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    <identificador>DOUE-L-1996-80397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>19/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/074/L00013-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960411</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030725</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/19/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2282" orden="1">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="6854" orden="3">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2002/77, de 16 de septiembre; DOUE-L-2002-81623</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80933" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 90/388, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80078" orden="5020">
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          <texto>Directiva 96/2, de 16 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81579" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 94/46, de 13 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-9802" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 11/1998, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  De  conformidad  con  la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio</p>
    <p class="parrafo">de   1990,   relativa   a  la  competencia  en  los  mercados  de  servicios  de telecomunicaciones,   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/2/CE,  estos  servicios,  a  excepción del de telefonía vocal para el público y  de  los  servicios  expresamente  excluidos  del  ámbito  de aplicación de la Directiva,  han  de  estar  abiertos  a la competencia. Dichos servicios eran el de  télex,  el  de  comunicaciones  móviles  y el de difusión pública de radio y televisión.  Las  comunicaciones  vía  satélite  entraban  en  el  ámbito  de la Directiva  en  virtud  de  la  Directiva  94/46/CE  de  la Comisión.Las redes de televisión  por  cable  se  incluían  en  dicho  ámbito  a tenor de la Directiva 95/51/CE   de   la   Comisión,   mientras   que  las  comunicaciones  móviles  y personales  eran  incluidas  en  virtud  de  la  Directiva 96/2/CE. La Directiva 90/388/CEE   impone  a  los  Estados  miembros  la  obligación  de  adoptar  las medidas  necesarias  a  fin  de garantizar el derecho de todo operador económico a ofrecer dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">2)  Tras  un  proceso  público  de  consultas organizado por la Comisión en 1992 en  torno  a  la  situación  del  sector  de  las telecomunicaciones (Informe de 1992),  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  22  de julio de 1993, se pronunció unánimemente   por   la  liberalización  de  todos  los  servicios  públicos  de telefonía  vocal  antes  del  1  de  enero de 1998, sin perjuicio de la fijación de  períodos  adicionales  transitorios  de hasta cinco años para permitir a los Estados miembros con redes menos desarrolladas -España,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda,   Grecia   y   Portugal-   llevar   a   cabo  los  ajustes  necesarios, especialmente  en  lo  que  respecta  a  las tarifas. A su juicio, también debía concederse  un  plazo  de  ajuste  de  hasta dos años a los Estados miembros con redes  muy  pequeñas,  siempre  y  cuando estuviera justificado. Posteriormente, el  Consejo  en  su  Resolución  de  22  de  diciembre  de  1994  reconoció  por unanimidad   que   el   suministro  de  infraestructuras  de  telecomunicaciones también   debería  estar  liberalizado  antes  del  1  de  enero  de  1998,  sin perjuicio  de  la  concesión  de períodos transitorios similares a los previstos con  respecto  a  la  liberalización de la telefonía vocal. Por otro lado, en su Resolución  de  18  de  septiembre  de  1995,  el  Consejo  fijó  un conjunto de líneas directrices básicas para el futuro marco normativo.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  Directiva  90/388/CEE  establece que la concesión de derechos especiales o   exclusivos   a  organismos  de  telecomunicaciones  para  la  prestación  de servicios   de   telecomunicaciones  es  incompatible  con  el  artículo  90  en relación  con  el  artículo  59  del  Tratado,  porque estos derechos limitan la prestación  de  servicios  transfronterizos.  Respecto  a  los servicios y redes de  telecomunicaciones,  estos  derechos  especiales  fueron  definidos en dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  Directiva  90/388/CEE,  los  derechos exclusivos concedidos para   la   prestación   de   servicios   de   telecomunicaciones   son  también incompatibles  con  el  apartado  1  del artículo 90 en relación con el artículo 86  del  Tratado  cuando  se  conceden a organismos de telecomunicaciones que ya disfrutan  de  derechos  exclusivos  o  especiales  para el establecimiento y la explotación  de  redes  de  telecomunicaciones,  porque  su concesión equivale a reforzar  o  ampliar  una  posición  dominante  u  origina  necesariamente otros abusos de tal posición.</p>
    <p class="parrafo">4)  No  obstante,  la  Comisión  concedió  en  1990  una excepción temporal, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo   al   apartado   2  del  artículo  90,  con  respecto  a  los  derechos exclusivos  y  especiales  para  la  explotación  de  la telefonía vocal, habida cuenta  de  que  los  recursos  financieros para el desarrollo de la red seguían derivándose  básicamente  de  la  explotación  del servicio telefónico y de que, en  aquel  momento,  el  lanzamiento  de  este  nuevo  servicio  podía  poner en peligro  la  estabilidad  financiera  de  los organismos de telecomunicaciones y obstruir  el  cumplimiento  de  la  misión  de interés económico general que les había  sido  asignada.Dicha  misión  consistía en suministrar y explotar una red universal,  es  decir,  una  red  de  cobertura  geográfica general, y en que se pudiera  conectar  a  dicha  red,  dentro  de  un  plazo  de  tiempo  razonable, cualquier prestador de servicios o usuario que lo solicitara.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  se  adoptó  la  Directiva  90/388/ CEE, todos los organismos de telecomunicaciones  estaban  en  vías  de  digitalizar sus redes para ampliar la gama   de   servicios   que  podían  ofrecer  a  los  usuarios  finales.  En  la actualidad,  la  cobertura  y  la  digitalización  son  una  realidad en algunos Estados  miembros.  Habida  cuenta  del  progreso  alcanzado  en aplicaciones de radiofrecuencia  y  de  los  importantes  programas  de  inversión  que están en curso,  cabe  esperar  que  en los anos venideros mejoren significativamente, en los  demás  Estados  miembros,  la  cobertura  de las redes de fibra óptica y la penetración en las redes.</p>
    <p class="parrafo">En  1990  se  expresó  inquietud por la introducción inmediata de la competencia en  el  mercado  de  la  telefonía vocal mientras las estructuras de los precios de  los  organismos  de  telecomunicaciones  no correspondieran a los costes, ya que  los  competidores  podían  centrarse  en la prestación de servicios de gran rentabilidad,  como  la  telefonía  internacional,  y  obtener cuotas de mercado gracias    exclusivamente    a   la   existencia   de   estructuras   tarifarias distorsionadas.   Desde   entonces,   se   han   hecho  algunos  esfuerzos  para equilibrar  las  diferencias  de  precios  y estructuras de costes con el fin de allanar  el  camino  hacia  la liberalización. Entretanto, el Parlamento Europeo y  el  Consejo  han  reconocido  que,  para  conseguir  este objetivo de interés económico   general,  existen  vías  menos  restrictivas  que  la  concesión  de derechos especiales o exclusivos.</p>
    <p class="parrafo">5)  Por  estas  razones,  y  de  conformidad con las Resoluciones del Consejo de 22  de  julio  de  1993  y  de  22  de  diciembre de 1994, ya no se justifica el mantenimiento  de  la  excepción  concedida  a los servicios de telefonía vocal. Ha  de  ponerse  fin  a  la  excepción  prevista  en  la  Directiva 90/388/CEE y proceder  a  la  correspondiente  modificación  de  la  Directiva, incluidas las definiciones    utilizadas.    Para    permitir    que    los    organismos   de telecomunicaciones   completen   su   proceso   de   preparación   a   la  libre competencia  y,  en  concreto,  planteen  el  necesario reajuste de tarifas, los Estados   miembros   podrán   mantener  los  derechos  especiales  y  exclusivos vigentes  con  respecto  a  la  prestación de servicios de telefonía vocal hasta el  1  de  enero  de  1998. Los Estados miembros con redes menos desarrolladas o con  redes  muy  pequeñas  podrán  acogerse  a una excepción temporal cuando así lo   justifique   la  necesidad  de  llevar  a  cabo  ajustes  estructurales,  y exclusivamente  en  la  medida  necesaria en que lo exijan dichos ajustes. Tales Estados  miembros  podrán  disfrutar  -previa solicitud- de un período adicional transitorio  durante  como  máximo  cinco  y  dos años, respectivamente, siempre</p>
