económicos y sociales por parte de  la  Comunidad  y  Canadá, teniendo en cuenta las contribuciones realizadas a las  actividades  de  cooperación  por  los  respectivos  participantes  y/o las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Ambitos de cooperación</p>
    <p class="parrafo">a) La cooperación podrá llevarse a cabo en los siguientes campos:</p>
    <p class="parrafo">1) agricultura, pesca incluida;</p>
    <p class="parrafo">2) investigación en el campo de la medicina y la salud;</p>
    <p class="parrafo">3) energía no nuclear,</p>
    <p class="parrafo">4) medio ambiente, incluida la observación de la Tierra;</p>
    <p class="parrafo">5) silvicultura;</p>
    <p class="parrafo">6) tecnologías de la información;</p>
    <p class="parrafo">7) tecnologías de las comunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">8) telemática para el desarrollo económico y social;</p>
    <p class="parrafo">9) tratamiento de minerales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  podrán  añadir  otros ámbitos a esta lista previo examen y recomendación del  Comité  mixto  de  cooperación  científica  y  tecnológica  y  a reserva de decisiones  adoptadas  de  conformidad  con  los procedimientos en vigor en cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de cooperación</p>
    <p class="parrafo">a) La cooperación incluirá las siguientes actividades:</p>
    <p class="parrafo">1)  participación  de  personas  físicas  y  jurídicas,  incluidas  las  propias Partes,   universidades,   centros   de   investigación  y  otros  organismos  o empresas  en  proyectos  de  investigación  de  la  Comunidad  o  de  Canadá, de conformidad con las procedimientos en vigor en cada Parte;</p>
    <p class="parrafo">2) uso compartido de instalaciones de investigación;</p>
    <p class="parrafo">3)   visitas   e   intercambios  de  científicos,  ingenieros  y  otro  personal apropiado  con  el  fin  de  participar  en  seminarios,  simposios  y grupos de trabajo  relacionados  con  la  cooperación  realizada  en  virtud  del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">4)  intercambio  de  información  sobre  procedimientos,  leyes, disposiciones y programas  relacionados  con  la  cooperación  realizada  en virtud del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">5)  otras  actividades  que  puedan  ser  determinadas de común acuerdo mediante el  Comité  mixto  de  cooperación  científica y tecnológica, de conformidad con las políticas y programas aplicables de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">b)   Sólo   se   iniciarán  proyectos  de  investigación  conjunta  conforme  al presente  Acuerdo  una  vez  que los participantes en un proyecto hayan aprobado un  plan  conjunto  de  gestión de la tecnología, tal como se indica en el Anexo del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Comité mixto de cooperación científica y tecnológica</p>
    <p class="parrafo">(CMCCT)</p>
    <p class="parrafo">a)  El  presente  Acuerdo  será  administrado por un Comité mixto de cooperación científica y tecnológica compuesto por representantes de cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">b) Las funciones del Comité serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) fomentar y revisar las actividades previstas en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">2) formular recomendaciones con arreglo a la letra b) del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">3)  autorizar  las  actividades  que  cumplan  lo  dispuesto en el punto 5 de la letra  a)  del  artículo  5,  al  ser  actividades  de  cooperación a las que se aplica el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">4)  asesorar  a  las  Partes  sobre  el  modo de intensificar la cooperación que responda a los principios establecidos en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">5)  enviar  un  informe  anual  a  las  Partes sobre el nivel, la situación y la eficacia de la cooperación realizada en virtud del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">6) revisar el eficaz y efectivo funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  CMCCT  se  reunirá  aproximadamente  una  vez  al  año,  celebrando  las reuniones  alternativamente  en  la  Comunidad y Canadá. Podrán celebrarse otras reuniones de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  decisiones  del  CMCCT deberán ser objeto de un consenso. Se levantarán actas  de  cada  reunión,  en  las  que  se  incluirán  las  decisiones y puntos principales  tratados.  Las  actas  serán  aprobadas  por  las personas elegidos por  cada  Parte  para  presidir  conjuntamente la reunión. El informe anual del CMCCT  se  pondrá  a  disposición del Comité mixto de cooperación establecido en virtud  del  Acuerdo  marco  de  cooperación  comercial  y económica Comunidades Europeas-Canadá de 1976 y de los ministros competentes de cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  actividades  de  cooperación  estarán  sujetas  a  la disponibilidad de fondos  y  a  las  leyes,  disposiciones, políticas y programas aplicables de la Comunidad y Canadá.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  gastos  realizados  por los participantes en actividades de cooperación sujetas  al  presente  Acuerdo  no  necesitarán  ninguna transferencia de fondos de una Parte a otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Movilidad de personal y equipo</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  hará  todo  lo  posible y tomará las medidas oportunas, en el marco de  la  reglamentación  y  la  legislación vigentes, para facilitar la entrada y la  salida  de  los  lugares  en  que se halle el personal, el material y equipo del   participante   o   participantes   que   trabajen  o  sean  utilizados  en actividades de cooperación realizadas en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Difusión y utilización de la información</p>
