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    <identificador>DOUE-L-1996-80390</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>206/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo y de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, relativa a la celebración en Nombre de la Comunidad Europea de un Auerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Estado de Israel, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>136</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1317" orden="4">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo INTERINO, Anexos, Protocolos, Canje de Notas y declaraciones adjuntas a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Acuerdo INTERINO el 1 de enero de 1996.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo  113,  en  relación  con  la  primera  frase  del  apartado  2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   del  Comité  consultivo  y  con  el  Dictamen  conforme  del Consejo, emitido por unanimidad,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   espera   de   la   entrada   en   vigor  del  Acuerdo euromediterráneo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre las Comunidades Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte, y el Estado de Israel, por otra,  firmado  en  Bruselas  el  20  de noviembre de 1995, es necesario aprobar el  Acuerdo  interino  sobre  comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre  la  Comunidad  Europea  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Estado de Israel, por otra,</p>
    <p class="parrafo">DECIDEN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobados,  en  nombre  de  la  Comunidad  Europea  y  de  la  Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  el  Acuerdo  interino  entre  la Comunidad Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una parte,   y   el  Estado  de  Israel,  por  otra,  sobre  comercio  y  cuestiones relacionadas  con  el  comercio  y  sus  Anexos,  los  Protocolos,  así como los Canjes de Notas y las Declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  de  los  actos contemplados en el- párrafo primero se adjuntan a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   Presidente   del  Consejo  procederá  a  la  notificación  prevista  en  el artículo  40  del  Acuerdo  interino,  en  nombre  de  la  Comunidad Europea. El Presidente  de  la  Comisión  procederá  a  la  notificación  en  nombre  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA J. SANTER</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  INTERINO  sobre  comercio  y  cuestiones  relacionadas  con el comercio entre  la  Comunidad  Europea  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y el Estado de Israel, por otra</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  EUROPEA  y  LA  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL CARBON Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas «la Comunidad», por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL ESTADO DEL ISRAEL, en lo sucesivo denominado «Israel», por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   el   Acuerdo  euromediterráneo  por  el  que  se  crea  una Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte,  y  el  Estado  de  Israel,  por  otra,  denominado  en  lo  sucesivo «el Acuerdo de asociación», se firmó en Bruselas el 20 de noviembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  el  Acuerdo  de  asociación  está  destinado  a  reforzar  y ampliar  las  relaciones  entre  la  Comunidad  y  sus Estados miembros e Israel establecidas mediante el vigente Acuerdo de cooperación de 1975;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  en  interés  mutuo  de  las  Partes,  es  necesario poner en aplicación  lo  más  rápidamente  posible, por medio de un Acuerdo interino, las disposiciones   del   Acuerdo   de   asociación   sobre  comercio  y  cuestiones relacionadas con el comercio;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  necesario  garantizar,  hasta  tanto  entre  en  vigor el Acuerdo  de  asociación  y  se  constituya  el  Consejo  de  asociación,  que el Consejo  de  cooperación  establecido  por  el  Acuerdo  de  cooperación de 1975 pueda  ejercer  los  poderes  asignados  por el Acuerdo de asociación al Consejo de asociación que sean necesarios para la aplicación del Acuerdo interino,</p>
    <p class="parrafo">HAN    CONVENIDO    celebrar    el    presente    Acuerdo,    designando    como plenipotenciarios para este fin:</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Francisco Javier ELORZA CAVENGT Embajador,</p>
    <p class="parrafo">Representante permanente del Reino de España,</p>
    <p class="parrafo">Presidente del Comité de los Representantes Permanentes</p>
    <p class="parrafo">Juan PRAT</p>
    <p class="parrafo">Director  General  encargado  de  las Relaciones Norte/Sur de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:</p>
    <p class="parrafo">Juan  PRAT  Director  General  encargado  de  las  Relaciones  Norte/Sur  de  la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">EL ESTADO DE ISRAEL:</p>
    <p class="parrafo">Mordechai DRORY</p>
    <p class="parrafo">- Embajador extraordinario y plenipotenciario,</p>
    <p class="parrafo">Jefe   de   la   Misión   del  Estado  de  Israel  QIJIENES,  después  de  haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 (A A 2)</p>
    <p class="parrafo">Las   relaciones   entre  la  Partes,  así  como  todas  las  disposiciones  del presente   Acuerdo,   se   fundamentan   en   el   respeto   de  los  principios democráticos  y  de  los  Derechos Humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO</p>