    <p class="parrafo">que  ello  sea  preciso  para  completar  los  ajustes estructurales necesarios. Los   Estados   miembros  que  pueden  acogerse  a  tal  excepción  son  España, Irlanda,Grecia y Portugal -con redes menos desarrolladas- y</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo,   para   redes   muy  pequeñas.  Estos  períodos  de  transición  se requerían  igualmente  en  las  Resoluciones  de  22 de julio de 1993 y de 22 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">6)  En  concreto,  la  supresión de los derechos exclusivos y especiales para la prestación  de  servicios  de  telefonía  vocal  permitirá  a  los organismos de telecomunicaciones  de  cualquier  Estado  miembro,  a  partir del 1 de enero de 1998,  prestar  sus  servicios  directamente  en  cualquier otro Estado miembro. Estos  organismos  disponen  actualmente  de  la  capacidad  profesional y de la experiencia  necesaria  para  acceder  a los mercados abiertos a la competencia. No  obstante,  en  casi  todos los Estados miembros, competirán con los actuales organismos   nacionales   de   telecomunicaciones   que  disfrutan  de  derechos exclusivos  o  especiales  para  prestar  no  sólo  servicios de telefonía vocal sino  también  para  crear  y  suministrar  la  infraestructura correspondiente, incluida  la  adquisición  de  derechos  irrevocables  de  uso  en los circuitos internacionales.  La  flexibilidad  y  aumento  de  opciones  que  este  sistema ofrece  impedirán  que  esta  posición  dominante se vea amenazada dentro de una competencia  normal,  una  vez  liberalizados  los servicios de telefonía vocal. Con  ello,  los  organismos  de  telecomunicaciones  podrán mantener la posición dominante  en  sus  respectivos  mercados  nacionales,  a menos que se conceda a las  nuevas  empresas  en  el  mercado de la telefonía vocal los mismos derechos y   obligaciones.  En  particular,  si  no  se  ofrece  a  las  empresas  recién llegadas  al  mercado  la  posibilidad  de  elegir libremente la infraestructura necesaria  para  sus  servicios,  en competencia con el operador dominante, esta restricción   impediría   en  la  práctica  su  entrada  en  el  mercado  de  la telefonía  vocal,  incluido  el  del  suministro  de servicios transfronterizos. El  mantenimiento  de  derechos  especiales  que  limiten  el número de empresas autorizadas  para  crear  infraestructura  y suministrarla restringiría la libre prestación  de  servicios,  en  contra  de  lo  dispuesto  en el artículo 59 del Tratado.  El  hecho  de  que,  al parecer, en el correspondiente Estado miembro, la  restricción  relativa  al  establecimiento  de  su propia infraestructura se aplicaría,  sin  distinción  alguna,  a  todas  las  empresas  distintas  a  los organismos   nacionales   de   telecomunicaciones  que  prestaran  servicios  de telefonía  vocal  no  sería  suficiente para poner fin al tratamiento preferente de  estos  últimos  conforme  a lo dispuesto en el artículo 59 del Tratado. Dado que  es  probable  que  la  mayoría  de  las  nuevas  empresas procedan de otros Estados   miembros,   en  la  práctica  esta  medida  afectará  más  a  empresas extranjeras   que  a  empresas  nacionales.  Por  otro  lado,  no  parece  haber justificación  para  estas  restricciones  y  en cualquier caso habrá otras vías menos  restrictivas  disponibles,  como  los  procedimientos  de  licencia, para garantizar los intereses generales de naturaleza no económica.</p>
    <p class="parrafo">7)  Además,  la  supresión  de  los derechos exclusivos y especiales relativos a la   prestación  de  servicios  de  telefonía  vocal  surtiría  poco  efecto,  o ninguno,  si  las  nuevas  empresas  se  vieran  obligadas  a  utilizar  la  red pública   de   telecomunicaciones  de  los  actuales  organismos,  con  los  que competirían  en  el  mercado  de  la telefonía vocal. Reservar a una empresa que</p>
    <p class="parrafo">comercializa  servicios  de  telecomunicaciones  la  función  de  suministrar  a todos   sus   competidores   la  materia  prima  imprescindible,  es  decir,  la capacidad  de  transmisión,  equivaldría  a  conferirle  el  poder de determinar según  su  voluntad  dónde  y  cuándo,  y  a qué coste, podrían sus competidores ofrecer  sus  servicios,  así  como  controlar  a  sus  clientes  y  el  tráfico generado  por  sus  competidores,  colocando  de este modo a esta empresa en una situación   propicia   para  abusar  de  su  posición  dominante.  La  Directiva 90/388/CEE  no  mencionaba  explícitamente  la creación y suministro de redes de telecomunicaciones,  ya  que  preveía  una  excepción  temporal  con  arreglo al apartado  2  del  artículo  90  para  la  concesión  de  derechos  especiales  y exclusivos  al  servicio  que  alcanza  una mayor importancia económica de todos los  suministrados  mediante  redes  de  telecomunicaciones: la telefonía vocal. Sin  embargo,  la  Directiva  disponía  que  la  Comisión  llevaría  a  cabo una revisión general de todo el sector de las telecomunicaciones en 1992.</p>
    <p class="parrafo">Es  cierto  que  la  Directiva  92/44/CEE  del  Consejo,  de 5 de junio de 1992, relativa   a   la   aplicación  de  la  oferta  de  red  abierta  a  las  líneas arrendadas,   modificada   por   la  Decisión  94/439/CE  de  la  Comisión  (2), armoniza   los  principios  fundamentales  relativos  al  suministro  de  líneas arrendadas,  pero  no  lo  es menos que esta Directiva se limita a armonizar las condiciones  de  acceso  y  de  utilización  de dichas líneas. El objetivo de la Directiva   92/44/CEE   no   es  resolver  el  conflicto  de  intereses  de  los organismos    de    telecomunicaciones   en   tanto   que   suministradores   de infraestructura   y   prestadores   de   servicios.  No  impone  una  separación estructural  entre  los  organismos  de  telecomunicaciones como suministradores de  líneas  arrendadas  y  como  prestadores  de servicios. Las quejas recibidas demuestran  que,  incluso  en  Estados  miembros  que ya aplican esta Directiva, los   organismos   de   telecomunicaciones  siguen  utilizando  el  control  que ejercen   sobre   las  condiciones  de  acceso  a  la  red  a  expensas  de  sus competidores  en  el  mercado  de  servicios. También revelan que los organismos de   telecomunicaciones  siguen  aplicando  tarifas  abusivas  y  utilizando  la información   sobre  los  servicios  que  sus  competidores  pretenden  prestar, adquirida  como  suministradores  de  infraestructura,  para  captar clientes en el  mercado  de  servicios.  La  Directiva  92/44/CEE  se limita a establecer el principio  de  orientación  por  los  costes  y  no  impide  a los organismos de telecomunicaciones  emplear  la  información  adquirida  como suministradores de capacidad  sobre  pautas  de  utilización  de  los abonados, requisito necesario para  dirigirse  a  grupos  específicos  de usuarios, y sobre elasticidad-precio de  la  demanda  en  cada segmento del mercado de servicios y en cada región del país.El   entorno   normativo   actual   no  resuelve  el  citado  conflicto  de intereses.  La  solución  más  adecuada a este respecto es, pues, permitir a los prestadores    de    servicios    utilizar    su   propia   infraestructura   de telecomunicaciones   o   la  de  terceros  para  prestar  sus  servicios  a  los usuarios  finales,  en  vez  de  recurrir  a  la infraestructura de su principal competidor.  En  su  Resolución  de  22  de diciembre de 1994, el Consejo aprobó asimismo,  el  principio  de  que  el  suministro  de  infraestructura ha de ser liberalizado.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  los  Estados  miembros  han de suprimir los derechos exclusivos vigentes  con  respecto  al  suministro  y  la  utilización de infraestructuras,</p>
    <p class="parrafo">que  infringen  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 90, en relación con los  artículos  59  y  86,  y  deben autorizar a los prestadores de servicios de telefonía   vocal   a  utilizar  su  propia  infraestructura  o  cualquier  otra infraestructura alternativa de su elección.</p>