    <p class="parrafo">La  difusión  y  utilización  de  la  información  y  la  gestión,  atribución y ejercicio   de   los   derechos  de  propiedad  intelectual  resultantes  de  la investigación   conjunta  realizada  en  virtud  del  presente  Acuerdo  estarán sujetos a los requisitos establecidos en el Anexo del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Otros acuerdos y disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">a)  El  presente  Acuerdo  anula y sustituye las disposiciones del Acuerdo marco de  cooperación  comercial  y  económica  Comunidades  Europeas-Canadá, que rige la actual cooperación en materia de ciencia y tecnología.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  Partes  tratarán  de  adecuar  a  los términos del presente Acuerdo los convenios   de   cooperación   científica  y  tecnológica  existentes  entre  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y  Canadá  que  se  inscriban  en el campo de aplicación del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">c)  Sin  perjuicio  de  la letra a) de este artículo, el presente Acuerdo no irá en  detrimento  de  otros  acuerdos o convenios existentes entre las Partes o de cualesquiera  acuerdos  o  convenios  existentes  entre  las  Partes  y terceras partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Aplicación territorial</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará  a  los  territorios  donde sea aplicable el Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Canadá, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor y terminación</p>
    <p class="parrafo">a)   El   presente   Acuerdo  entrará  en  vigor  cuando  las  Partes  se  hayan notificado  entre  sí  por  escrito que se han cumplido sus requisitos jurídicos para la entrada en vigor de este Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  presente  Acuerdo  podrá  modificarse de mutuo acuerdo entre las Partes. Las  modificaciones  entrarán  en  vigor  cuando  las Partes se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus requisitos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cada  una  de  las  Partes  podrá  terminar el presente Acuerdo en cualquier momento,  una  vez  hayan  pasado  doce  meses  de  la  comunicación escrita. La expiración  o  terminación  de  este Acuerdo no afectará a la validez o duración de   cualesquiera   arreglos   celebrados   en   virtud   del  mismo  ni  a  las obligaciones   y   derechos  específicos  establecidos  de  conformidad  con  el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redactará  por  duplicado  en alemán, danés, español, finés,   francés,   griego,  holandés,  inglés,  italiano,  portugués  y  sueco, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">EN FE DE LO CUAL, los abajos firmantes han suscrito el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Halifax, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Halifax  on  the seventeenth day of June in the year one thousand nine hundred and ninety-five.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Halifax, le dix-sept juin mil neuf cent quatre-vingt-quinze.</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For the European Community</p>
    <p class="parrafo">Pour la Communauté européenne</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Canadá</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">For the Government of Canada</p>
    <p class="parrafo">Pour le gouvernement du Canada</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   SOBRE   LA   DIFUSION   Y  UTILIZACION  DE  LA  INFORMACION  Y  GESTION, ATRIBUCION</p>
    <p class="parrafo">Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL</p>
