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    <identificador>DOUE-L-1996-80393</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>217/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 8 de marzo de 1996, por la que se modifica la Decisión 95/514/CE del Consejo sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y sobre la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 95/514, de 29 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las   semillas   de   remolachas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles cuya última   modificación   la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en  particular,  la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  95/514/CE  del  Consejo,  de 29 de noviembre de 1995, sobre la  equivalencia  de  las  inspecciones  en pie realizadas en terceros países en cultivos  productores  de  semillas  y  sobre  la  equivalencia  de las semillas producidas en terceros países,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  95/514/CE,  el  Consejo establece que las   inspecciones   en   pie   realizadas   en   terceros  países  en  cultivos productores  de  semillas  de  determinadas especies satisfacían las condiciones establecidas en las Directivas 66/401/CEE y 69/208/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Decisión  95/514/CE,  el  Consejo estableció que las semillas  de  determinadas  especies  producidas en determinados terceros países eran   equivalentes   a   las   semillas   de  las  categorías  correspondientes producidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinadas  especies, estas disposiciones incluyen a Eslovenia y a Sudáfrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  del  examen  de  las  normas  de Eslovenia y de la manera en que  éstas  se  aplican,  respecto  a  las especies relacionadas en la Directiva 66/401/CEE  y  en  la  Directiva  69/208/CEE,  se desprende que la inspección en pie  de  los  cultivos  productores  de  semillas  que  se  exige  satisface las condiciones  establecidas  en  el  Anexo  I  de  dichas  Directivas,  y  que las condiciones  que  rigen  las  semillas  recolectadas y controladas en dicho país ofrecen  las  mismas  garantías,  en  lo que se refiere a las características de las  semillas,  su  identidad,  las  normas  para  su  examen,  el  marcado y el control,   que   las  condiciones  aplicables  a  las  semillas  recolectadas  y controladas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Sudáfrica  ha  sido  recientemente  admitida en el sistema de la   Organización   de   Cooperación  y  Desarrollo  Económico  (OCDE)  para  la certificación  varietal  de  las  semillas de maíz y de sorgo que sean objeto de comercio internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  las  condiciones  especiales relativas a Sudáfrica deben ser modificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   equivalencia   existente  para  Eslovenia,  debe,  por consiguiente, ampliarse en consecuencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 95/514/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  entrada  relativa  a  Eslovenia,  en  la  parte  I  del  Anexo de la Decisión,   se   insertará   «66/401/CEE»   antes   del   apartado   relativo  a «66/402/CEE»,   y   se  incluirá  «69/208/CEE»  a  continuación  de  la  entrada relativa a «66/402/CEE».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  parte  II  del Anexo de la Decisión, se suprimirán los apartados A.4 y B9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