    <p class="parrafo">8)  La  Directiva  90/388/CEE  establece  la  aplicabilidad  de  las  normas del Tratado  -entre  las  que  se  cuentan  las  de  competencia- a los servicios de télex.  Asimismo,  prevé  que  la  concesión de derechos especiales o exclusivos a   organismos   de   telecomunicaciones  respecto  a  este  tipo  de  servicios infringe  el  apartado  1  del  artículo  90  en relación con el artículo 59 del Tratado,  ya  que  limitan  la  prestación  de  servicios  transfronterizos.  No obstante,   en  el  momento  de  adopción  de  la  Directiva  se  consideró  más adecuado  un  enfoque  específico,  dado  que  se preveía la decadencia de estos servicios.  Actualmente,  puede  afirmarse  que  por  el  momento  el  télex  sí coexistirá  con  otros  servicios  como  el  fax,  ya  que la red de télex sigue siendo   la  única  red  normalizada  de  cobertura  mundial,  y  la  única  que constituye  una  prueba  legal  ante  los  tribunales.  Por  consiguiente, ya no está justificado mantener la perspectiva inicial.</p>
    <p class="parrafo">9)  En  lo  que  respecta  al  acceso  de  nuevos competidores a los mercados de telecomunicaciones,  la  única  justificación  para  restringir  las  libertades fundamentales  garantizadas  por  los  Tratados  la  constituyen  los requisitos obligatorios   Tales   restricciones   deben   limitarse   a   lo  estrictamente necesario  para  cumplir  el  objetivo relativo al carácter no económico. Por lo tanto,   los   Estados   miembros   sólo  podrán  introducir  procedimientos  de licencia  o  de  declaración  cuando ello sea imprescindible a fin de garantizar el  cumplimiento  de  las  exigencias  esenciales  y,  en  lo  que respecta a la prestación   de   servicios   de   telefonía  vocal  y  a  las  correspondientes infraestructuras,    sólo   establecerán   requisitos   en   forma   de   normas comerciales  cuando  resulte  necesario  para garantizar, conforme al apartado 2 del  artículo  90,  el  funcionamiento en un entorno competitivo de las misiones específicas  de  servicio  público  asignadas a las empresas correspondientes en el  sector  de  las  telecomunicaciones  o para garantizar una contribución a la financiación  del  servicio  universal.  Los  Estados  miembros  pueden  incluir otros   requisitos   de   servicio   público   en   determinadas  categorías  de licencias,   siempre   respetando   el   principio   de  proporcionalidad  y  de conformidad con los artículos 56 y 66 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  lo  dispuesto  en  la  Directiva  90/388/CEE  debe  entenderse  sin perjuicio    de    cualesquiera    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  encaminadas  a  la  protección  de  la  seguridad pública, y en particular las de interceptación lícita de comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  el  contexto  de  la  adopción de los requisitos de autorización con arreglo a  la  Directiva  90/388/CEE,  se  ha  observado  que  algunos  Estados miembros imponían  a  las  nuevas  empresas  obligaciones que no guardaban proporción con los  objetivos  de  interés  general  perseguidos. Para evitar la utilización de medidas  de  esta  índole  que  impidan  que  la competencia vulnere la posición dominante  de  los  organismos  de  telecomunicaciones una vez liberalizados los servicios   de   telefonía   vocal,   permitiendo  así  que  los  organismos  de telecomunicaciones  mantengan  en  posición  dominante  en  los  ámbitos  de  la telefonía  vocal  y  las  redes  públicas de telecomunicaciones y, de este modo,</p>
    <p class="parrafo">refuercen  la  posición  dominante  del  actual  operador,  es necesario que los Estados  miembros  notifiquen  previamente  a  la  Comisión  todo  requisito  de licencia  o  de  declaración  que  deseen  introducir,  con  objeto  de que ésta evalúe  su  compatibilidad  con  el  Tratado y, en concreto, la proporcionalidad de las obligaciones impuestas.</p>
    <p class="parrafo">10)  Conforme  al  principio  de  proporcionalidad,  sólo  se  podrá  limitar el número  de  licencias  cuando  resulte inevitable para garantizar la conformidad con  exigencias  esenciales  relativas  a  la  utilización  de recursos escasos. Como  declaró  la  Comisión  en  su Comunicación sobre el proceso de consulta en torno  al  Libro  Verde  sobre  la  liberalización  de  las  infraestructuras de telecomunicaciones  y  redes  de  televisión  por  cable, la única razón en este sentido  sería  la  existencia  de  limitaciones físicas, debidas a la falta del espectro de frecuencias necesario.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  los  servicios  de  telefonía vocal, y al suministro de redes fijas públicas   de   telecomunicaciones  y  otras  redes  públicas  que  supongan  la utilización  de  radiofrecuencia,  las  exigencias  esenciales  justificarán  la introducción  o  el  mantenimiento  de un procedimiento de concesión de licencia individual.  En  todos  los  demás casos, para garantizar el cumplimiento de las exigencias  esenciales  basta  una  autorización  general  o un procedimiento de declaración.  La  concesión  de  una  licencia  no está justificada si basta con un procedimiento de declaración para alcanzar los objetivos fijados.</p>
    <p class="parrafo">Por  cuanto  hace  a  los  servicios  de conmutación de datos por paquetes o por circuitos,  la  Directiva  90/388/CEE  autorizaba  a  los  Estados  miembros -en virtud   del   apartado  2  del  artículo  90  del  Tratado-  a  adoptar  grupos concretos   de   especificaciones   de  servicio  público  en  forma  de  normas comerciales,  a  fin  de  salvaguardar  los  requisitos  de servicio público. En 1994,  la  Comisión  evaluó  las  repercusiones  de  las  medidas  adoptadas con arreglo   a   esta   disposición.   Los   resultados  de  esta  revisión  fueron publicados   en   su  Comunicación  sobre  el  estado  y  la  aplicación  de  la Directiva  90/388/CEE.  En  consonancia  con dicha revisión, que tenía en cuenta igualmente  la  experiencia  de  la  mayor  parte de los Estados miembros, según la  cual  los  objetivos  de  servicio  público correspondientes podían lograrse sin  la  intervención  de  este  tipo de mecanismos, no hay justificación alguna para  mantener  estos  regímenes  específicos  y,  por  lo  tanto, los que estén vigentes  han  de  ser  suprimidos.  No  obstante,  los  Estados miembros pueden sustituir  estos  regímenes  por  un  procedimiento  de  declaración  o  por una autorización general.</p>
    <p class="parrafo">11)   Los   prestadores   de   servicios   de   telefonía   vocal  recientemente autorizados  sólo  podrán  competir  efectivamente  con  los actuales organismos de  telecomunicaciones  si  se  les  conceden números apropiados para atribuir a sus   clientes.   Además,   cuando  son  los  organismos  de  telecomunicaciones quienes  atribuyen  los  números,  ello  les inducirá a reservarse los mejores y dar  a  sus  competidores  números  insuficientes  o  menos  atractivos desde el punto  de  vista  comercial,  por  ejemplo,  demasiado largos. Si los organismos de   telecomunicaciones   conservaran   este  poder  los  Estados  miembros  les estarían  induciendo  a  abusar  de  él  en el mercado de la telefonía vocal y a infringir  lo  dispuesto  en  el  artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  el  establecimiento  y  la  administración del plan nacional de  numeración  deberá  encomendarse  a un órgano independiente del organismo de telecomunicaciones  y,  en  su  caso,  deberá  fijarse  un procedimiento para la atribución  de  números,  basado  en  criterios  objetivos,  transparente  y sin repercusiones  discriminatorias.  Cuando  un  abonado  cambie  de proveedor, los organismos   de   telecomunicaciones  deberán  comunicar  los  datos  del  nuevo número   a   las   personas  que  le  llamen  al  antiguo,  durante  un  período suficiente  de  tiempo  y  en  consonancia con el artículo 86 del Tratado. Estos abonados  deberán  tener  también  la  posibilidad de conservar el mismo número, a  cambio  de  una  contribución  razonable  en  los  costes de transferencia de números.</p>
    <p class="parrafo">12)  Dado  que  la  presente  Directiva obliga a los Estados miembros a suprimir la  concesión  de  derechos  especiales  y  exclusivos para suministrar y operar redes  fijas  y  públicas  de telecomunicaciones, debe adaptarse asimismo a esta circunstancia   la   obligación   establecida  en  la  Directiva  90/388/CEE  de adoptar  las  medidas  necesarias  para  garantizar  unas  condiciones de acceso objetivas, no discriminatorias y transparentes.</p>