    <p class="parrafo">1Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 (A A 6)</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  fortalecerá  la  zona  de libre comercio entre la Comunidad e Israel con arreglo   a   las   modalidades   establecidas  en  el  presente  Acuerdo  y  de conformidad   con   las   disposiciones  del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros  y  Comercio  de  1994  y  los  demás  acuerdos  multilaterales  sobre comercio  de  mercancías  anejos  al  Acuerdo  constitutivo  de  la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  utilizará  la  nomenclatura combinada y el arancel aduanero israelí para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Productos industriales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 (A A 7)</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente capítulo se aplicará a los productos originarios</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad  y  de  Israel,  con exclusión de los productos que figuran en el  Anexo  II  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en lo que respecta  a  los  productos  originarios  de  Israel,  con  exclusión de los que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 (A A 8)</p>
    <p class="parrafo">Quedan  prohibidos  entre  la  Comunidad  e  Israel  los  derechos  de aduana de importación   y   exportación   y  las  exacciones  de  efecto  equivalente.  La prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 (A A 9)</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo  no  impedirá que la Comunidad mantenga  un  elemento  agrícola  con  respecto  a las mercancías originarias de Israel  enumeradas  en  el  Anexo  II del presente Acuerdo, con exclusión de los que figuran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">b)  Este  elemento  agrícola  se calculará en función de la diferencia entre los precios  en  el  mercado  de  la  Comunidad  de  los  productos agrícolas que se considere  se  han  empleado  en la producción de estas mercancías y los precios de  las  importaciones  procedentes  de  países  terceros, cuando el coste total de  dichos  productos  de  base  sea  más  elevado  en la Comunidad. El elemento agrícola  podrá  adoptar  la  forma  de  un  importe  fijo  o  de  un derecho ad valorem.  En  los  casos  en  que  dicho  elemento  agrícola haya sido objeto de tarificación, se sustituirá por el derecho específico correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Lo  dispuesto  en  el  presente capítulo no impedirá que Israel mantenga un   elemento   agrícola  con  respecto  a  las  mercancías  originarias  de  la Comunidad  enumeradas  en  el  Anexo  IV  del presente Acuerdo, con exclusión de los que figuran en el Anexo V.</p>
    <p class="parrafo">b)  Este  elemento  agrícola  se  calculará  mutatis  mutandis con arreglo a los criterios  mencionados  en  la  letra b) del apartado 1 y podrá adoptar la forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">c)  Israel  podrá  ampliar  la  lista  de  mercancías  a  las  que se aplique el citado  componente  agrícola,  siempre  que  se  trate  de productos que no sean los  enumerados  en  el  Anexo  V  y estén incluidos en el Anexo II del presente Acuerdo.  Antes  de  su  adopción,  este  componente agrícola será notificado al Consejo  de  cooperación  para  que  proceda  a  su examen y adopte, en su caso, las decisiones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 4, la Comunidad e Israel podrán aplicar  a  los  productos  que  figuran en los Anexos III y V, respectivamente, los derechos indicados con respecto a cada uno de los productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  elementos  agrícolas  aplicados  de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán  reducirse  cuando,  en  los intercambios entre la Comunidad e Israel, se reduzca  la  imposición  aplicable  a  un  producto  agrícola  de  base o cuando estas  reducciones  resulten  de  concesiones  mutuas  relativas a los productos agrícolas transformados.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  reducción  citada  en el apartado 4, la lista de los productos afectados y,  en  su  caso,  los  contingentes  arancelarios,  dentro  de cuyos límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  Anexo  VI  se  establece  la  lista  de  los productos sujetos a una concesión  en  forma  de  componente  agrícola  reducido en el comercio entre la Comunidad e Israel, así como el alcance de estas concesiones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 (A A 10)</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  capítulo  se aplicará a los productos agrícolas originarios  de  la  Comunidad  e  Israel  cuya  lista figura en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 (A A 11)</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  e  Israel  aplicarán  progresivamente una mayor liberalización en los  intercambios  recíprocos  de  productos  agrícolas que sean de interés para ambas  Partes.  A  partir  del  1  de  enero  de  2000  la  Comunidad  e  Israel examinarán  la  situación  para  fijar  las  medidas  de  liberalización que, de conformidad  con  este  objetivo,  la  Comunidad e Israel aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 (A A 12)</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  agrícolas  originarios  de  Israel que figuren en los Protocolos nº  1  y  3  estarán  sujetos, en su importación en la Comunidad, a lo dispuesto en dichos Protocolos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 (A A 13)</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  agrícolas  originarios  de  la  Comunidad  que  figuren  en  los Protocolos  nº  2  y  3  estarán  sujetos,  en  su  importación  en Israel, a lo dispuesto en dichos Protocolos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 A A 14)</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  7 y teniendo en cuenta los flujos comerciales   de   los  productos  agrícolas  entre  las  Partes,  así  como  la especial  sensibilidad  de  estos  productos,  la  Comunidad e Israel examinarán en  el  seno  del  Consejo  de  cooperación,  producto  por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 (A A 15)</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  e  Israel  convienen en examinar, a más tardar a los tres años de la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo de asociación, la posibilidad de otorgarse, sobre  una  base  recíproca  y  de  mutuo interés, concesiones en el comercio de productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 (A A 16)</p>