    <p class="parrafo">I. PROPIEDAD, ATRIBUCION Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">1.   Toda   la  investigación  realizada  en  virtud  del  presente  Acuerdo  se considerará  «investigación  conjunta».  Los  participantes que lleven a cabo la investigación   conjunta   elaborarán   planes   conjuntos   de  gestión  de  la tecnología  (PCGT)  que  incluirán,  como  mínimo,  principios con respecto a la propiedad  y  uso,  incluida  la  publicación,  de la información y la propiedad intelectual  (PI)  que  se  cree  en  el curso de la investigación conjunta. Los PCGT  podrán  ser  revisados  por  las  Partes  y  deberán  ser aprobados por la administración  competente  de  la  parte  implicada  en  la  financiación de la investigación,  antes  de  la  celebración  de  los  correspondientes  contratos específicos   de   cooperación  en  investigación  y  desarrollo.  Los  PCGT  se elaborarán  teniendo  en  cuenta  los  objetivos  de  la investigación conjunta, las    aportaciones   relativas   de   los   participantes,   las   ventajas   e inconvenientes  de  la  concesión  de  licencias por territorios o por campos de uso,  las  condiciones  impuestas  por la legislación aplicable, la necesidad de procedimientos   de   resolución   de   litigios   y   otros  factores  que  los participantes   consideren   oportunos.   Los   PCGT  tratarán  también  de  los derechos   y   obligaciones  relativos  a  la  investigación  generada  por  los investigadores visitantes en relación con la PI.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  o  la  PI  generada  durante la investigación conjunta y no prevista  en  el  PCGT  se distribuirá de conformidad con los procedimientos que figuran  en  el  apartado  1  de  la  sección  I,  de acuerdo con los principios establecidos  en  el  PCGT.  En  caso  de desacuerdo que no pueda resolverse con el  procedimiento  acordado  de  resolución  de litigios, dicha información o PI no   atribuida  será  propiedad  conjunta  de  todos  los  participantes  en  la investigación  conjunta  cuyo  trabajo  haya  dado  lugar  a dichos resultados y todos   los  participantes  a  los  que  se  aplique  esta  disposición  tendrán derecho  a  utilizar  dicha  información o PI con vistas a su propia explotación</p>
    <p class="parrafo">comercial, sin limitación geográfica alguna.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  la  legislación  aplicable,  cada  una  de  las Partes garantizará  a  la  otra  y  a  sus  participantes la posibilidad de ejercer los derechos  de  PI  que  les correspondan en virtud de los principios establecidos en la sección I del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  la  vez  que  mantienen  las  condiciones  de  competencia en los ámbitos afectados  por  el  Acuerdo,  las  Partes  pondrán  empeño en garantizar que los derechos  adquiridos  en  virtud  del  presente Acuerdo y de los arreglos hechos de conformidad con el mismo se ejerciten de forma que se fomente:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   difusión  y  utilización  de  la  información  generada,  divulgada  o disponible   en  cualquier  otra  forma,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Acuerdo, y ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  autor  correspondientes  a  las  Partes o a sus participantes recibirán  un  tratamiento  acorde  con  el  Convenio de Berna (Acta de París de 1971).</p>
    <p class="parrafo">III. OBRAS LITERARIAS DE CARACTER CIENTIFICO</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la sección IV, y salvo que el PCGT disponga otra  cosa,  toda  publicación  de  los  resultados de la investigación conjunta la  harán  conjuntamente  los  participantes.  Además de esta normal general, se aplicarán los siguientes procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  Parte  o  un organismo público de dicha Parte publique revistas científicas  y  técnicas,  artículos,  informes  y  libros  incluidos casetas de vídeo   y   programas  informáticos,  derivados  de  la  investigación  conjunta realizada   en  virtud  del  Acuerdo,  la  otra  Parte  tendrá  derecho,  previa autorización   escrita   del  editor,  a  una  licencia  mundial  no  exclusiva, irrevocable  y  libre  del  pago  de  derechos de autor que le permita traducir, reproducir, adaptar, transmitir y distribuir públicamente dichas obras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  garantizarán  que  las  obras literarias de carácter científico derivadas  de  la  investigación  conjunta  realizada  en  virtud  del  presente Acuerdo   y   publicadas   por   editores  independientes  se  difundan  lo  más ampliamente posible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  ejemplares  de  un trabajo sujeto a derechos de autor que vaya a ser   distribuido   al   público   y  se  haya  elaborado  con  arreglo  a  esta disposición  indicarán  los  nombres  del  autor  o autores de la obra, a no ser que  el  autor  o  autores  renuncien  explícitamente  a  ser nombrados. Además, dichos  ejemplares  reconocerán  de  manera  claramente  visible la colaboración recibida de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">IV. INFORMACION NO DIVULGABLE</p>