    <p class="parrafo">13)  Previa  una  compensación  adecuada,  el  derecho de los nuevos prestadores de  servicios  de  telefonía  vocal  a interconectar su servicio, para completar sus  llamadas,  con  la  red  pública de telecomunicaciones en las terminales de interconexión   necesarias,   incluido  el  acceso  a  las  bases  de  datos  de clientes  necesarias  para  la  prestación  de  servicios  de  guía  telefónica, reviste  una  importancia  crucial  en  el período inmediatamente posterior a la supresión  de  los  derechos  especiales  y  exclusivos relativos a la telefonía vocal   y   al   suministro   de   infraestructuras  de  telecomunicaciones.  En principio,   la  interconexión  deberá  ser  objeto  de  negociación  entre  las partes,   sin   perjuicio   de  la  aplicación  de  las  normas  de  competencia aplicables  a  las  empresas.  Habida  cuenta  del  desigual poder negociador de las   nuevas  empresas  frente  a  los  organismos  de  telecomunicaciones  cuya posición  monopolística  se  deriva  de sus derechos especiales y exclusivos, es probable  que,  mientras  el  Parlamento  Europeo y el Consejo no establezcan un marco   normativo   armonizado,   la   interconexión   se   vea  retrasada  como consecuencia  de  las  disputas  en  cuanto  a las condiciones aplicables. Estos retrasos   harían   peligrar   el   acceso  al  mercado  de  nuevos  operadores, impidiendo   así   la   eliminación   efectiva  de  los  derechos  especiales  o exclusivos.  El  fracaso  de  los  Estados miembros en su intento de adoptar las salvaguardias   necesarias   para   evitar   una   situación   de   esta  índole significaría   el   mantenimiento   de   hecho  de  los  derechos  especiales  y exclusivos  vigentes,  que,  tal  y  como se ha explicado, son incompatibles con el artículo 90 en relación con los artículos 59 y 86.</p>
    <p class="parrafo">Para  permitir  un  acceso  efectivo  al mercado e impedir que se sigan dando en la  práctica  derechos  especiales  y  exclusivos  contrarios  al apartado 1 del artículo  90,  en  relación  con  los  artículos  59  y 86, los Estados miembros deben  garantizar  que,  durante  el  período  necesario  para  el acceso de las empresas   competidoras,   los   organismos   de   telecomunicaciones  publiquen condiciones  normalizadas  para  la  interconexión  a  las  redes  de  telefonía vocal  ofrecidas  al  público,  incluidas  listas  de  precios  y  terminales de acceso,  en  un  plazo  de  seis meses a partir de la fecha de liberalización de</p>
    <p class="parrafo">los  servicios  de  redes  de  telefonía  vocal y de la capacidad de transmisión de    telecomunicaciones.    Estas   ofertas   normalizadas   deberán   ser   no discriminatorias   y  lo  suficientemente  desglosadas  para  permitir  que  las nuevas   empresas  puedan  adquirir  exclusivamente  aquellos  elementos  de  la oferta  de  interconexión  que  realmente  necesiten.  Además,  no  deberán  dar lugar  a  discriminaciones  basadas  en  el  origen  de  las  llamadas  o de las redes.</p>
    <p class="parrafo">14)  Por  otro  lado,  con  objeto de controlar desde la óptica de las normas de competencia   las  obligaciones  ligadas  a  la  interconexión,  el  sistema  de contabilidad  de  los  costes  del  servicio  de  telefonía vocal y de las redes públicas   de   telecomunicaciones  deberá  determinar  claramente,  durante  el periodo  necesario  para  permitir  un acceso efectivo al mercado, los distintos elementos  que  intervienen  en  la  fijación  de  los precios de las ofertas de interconexión  y,  en  particular,  la  base  de cada uno de dichos elementos de coste,  para  garantizar  que  en la fijación de dichos precios sólo se incluyen elementos   pertinentes;  es  decir,  tarifa  de  conexión  inicial,  gastos  de transmisión,  una  parte  de  los  costes  que suponen el acceso igualitario, la posibilidad  de  transferir  el  número  y  el  cumplimiento  de  los requisitos esenciales;  así  como,  en  su  caso, tarifas suplementarias para compartir los costes  netos  del  servicio  universal,  y -provisionalmente los desequilibrios de  las  tarifas  de  la  telefonía  vocal. Este sistema contable deberá también permitir   detectar   los  casos  en  que  un  organismo  de  telecomunicaciones factura   a   sus   usuarios   principales   importes   inferiores   que  a  los suministradores de redes de telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">La  ausencia  de  un  procedimiento rápido, económico y eficaz para resolver los conflictos  que  surjan  en  torno  a  la  interconexión, y que al propio tiempo impida   que   los   organismos   de  telecomunicaciones  provoquen  retrasos  o utilicen  sus  recursos  financieros  para  incrementar el coste de las posibles soluciones   a   tales   conflictos   en  virtud  de  la  normativa  nacional  o comunitaria,  hará  posible  que  tales  organismos  mantuvieran  sus posiciones dominantes.   Por   consiguiente,   los   Estados   miembros   debe   crear   un procedimiento específico de recurso para este tipo de conflictos.</p>
    <p class="parrafo">15)   La   obligación   de  publicar  tarifas  y  condiciones  de  interconexión normalizadas  se  entiende  sin  perjuicio  de  la  obligación  prevista  en  el artículo  86  del  Tratado,  en  virtud  de la cual las empresas en una posición dominante   deben  negociar  acuerdos  especiales  o  elaborados  a  medida  que prevean  una  combinación  o  utilización  específica de componentes desglosados de  la  red  telefónica  pública  conmutada  o  la  concesión de descuentos para determinados  prestadores  de  servicios  o  grandes  usuarios, siempre y cuando esté  debidamente  justificado  y  no  se  produzca  discriminación  alguna. Los posibles    descuentos    de    interconexión    deberán   estar   objetivamente justificados y ser transparentes.</p>
    <p class="parrafo">16)  La  obligación  de  publicar  las condiciones de interconexión normalizadas se  entenderá  asimismo  sin  perjuicio  de la obligación que el artículo 86 del Tratado  impone  a  las  empresas  en posición dominante, que deben permitir que los  operadores  interconectados  en  cuya  red se origina una llamada asuman la responsabilidad  de  las  tarifas  y  del  encaminamiento  del  tráfico  de  sus clientes a la terminal de interconexión que éstos elijan.</p>
    <p class="parrafo">17)  Algunos  Estados  miembros  siguen  conservando derechos exclusivos para la creación  y  prestación  de  servicios de guía telefónica y de información sobre abonados.  En  general,  estos  derechos exclusivos se conceden a organismos que ya  disfrutan  de  una  posición dominante en lo que respecta a la prestación de servicios  de  telefonía  vocal  o  a  una  de sus filiales. En una situación de esta   índole,   estos   derechos   amplían  la  posición  dominante  de  dichos organismos   y,   por   lo   tanto,   la   refuerzan,  lo  que,  conforme  a  la jurisprudencia   del   Tribunal   de   Justicia  de  las  Comunidades  Europeas, constituye  un  abuso  de  posición  dominante  incompatible con el artículo 86. Los  derechos  exclusivos  concedidos  en  el  sector  de  los servicios de guía telefónica  son,  pues,  incompatibles  con  el  artículo  90 en relación con el artículo  86  del  Tratado.  Por  consiguiente,  estos derechos exclusivos deben ser suprimidos.</p>
    <p class="parrafo">18)  La  información  sobre  abonados  constituye  una herramienta esencial para el  acceso  a  los  servicios  telefónicos  Con  el  fin  de  garantizar que los abonados   a   todos   los  servicios  de  telefonía  vocal  dispongan  de  esta información,  los  Estados  miembros  pueden incluir en licencias individuales y autorizaciones   generales   la   obligación   de  facilitar  información  sobre abonados al público en general.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  esta  obligación  no  ha  de  restringir  el  suministro  de  tal información   por   nuevos   medios  tecnológicos  ni  el  suministro  de  guías especializadas  o  regionales  y  locales  en  forma contraria al apartado 1 del artículo  90  en  relación  con  la letra b) del párrafo segundo del artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">19)  En  caso  de  que  un  servicio  universal no pueda ser rentable o deba ser prestado  a  un  coste  que  exceda  de  las  normas  comerciales habituales, se pueden   establecer  distintos  sistemas  de  financiación  para  garantizar  el servicio  universal.  No  obstante,  el  objetivo  de  que en las fechas fijadas para  la  plena  liberalización  haya  una  competencia  efectiva  se retrasaría significativamente   si   los   Estados   miembros   aplicaran   un  régimen  de financiación  que  hiciera  recaer  sobre  las  nuevas  empresas  una proporción desmesurada  de  los  costes,  o  si  determinaran  una  contribución financiera superior a la necesaria para financiar el servicio universal.</p>
    <p class="parrafo">El   establecimiento   de   regímenes   de   financiación  desproporcionadamente onerosos  para  las  nuevas  empresas  -y,  por lo tanto, propicios para impedir que  las  posiciones  dominantes  de  los  organismos  de  telecomunicaciones se vean  amenazadas  una  vez  liberalizada la telefonía vocal, permitiendo así que tales  organismos  refuercen  estas  posiciones-  infringiría lo dispuesto en el artículo  90  en  relación  con  el  artículo 86 del Tratado. Cualquiera que sea el  régimen  de  financiación  que decidan poner en marcha, los Estados miembros deberán    garantizar    que    sólo    los    suministradores   de   redes   de telecomunicaciones   públicas   contribuyan   a   satisfacer   y  financiar  las obligaciones  de  servicio  universal  armonizadas  en  el marco de la Oferta de Red  Abierta  (ORA),  y  que  el  método  de  reparto  de  costes  entre  dichos suministradores  se  ajuste  a  criterios objetivos y no discriminatorios y esté en   consonancia  con  el  principio  de  proporcionalidad.  Este  principio  no impide  que  los  Estados  miembros  establezcan  una  exención  para las nuevas empresas que no tengan aún una presencia significativa en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  mecanismos  de  financiación  adoptados  deberán velar por que los participantes   en   el   mercado  contribuyan  exclusivamente  a  financiar  el servicio  universal,  y  no  otras actividades no vinculadas directamente a este servicio.</p>
    <p class="parrafo">20)   En  cuanto  a  la  estructura  de  costes  de  la  telefonía  vocal,  debe distinguirse  entre  la  conexión  inicial,  el  alquiler  mensual, las llamadas locales,  regionales  y  las  de  larga distancia. Actualmente, la estructura de las  tarifas  aplicables  a  los  servicios de telefonía vocal prestados por los organismos   de   telecomunicaciones  en  algunos  Estados  miembros  sigue  sin ajustarse  a  los  costes.  Algunas categorías de llamadas no son rentables y se subvencionan   mediante  los  beneficios  obtenidos  por  otras  categorías.  No obstante,  los  precios  artificialmente  reducidos obstaculizan la competencia, porque  los  competidores  potenciales  no tienen ningún estímulo para acceder a ese  segmento  del  mercado  de  la  telefonía vocal, y son incompatibles con el artículo  86  del  Tratado  en  la  medida  en  que  no  estén  justificados con arreglo  al  apartado  2  del artículo 90 en lo que respecta a usuarios o grupos de  usuarios  específicos.  Los  Estados  miembros  deben suprimir gradualmente, con  la  mayor  rapidez  posible,  todas  las  restricciones  injustificadas  al reajuste   progresivo   de   las   tarifas   por  parte  de  los  organismos  de telecomunicaciones  y,  en  particular,  aquellas  que  impiden la adaptación de las  tarifas  que  no  se  rigen  por  los  costes  e incrementan el coste de la prestación   del   servicio   universal.   Siempre   que  esté  justificado,  la proporción   de   los   costes  que  quede  insuficientemente  cubierta  por  la estructura  de  las  tarifas  podrá  redistribuirse  equitativamente entre todos los interesados, de un modo transparente y no discriminatorio.</p>
    <p class="parrafo">21)  Dado  que  el  reequilibrio  de  las  tarifas podría hacer que determinados servicios  telefónicos  fueran  menos  asequibles  a  corto  plazo  para  grupos concretos  de  usuarios,  los  Estados  miembros podrán establecer disposiciones especiales   para   suavizar   el   impacto   de   dicho  reequilibrio.  Así  se garantizaría  que  el  servicio  telefónico  fuera  asequible durante el período de  transición,  y  los  operadores de telecomunicaciones, por su parte, podrían continuar  con  el  proceso  de  reequilibrio.  Esto se halla en consonancia con lo  afirmado  por  la  Comisión  con  respecto a la Resolución del Consejo sobre el  servicio  universal,  en  el  sentido  de que en todo el territorio deberían aplicarse  unos  precios  asequibles  y  adecuados  para  la  conexión  inicial, abono, alquiler periódico, acceso y utilización del servicio.</p>
    <p class="parrafo">22)   Cuando   los  Estados  miembros  confíen  la  aplicación  del  régimen  de financiación  de  las  obligaciones  de  servicio  universal  a  su organismo de telecomunicaciones   otorgándole  el  derecho  a  recuperar  una  parte  de  sus competidores,  tal  organismo  se  verá  inducido  a cobrar un importe mayor que el  justificado,  si  los  Estados miembros no garantizan que el importe cobrado para  financiar  el  servicio  universal  se  consigna separadamente, y de forma explícita,  respecto  de  las  tarifas de interconexión (conexión y transporte). Además,  el  mecanismo  deberá  ser  objeto de un estrecho seguimiento y deberán establecerse  procedimientos  eficaces  que  permitan  recurrir a tiempo ante un órgano  independiente  encargado  de  resolver  conflictos  en  torno al importe exigible,  sin  perjuicio  de  la  aplicación de otras soluciones disponibles al amparo de la normativa nacional o comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  examinará  la  situación  en  los  Estados  miembros  cinco  años después  de  la  introducción  de  la  plena competencia, a fin de asegurarse de que  estos  regímenes  de  financiación  no  provoquen situaciones incompatibles con la legislación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">23)   Los   proveedores   de  redes  públicas  de  telecomunicaciones  necesitan acceder  a  vías  que  atraviesen  propiedades públicas y privadas con objeto de colocar  las  instalaciones  necesarias  para  llegar a los usuarios finales. En muchos  Estados  miembros,  los  organismos  de  telecomunicaciones disfrutan de privilegios  legales  para  instalar  su  red  en  terrenos públicos y privados, sin  pagar  tarifa  alguna  o  aplicando  tarifas  concebidas  simplemente  para recuperar  los  costes  en  que  se  haya  incurrido. Si los Estados miembros no otorgaran  posibilidades  similares  a  los  nuevos  operadores que dispongan de licencia  para  permitirles  instalar  su  red,  se  provocarían  demoras  y, en ciertas  áreas,  ello  equivaldría  a  mantener derechos exclusivos en favor del organismo de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  artículo  90,  en  relación  con  el  artículo  59,  prohíbe  a los Estados   miembros   discriminar   a   las   nuevas  empresas,  que  en  general procederán  de  otros  Estados  miembros,  frente a sus organismos nacionales de telecomunicaciones  y  otras  empresas  nacionales  a las que se hayan concedido servidumbres   de   paso   facilitando   la   instalación   de   sus   redes  de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  haya  exigencias  esenciales,  sobre  todo  en  materia  de protección  del  medio  ambiente  y  de  objetivos de ordenación urbana y rural, que  se  opongan  a  la concesión de servidumbres de paso similares a las nuevas empresas   que   aún   no  dispongan  de  infraestructura  propia,  los  Estados miembros  deberán  al  menos  garantizar que estas últimas tengan acceso, cuando resulte  posible  desde  el  punto de vista técnico y en condiciones razonables, a  los  conductos  o  postes  mediante  una servidumbre de paso del organismo de telecomunicaciones,  cuando  precisen  estas  instalaciones  para  el tendido de su  red.  De  no  existir estos requisitos, los organismos de telecomunicaciones se   verían   inducidos  a  limitar  el  acceso  de  sus  competidores  a  estas instalaciones,  que  son  imprescindibles,  y,  por  lo  tanto,  a  abusar de su posición  dominante.  Por  consiguiente,  la  no  adopción  de  tales requisitos sería incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">Además,  de  conformidad  con  el  artículo 86 del Tratado, todos los operadores de   redes   públicas  de  telecomunicaciones  que  dispongan  de  los  recursos básicos   respecto  de  los  cuales  los  competidores  no  tengan  alternativas económicas  deberán  facilitar  un  acceso  libre  y no discriminatorio a dichos recursos.</p>
    <p class="parrafo">24)  La  supresión  de  los  derechos especiales y exclusivos en los mercados de telecomunicaciones  permitirá  a  las  empresas  que  disfruten  de este tipo de derechos   en   otros   sectores   acceder  a  estos  mercados.  Con  objeto  de supervisar,   desde  la  óptica  de  las  normas  comunitarias  aplicables,  los posibles  subsidios  cruzados  contrarios  a  la competencia entre, por un lado, las  áreas  en  las  que  los suministradores de servicios o infraestructuras de telecomunicaciones   disfrutan  de  derechos  especiales  o  exclusivos  y,  por otro,   sus   actividades   en   tanto   que   prestadores   de   servicios   de telecomunicaciones,   los   Estados   miembros   han   de  adoptar  las  medidas</p>