    <p class="parrafo">A. Información documental no divulgable</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   o  sus  participantes  determinarán,  lo  antes  posible,  y preferiblemente   en   el  PCGT,  la  información  que  no  desean  divulgar  en relación  con  el  presente  Acuerdo, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-el  carácter  secreto  de  la información, en el sentido de que la información, como   conjunto   o  por  la  configuración  o  estructuración  exactas  de  sus componentes,  no  sea  generalmente  conocida  por  los  expertos  en  el  campo correspondiente o no les sea de fácil acceso por medios lícitos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  comercial  de  la  información,  potencial o real, en virtud de su carácter secreto;</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  previa  de  la  información,  es  decir, el hecho de que haya estado  sujeta  por  la  persona  que  tuviera el control legítimo de la misma a medidas  de  protección  razonables,  de  acuerdo  con  las  circunstancias  del caso, a fin de mantener su carácter secreto.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   participantes   no   deberán  facilitar  normalmente  información  no divulgable  a  las  Partes.  Si las Partes se cercioran de que disponen de dicha información,   deberán   respetar  su  carácter  confidencial  y  no  divulgarla absolutamente   a  nadie  sin  el  consentimiento  escrito  del  participante  o participantes  a  los  que  pertenezca.  Estas  limitaciones  quedarán  anuladas automáticamente  cuando  dicha  información  sea divulgada sin restricciones por el propietario a los expertos en el campo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las  Partes  se asegurará de que la información no divulgable que  le  sea  comunicada  con  arreglo a este Acuerdo y su consiguiente carácter especial  sean  fácilmente  reconocibles  como  tales  por  la  otra  Parte, por ejemplo,  por  medio  de  una  marca  adecuada  o  de un texto restrictivo. Esta disposición  se  aplicará  también  a  cualquier  reproducción, total o parcial, de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Parte  receptora  podrá  transmitir información no divulgable comunicada por  la  otra  Parte  en  virtud  del presente Acuerdo a las personas que formen parte  de  ella  o  estén empleadas por ella, y a otros ministerios u organismos interesados   de   la   Parte   receptora   autorizados  por  razones  concretas relacionadas   con   la   investigación   conjunta  en  curso,  siempre  que  la divulgación   de   dicha  información  sea  objeto  de  un  acuerdo  escrito  de confidencialidad  y  sea  fácilmente  reconocible  como  tal,  como se establece anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Con  el  consentimiento  previo  por  escrito de la Parte que proporcione la información  no  divulgable  sujeta  al  Acuerdo, la Parte receptora podrá dar a dicha   información   una  difusión  mayor  que  la  permitida  en  el  anterior apartado  3.  Las  Partes  deberán  cooperar en la elaboración de procedimientos para  solicitar  y  obtener  el  consentimiento  previo por escrito con vistas a una  difusión  más  amplia,  y  cada  Parte  concederá  dicha autorización en la medida en que lo permitan sus políticas, reglamentos y leyes nacionales.</p>
    <p class="parrafo">B. Información no divulgable de carácter no documental</p>
    <p class="parrafo">La   información   no   documental  no  divulgable  o  cualquier  otro  tipo  de información   confidencial   o   especial  que  se  dé  en  seminarios  y  otras reuniones   organizadas   de   conformidad  con  el  Acuerdo  o  cualquier  otra información   obtenido   a   través   del  personal  destacado,  en  el  uso  de instalaciones  o  en  proyectos  conjuntos será tratada por las Partes o por sus participantes  con  arreglo  a  los principios establecidos en el anterior punto A,  siempre  y  cuando  el  receptor  de  la  información  no  divulgable  o  de cualquier   otra   información   confidencial   o  especial  sea  informado  con antelación  y  por  escrito  del  carácter  confidencial  de  la información que vaya a comunicarse.</p>
    <p class="parrafo">C. Protección</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  procurarán  por  todos  los medios garantizar que la información no divulgable  recibida  en  virtud  del  Acuerdo  se  proteja  con  arreglo  a  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto  en  el  mismo.  Si  alguna de las Partes advierte que será incapaz de cumplir  las  disposiciones  de  los  anteriores  puntos A y B sobre restricción de  la  divulgación,  o  que  es  razonable  suponer  que  no  podrá cumplirlas, informará  de  ello  inmediatamente  a  la Parte que pueda verse afectada por la difusión.   Acto  seguido,  las  Partes  implicadas  mantendrán  consultas  para determinar una actuación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice</p>
    <p class="parrafo">DEFINICION DE UN PLAN CONJUNTO DE GESTION DE LA TECNOLOGIA</p>
    <p class="parrafo">El   PCGT   es   un   contrato   específico   que   debe  celebrarse  entre  los participantes  en  la  investigación  conjunta  y  que  determina sus derechos y obligaciones   respectivos.   Con   respecto   a   los   derechos  de  propiedad intelectual,  en  general  el  PCGT  incluirá,  entre otras cosas, la propiedad, la   protección,   los  derechos  del  usuario  con  fines  de  investigación  y desarrollo,  la  explotación  y  difusión,  incluidas  las disposiciones para la publicación   conjunta,  los  derechos  y  obligaciones  de  los  investigadores visitantes  y  los  procedimientos  de  resolución  de  litigios.  EL PCGT podrá regular  también  la  información  general y particular, las normas que rigen la divulgación  de  información  no  divulgable,  la  concesión  de licencias y los resultados finales.</p>
  </texto>
</documento>