    <p class="parrafo">adecuadas  para  que  la  transparencia  presida  la  utilización de recursos de estas  actividades  protegidas  para  penetrar en el mercado liberalizado de las telecomunicaciones.  Como  mínimo,  deberán  exigir  a  estas  empresas,  cuando hayan  alcanzado  un  volumen  de  negocios  significativo en el correspondiente mercado  de  servicios  o  de  suministro de infraestructuras, que mantengan una contabilidad  separada,  distinguiendo  -ínter  alia-  entre costes y beneficios ligados  a  la  prestación  de  servicios  en  régimen  de derechos especiales y exclusivos   y   los   derivados   de  servicios  prestados  en  condiciones  de competencia.  Por  el  momento,  se  podría  considerar  que,  a  partir  de  50 millones de ecus, un volumen de negocios es significativo.</p>
    <p class="parrafo">25)  La  mayoría  de  los Estados miembros sigue manteniendo derechos exclusivos relativos  al  suministro  de  infraestructuras  de  telecomunicaciones  para la prestación   de   servicios  de  telecomunicaciones  distintos  a  la  telefonía vocal.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  Directiva 92/44/CEE, los Estados miembros han de garantizar que  los  organismos  de  telecomunicaciones  pongan  a disposición de todos los prestadores  de  servicios  de  telecomunicaciones  determinados tipos de líneas arrendadas.  Sin  embargo,  dicha  Directiva  limita  la  oferta  de un conjunto armonizado  de  líneas  arrendadas  a  una  determinada  anchura  de  banda. Las empresas  que  necesitan  una  anchura  mayor  para prestar servicios basados en nuevas   tecnologías   de   gran   velocidad  como  la  SDH  (Jerarquía  Digital Sincrona)  se  han  quejado  de  que  los  organismos  de telecomunicaciones son incapaces  de  satisfacer  sus  exigencias,  mientras  que  las  redes  de fibra óptica   de   otros   suministradores   potenciales   de   infraestructuras   de telecomunicaciones   sí   lo   podrían  hacer  si  no  existieran  los  derechos exclusivos  vigentes.  Por  consiguiente,  el  mantenimiento  de  estos derechos retrasa  la  aparición  de  nuevos  servicios avanzados de telecomunicaciones y, por   tanto,   restringe  el  progreso  técnico  a  expensas  de  los  usuarios, infringiéndose  lo  dispuesto  en  el  artículo  90  en relación con la letra b) del párrafo segundo del Artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">26)  Como  la  supresión  de  tales  derechos repercutirá fundamentalmente sobre servicios  que  aún  no  se  prestan  y  no  sobre la telefonía vocal, que sigue siendo    la    principal    fuente   de   ingresos   de   los   organismos   de telecomunicaciones,  no  se  producirá  una  desestabilización  de  la situación financiera   de   estos   últimos.   En   consecuencia,   no   se  justifica  el mantenimiento   de   derechos   exclusivos   de   creación   y   utilización  de infraestructuras   de   telecomunicaciones   para   servicios   distintos  a  la telefonía  vocal.  En  concreto,  los  Estados miembros deberán garantizar que a partir  del  1  de  julio  de  1996  se  eliminen  todas  las restricciones a la prestación  de  servicios  de  telecomunicaciones  -salvo  la  telefonía  vocal- sobre   las   redes   creadas   por   el  prestador  del  servicio,  al  uso  de infraestructuras  suministradas  por  terceros  y  al  uso compartido de redes y otras instalaciones y emplazamientos.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  tomar  en  consideración la situación específica de los Estados miembros   con   redes  menos  desarrolladas,  y  con  redes  muy  pequeñas,  la Comisión   concederá   períodos  adicionales  transitorios  a  aquellos  que  lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">27)  La  Directiva  95/51/CE  suprimió  todas las restricciones a la utilización</p>
    <p class="parrafo">de   las   redes   de   televisión   por   cable   para   prestar  servicios  de telecomunicaciones  ya  liberalizados.  Sin  embargo,  algunos  Estados miembros siguen  restringiendo  el  uso  de las redes públicas de telecomunicaciones para suministrar  capacidad  de  transmisión  a través de las redes de televisión por cable.   Cuando   se  aproxime  la  plena  liberalización  de  los  mercados  de telecomunicaciones,  la  Comisión  deberá  valorar  tales restricciones a la luz de los objetivos de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">28)  La  supresión  de  todos  los  derechos especiales y exclusivos que limitan la  prestación  de  servicios  de telecomunicaciones y de las redes de apoyo por parte  de  las  empresas  constituidas  en  la  Comunidad  es  independiente del destino u origen de las comunicaciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Directiva  90/388/CEE  no  obstará  a que se aprueben medidas aplicables  a  empresas  no  establecidas en la Comunidad, de conformidad con la legislación  comunitaria  y  con  las obligaciones internacionales vigentes para garantizar  que  los  ciudadanos  de  los  Estados  miembros  reciban  un  trato equivalente   en   terceros   países,  donde  las  empresas  comunitarias  deben disfrutar  de  un  trato  y  de posibilidades de acceso al mercado comparables a los   previstos   en  el  marco  comunitario  para  las  empresas  propiedad  de ciudadanos  originarios  de  dichos  países  o  bajo  control  efectivo  de  los mismos.  Las  negociaciones  de  la  Organización  Mundial  del  Comercio  sobre telecomunicaciones  deberían  desembocar  en  un acuerdo multilateral justo, que garantice  a  los  operadores  de  la  Comunidad un acceso al mercado efectivo y equitativo en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">29)  El  proceso  de  implantación  de  una competencia plena en los mercados de telecomunicaciones   plantea  importantes  cuestiones  tanto  sociales  como  de empleo.  La  Comisión  aborda  estas  cuestiones en su Comunicación de 3 de mayo de  1995,  relativa  a  la  consulta  del Libro Verde sobre la liberalización de infraestructuras de telecomunicaciones y redes de televisión por cable.</p>
    <p class="parrafo">Sin   perder  nunca  de  vista  una  política  de  carácter  horizontal,  en  la actualidad  es  necesario  respaldar  el  proceso de transición hacia un entorno en  el  que  las  telecomunicaciones estén plenamente liberalizadas; los Estados miembros  siguen  siendo  los  principales  responsables  de  esta labor, aunque algunas  estructuras  comunitarias,  tales  como el Fondo Social Europeo, puedan ofrecer  su  colaboración.  Paralelamente  a  las  iniciativas  ya en marcha, la Comunidad   debería   respaldar   el   proceso   facilitando   la  adaptación  u ofreciendo  la  posibilidad  de  reciclarse  profesionalmente  a  aquellos cuyas actividades  tradicionales  corran  el  peligro  de desaparecer en el proceso de reestructuración industrial.</p>
    <p class="parrafo">30)   El   establecimiento   de   procedimientos   nacionales  de  concesión  de licencias,  interconexión,  servicio  universal,  numeración  y derechos de paso se  entiende  sin  perjuicio  de  su  armonización mediante instrumentos legales adecuados  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo, especialmente en el marco de la   Oferta   de  Red  Abierta  (ORA).  La  Comisión  tomaría  las  medidas  que considerase  adecuadas  para  garantizar  la coherencia de los instrumentos y la Directiva 90/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 90/388/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i) el cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«"red   pública   de   telecomunicaciones",   una   red   de  telecomunicaciones utilizada   entre   otras   finalidades,  para  prestar  servicios  públicos  de telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">"servicio  público  de  telecomunicaciones",  un  servicio de telecomunicaciones accesible al público,»;</p>
    <p class="parrafo">ii) el decimoquinto guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-«exigencias  esenciales»,  los  motivos  de  interés  general  de naturaleza no económica  que  puedan  inducir  a  un Estado miembro a imponer condiciones para el  establecimiento  o  explotación  de  redes  de  telecomunicaciones o para la prestación   de   servicios   de   telecomunicaciones.  Dichos  motivos  son  la seguridad  del  funcionamiento  de  las redes, el mantenimiento de su integridad y,  en  los  casos  en  que  estén  justificados,  la  interoperabilidad  de los servicios,  la  protección  de  los datos, la protección del medio ambiente y de los  objetivos  de  ordenación  urbana  y rural, así como la organización eficaz del   espectro   de   frecuencias   y  la  necesidad  de  evitar  interferencias perjudiciales   entre  los  sistemas  de  telecomunicación  por  radio  y  otros sistemas técnicos espaciales o terrenales.</p>
    <p class="parrafo">La  protección  de  los  datos  podrá incluir la protección de datos personales, la   confidencialidad   de   la   información  transmitida  o  almacenada  y  la protección de la vida privada»;</p>
    <p class="parrafo">iii) se añadirán los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Red  de  telecomunicaciones»,  el  equipo  de  transmisión  y,  en  su caso, el equipo  de  conmutación  y  otros recursos que permitan el transporte de señales entre  terminales  definidas  por  hilo,  por  radio,  por  medios ópticos o por otros medios electromagnéticos;</p>
    <p class="parrafo">"interconexión",   la   conexión   física  y  lógica  de  las  instalaciones  de telecomunicaciones    de    los    organismos    que    suministran   redes   de telecomunicaciones  o  prestan  servicios  de  telecomunicaciones, con objeto de permitir  a  los  usuarios  de  un  organismo  comunicarse  con los usuarios del mismo   o   de   otro   organismo,   o  acceder  a  los  servicios  de  terceros organismos.».</p>
    <p class="parrafo">b) Se suprimirá el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros suprimirán todas aquellas medidas que otorguen:</p>
    <p class="parrafo">a)  derechos  exclusivos  de  prestación  de  servicios  de  telecomunicaciones, incluidos  la  creación  y  suministro de redes de telecomunicaciones necesarias para la prestación de dichos servicios, o</p>
    <p class="parrafo">b)  derechos  especiales  que,  con  arreglo  a criterios que no sean objetivos, proporcionales  y  no  discriminatorios,  limiten  a  dos  a  más  el  número de empresas  autorizadas  a  prestar  tales  servicios  de  telecomunicaciones  o a crear o suministrar tales redes, o</p>
    <p class="parrafo">c)  derechos  especiales  que,  con  arreglo  a criterios que no sean objetivos, proporcionales   y   no   discriminatorios,   designen  a  varias  empresas  que compitan  entre  sí  para  prestar tales servicios de telecomunicaciones o crear</p>
    <p class="parrafo">o suministrar tales redes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar el derecho    de   todo   operador   económico   a   prestar   los   servicios   de telecomunicaciones  contemplados  en  el  apartado  1,  o  a crear o suministrar las redes contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  quater  y  en el párrafo tercero  del  artículo  4,  los  Estados  miembros podrán mantener hasta el 1 de enero  de  1998,  derechos  especiales  y  exclusivos  en  lo  que respecta a la telefonía   vocal   y   a   la  creación  y  suministro  de  redes  públicas  de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán,  no  obstante, que, por todo el 1 de julio de  1996,  queden  suprimidas  todas  las restricciones subsistentes que limiten la  prestación  de  servicios  de  telecomunicaciones  distintos de la telefonía vocal  respecto  a  redes  establecidas por el suministrador de los servicios de telecomunicaciones,  a  infraestructuras  suministradas  por  terceros  y al uso compartido  de  redes  y  de  otras  instalaciones y emplazamientos, notificando las medidas pertinentes a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  fechas  establecidas  en  los  párrafos  segundo y tercero del presente  apartado,  en  el  artículo  3  y en el apartado 2 del artículo 4 bis, los  Estados  miembros  se  acogerán,  previa solicitud, a un plazo adicional de hasta  cinco  años  para  los  que  dispongan de redes menos desarrolladas, y de hasta  dos  años  para  aquellos  con  redes  muy  pequeñas,  siempre que así lo justifiquen   los   ajustes   estructurales  necesarios.  Tal  solicitud  deberá incluir   una  descripción  pormenorizada  de  los  ajustes  programados  y  una evaluación   detallada   del   calendario   previsto   para  su  aplicación.  La información  facilitada  se  pondrá  a  disposición  de cualquier interesado que lo  solicite,  teniendo  en  cuenta  los legítimos intereses de las empresas con respecto a la protección de sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  que  supediten  la  prestación  de  servicios  de telecomunicaciones  o  la  creación  o suministro de redes de telecomunicaciones a  un  procedimiento  de  licencia, de autorización general o de declaración con objeto  de  asegurar  el  cumplimiento de las exigencias esenciales garantizarán que  las  condiciones  de  que  se  trate  sean  objetivas, no discriminatorias, proporcionales   y   transparentes,   que  las  denegaciones  estén  debidamente motivadas y que exista un procedimiento para recurrir contra ellas.</p>
    <p class="parrafo">La  prestación  del  servicio  de  telecomunicaciones  distintos de la telefonía vocal,    de   la   creación   y   del   suministro   de   redes   públicas   de telecomunicaciones  y  de  otras  redes  de  telecomunicaciones que impliquen la utilización  de  radiofrecuencias  sólo  podrán  someterse  a  una  autorización general o a un procedimiento de declaración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los criterios en los que se  basen  los  procedimientos  de  licencia, las autorizaciones generales y los procedimientos  de  declaración,  junto  con  las condiciones aplicables a tales procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  seguirán  informando  a  la  Comisión  de  todo  nuevo procedimiento  de  licencia,  autorización  general  y declaración que pretendan implantar o de toda modificación de los procedimientos vigentes.».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  servicios  de  telefonía vocal y al suministro de redes  públicas  de  telecomunicaciones,  los  Estados miembros, a más tardar el 1  de  enero  de  1997,  notificarán a la Comisión, antes de su aplicación, todo procedimiento   de   licencia   o   de  declaración  que  tenga  por  objeto  el cumplimiento:</p>
    <p class="parrafo">- de las exigencias esenciales, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  normas  comerciales sobre condiciones de permanencia, disponibilidad y calidad del servicio, o</p>
    <p class="parrafo">-   de   las  obligaciones  financieras  relativas  al  servicio  universal,  de conformidad con los principios fijados en el artículo 4 quater.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  sobre  disponibilidad  podrán incluir los requisitos de acceso a  las  bases  de  datos  de clientes que resulten necesarias para el suministro de información de guía universal.</p>
    <p class="parrafo">En  su  totalidad,  estas  condiciones  formarán un conjunto de especificaciones de  servicio  público  y  serán objetivas, no discriminatorias, proporcionales y transparentes.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  limitar  el  número  de  licencias  expedidas exclusivamente  por  razones  de  falta  de  disponibilidad  en  el  espectro de frecuencias y cuando lo justifique el principio de proporcionalidad.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1  de  julio  de  1997, los Estados miembros garantizarán la publicación  de  los  procedimientos  de  licencia  o  de  declaración  para  la prestación  de  servicios  de  telefonía vocal y el suministro de redes públicas de  telecomunicaciones.  Corresponderá  a  la  Comisión  comprobar,  antes de su aplicación, la compatibilidad de tales propuestas con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a los servicios de conmutación de datos por paquetes o por   circuitos,   los   Estados   miembros   suprimirán   el  conjunto  de  las especificaciones  de  servicio  público  adoptadas,  pudiendo  sustituirlas  por los  procedimientos  de  declaración  o  autorizaciones generales a los que hace referencia el artículo 2.».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 3 ter se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«Antes   del   1  de  julio  de  1997,  los  Estados  miembros  garantizarán  la disponibilidad   de   números   apropiados   para   todos   los   servicios   de telecomunicaciones.  Asimismo  garantizarán  que  la  atribución  de  números se lleve   a   cabo   mediante   un  procedimiento  objetivo,  no  discriminatorio, proporcional  y  transparente,  en  particular  en  procedimientos  de solicitud individuales.».</p>
    <p class="parrafo">5) El párrafo primero del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  que  mantengan  derechos  especiales  y  exclusivos  de suministro   y   explotación  de  redes  públicas  fijas  de  telecomunicaciones adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  las  condiciones  que  rijan  el acceso  a  las  redes  sean  objetivas  y no discriminatorias, y procederán a su publicación.».</p>
    <p class="parrafo">6) Se insertarán los siguientes artículos 4 bis a 4 quinquies siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  futura  armonización  de los regímenes nacionales de interconexión  por  parte  del  Parlamento  Europeo y del Consejo en el marco de la   ORA,   los   Estados   miembros   garantizarán   que   los   organismos  de</p>
    <p class="parrafo">telecomunicaciones  faciliten  la  interconexión  a  sus  servicios de telefonía vocal  y  a  su  red  pública  conmutada  de telecomunicaciones a otras empresas autorizadas  a  suministrar  estos  servicios  o  estas  redes,  y  lo  harán en condiciones  no  discriminatorias,  proporcionales  y  transparentes, basadas en criterios objetivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  los  Estados  miembros  garantizarán que, a más tardar el 1 de   julio   de   1997,  los  organismos  de  telecomunicaciones  publiquen  las condiciones  de  interconexión  a  los  componentes  funcionales  básicos  de su servicio   de   telefonía   vocal   y   de  sus  redes  públicas  conmutadas  de telecomunicaciones,   incluidas   las   terminales   de   interconexión   y  los interfaces ofrecidos en función de las necesidades del mercado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Además,   los   Estados  miembros  no  impedirán  que  los  organismos  que suministren  redes  o  servicios  de  telecomunicaciones que lo soliciten puedan negociar  con  los  organismos  de telecomunicaciones, en relación con el acceso a  la  red  pública  conmutada  de telecomunicaciones, acuerdos de interconexión que  comporten  condiciones  especiales  de acceso o condiciones que respondan a sus necesidades específicas.</p>
    <p class="parrafo">Si,   en  un  plazo  razonable  de  tiempo,  las  negociaciones  comerciales  no desembocan  en  un  acuerdo,  los Estados miembros, a solicitud de cualquiera de las   partes  y  en  un  plazo  de  tiempo  razonable,  adoptarán  una  decisión motivada   por   la  que  se  establecerán  las  condiciones  y  los  requisitos operativos  y  financieros  necesarios  para  la interconexión, sin perjuicio de la  aplicación  de  otras  soluciones  disponibles  con  arreglo  a la normativa nacional o comunitaria aplicable.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  el sistema de contabilidad de los costes  aplicado  por  los  organismos  de  telecomunicaciones con respecto a la prestación  del  servicio  de  telefonía vocal y al suministro de redes públicas de    telecomunicaciones   determine   claramente   los   elementos   de   coste pertinentes para la fijación de los precios de las ofertas de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  medidas  contempladas  en  los apartados 1 a 4 serán aplicables durante cinco  años  a  partir  de  la  fecha  de  la supresión efectiva de los derechos especiales  y  exclusivos  para  la  prestación  de servicios de telefonía vocal concedidos  a  los  organismos  de  telecomunicaciones. No obstante, la Comisión revisará  el  presente  artículo  en  caso  de  que, antes de transcurrido dicho período,   el   Parlamento  Europeo  y  el  Consejo  adopten  una  Directiva  de armonización de las condiciones de interconexión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  la supresión en su territorio de todos los derechos  exclusivos  en  el  ámbito de la creación y prestación de servicios de guía   telefónica   incluidos   la   publicación  de  guías  telefónicas  y  los correspondientes servicios de consulta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 quater</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  su  armonización  por  parte  del  Parlamento  Europeo y del Consejo  en  el  marco  de  la  ORA, todo régimen nacional que resulte necesario para  que  el  coste  neto  del  cumplimiento  de  las  obligaciones de servicio universal  confiadas  a  los  organismos  de  telecomunicaciones  se reparta con otros  organismos,  tanto  si  se  trata de un sistema de cánones suplementarios o de un fondo de servicio universal, deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicarse  exclusivamente  a  empresas  que  suministren  redes  públicas de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  asignar  a  cada  empresa  su  correspondiente cuota con arreglo a criterios objetivos   y   no  discriminatorios  y  de  conformidad  con  el  principio  de proporcionalidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  todo  régimen de esta índole a la Comisión, de modo que ésta pueda verificar su compatibilidad con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  permitirán  que  sus  organismos  de  telecomunicaciones reajusten  las  tarifas  en  función  de las condiciones específicas del mercado y  de  la  necesidad  de  garantizar  la disponibilidad de un servicio universal asequible;  en  particular,  los  Estados  miembros  les  permitirán adaptar las cuotas  vigentes  que  no  se  rijan por los costes y que eleven el precio de la prestación  del  servicio  universal,  con objeto de lograr unas tarifas basadas en  los  costes  reales.  Si  estos reajustes no se pudieran llevar a cabo antes del  1  de  enero  de 1998, los Estados miembros afectados deberán informar a la Comisión  de  la  eliminación  progresiva  de  los desequilibrios de tarifas que aún persistan, adjuntando un calendario de aplicación preciso.</p>
    <p class="parrafo">En   cualquier  caso,  en  los  tres  meses  siguientes  a  la  adopción  de  la Directiva  de  armonización  de  las  condiciones de interconexión por parte del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo,  la  Comisión  analizará si son necesarias nuevas  iniciativas  para  garantizar  la  coherencia  entre  ambas Directivas y tomará las medidas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  el  1  de  enero de 2003 a más tardar, la Comisión revisará la situación   de   los   Estados  miembros  y  evaluará,  en  particular,  si  los regímenes  de  financiación  vigentes  limitan  o  no  el  acceso a los mercados correspondientes.   En   tal  caso,  la  Comisión  examinará  si  existen  otros métodos y presentará las propuestas que considere oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 quinquies</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   discriminarán  entre  suministradores  de  redes públicas  de  telecomunicaciones  por  lo  que  se  refiere  a  la  concesión de servidumbres de paso para el suministro de dichas redes.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  concesión  de  nuevas  servidumbres  de  paso  a empresas que deseen suministrar  redes  públicas  de  telecomunicaciones  no  resulte  posible  como consecuencia  de  las  exigencias  esenciales  aplicables,  los Estados miembros deberán  garantizar  el  acceso,  en condiciones razonables, a las instalaciones existentes  en  virtud  de  servidumbres  de  paso  vigentes  y  que  no  puedan duplicarse.».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  párrafo  primero  del  artículo  7  se  insertarán  los términos «de números, así como» antes de los términos «la vigilancia».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En   los   regímenes   de  autorización  para  el  suministro  de  servicios  de telefonía   vocal  y  de  redes  públicas  de  telecomunicaciones,  los  Estados miembros  garantizarán,  por  lo  menos,  que cuando se conceda una autorización a  empresas  que  ya  disfruten  de  derechos  especiales  o exclusivos en áreas distintas   a   las   de   telecomunicaciones,   estas  empresas  mantengan  una contabilidad  separada  para  sus  actividades como suministradores de servicios o  redes  de  telefonía  vocal  y  para  las  demás  actividades,  en  cuanto su</p>
    <p class="parrafo">volumen   de  negocios  supere  los  50  millones  de  ecus  en  el  mercado  de telecomunicaciones de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1998,  la  Comisión  llevará a cabo una evaluación completa  de  la  situación  con respecto a las restricciones que aún limiten el uso  de  las  redes  públicas de telecomunicaciones en lo relativo al suministro de capacidad de transmisión a través de las redes de televisión por cable.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, en un plazo de nueve meses a partir  de  la  entrada  en  vigor  de  la  presente  Directiva,  la información necesaria  para  comprobar  la  observancia  de lo dispuesto en los puntos 1 a 8 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   se  entenderá  sin  perjuicio  de  las  obligaciones existentes  a  cargo  de  los Estados miembros, de comunicar, a más tardar el 31 de  diciembre  de  1990,  el  8  de agosto de 1995 y el 15 de noviembre de 1996, las   medidas   adoptadas   para   cumplir,   respectivamente,   las  Directivas 90/388/CEE, 94/46/CE y 96/2/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