    <p class="parrafo">Quedan    prohibidas   entre   la   Comunidad   e   Israel   las   restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 (A A 17)</p>
    <p class="parrafo">Quedan    prohibidas   entre   la   Comunidad   e   Israel   las   restricciones cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 (A A 18)</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  originarios  de  Israel no gozarán de un trato más favorable al  ser  importados  en  la  Comunidad  que  el que aplican entre sí los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo  se  aplicará  sin  perjuicio de lo establecido  en  el  Reglamento  (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991,  relativo  a  la  aplicación  de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 (A A 19)</p>
    <p class="parrafo">1.  Ambas  Partes  se  abstendrán  de  aplicar  medidas  o prácticas de carácter fiscal   interno   que   tengan   como  efecto,  directa  o  indirectamente,  la discriminación  entre  los  productos  de  una  Parte  y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  exportados  al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse  del  reembolso  de  los  impuestos  indirectos interiores que sean superiores  a  los  impuestos  indirectos  por los que hayan tributado directa o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo (A A 20)</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  se establezca una regulación específica como consecuencia de  la  aplicación  de  sus  políticas  agrícolas,  o  de la modificación de las regulaciones   existentes,  o  en  caso  de  que  se  modifiquen  o  desarrollen disposiciones  referentes  a  la  aplicación  de  su política agrícola, la Parte en  cuestión  podrá  modificar,  para  los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  tales  casos,  la  Parte  que proceda a esta modificación considerará de forma  apropiada  los  intereses  de la otra Parte. A tal fin, las Partes podrán celebrar consultas en el seno del Consejo de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17 (A A 21)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  no  excluirá  el  mantenimiento o creación de uniones aduaneras,   zonas   de  libre  comercio  o  acuerdos  de  comercio  fronterizo, excepto  si  alteran  los  acuerdos  comerciales  establecidos  en  el  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  celebrarán  consultas  entre  las  Partes  en  el  seno  del  Comité  de cooperación  respecto  a  los  acuerdos  que  creen  tales  uniones  aduaneras o zonas  de  libre  comercio  y,  cuando  así  se  solicite,  sobre otros aspectos importantes  vinculados  a  sus  respectivas  políticas  comerciales  con países terceros.  En  particular,  en  el  caso  de un país tercero que se adhiera a la Unión  Europea,  tales  consultas  tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad e Israel.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 (A A 22)</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  considera  que  se  está  produciendo  dumping  en  el comercio  con  la  otra  Parte,  a  los  efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar  las  medidas  apropiadas  contra  esta  práctica,  de  conformidad con el Acuerdo   relativo   a  la  aplicación  del  artículo  VI  del  GATT  y  con  la Legislación   interna   vinculada,   y  con  las  condiciones  y  procedimientos contemplados en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 (A A 23)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  esté  siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:</p>
    <p class="parrafo">-  un  perjuicio  grave  a  los  fabricantes nacionales de productos similares o directamente   competitivos   en   el   territorio   de   una   de   las  Partes contratantes, o</p>
    <p class="parrafo">- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, o</p>
    <p class="parrafo">-   dificultades  que  puedan  producir  un  deterioro  grave  de  la  situación económica  de  una  región,  la  Comunidad  o  Israel  podrán  tomar las medidas apropiadas  en  las  condiciones  y de conformidad con los procedimientos que se</p>
    <p class="parrafo">establecen en el artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20 (A A 24)</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  los que el cumplimiento de las disposiciones del artículo 13 provoque:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  reexportación  a  un  país tercero respecto al cual la Parte exportadora mantenga,  para  el  producto  de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación,  derechos  de  exportación  o  medidas de efecto equivalente, o ii) una  grave  escasez,  o  amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte  exportadora,  y  cuando  las  situaciones  antes mencionadas ocasionen, o amenacen  con  ocasionar,  graves  dificultades  para la Parte exportadora, esta Parte  podrá  tomar  las  medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con  los  procedimientos  establecidos  en  el  artículo 21. Las medidas deberán ser  no  discriminatorias  y  deberán  suprimirse  cuando  las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 (A A 25)</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  Comunidad  o  Israel  sometan  las  importaciones  de productos  que  puedan  ocasionar  las  dificultades a que se hace referencia en el  artículo  19  a  un  procedimiento  administrativo  que  tenga  como  fin el acopio  rápido  de  información  sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  definidos  en  los artículos 18, 19 y 20, antes de tomar las medidas  allí  previstas,  o,  en  casos  en  los que se aplique la letra d) del apartado  3,  lo  antes  posible,  la  Comunidad  o  Israel,  según sea el caso, entregarán  al  Comité  de  cooperación  toda  la  información  pertinente  para examinar  a  fondo  la  situación  y  hallar una solución aceptable para las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al   seleccionar   las  medidas,  se  deberá  dar  prioridad  a  las  que  menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas  de  salvaguardia  se  notificarán  inmediatamente  al  Comité  de cooperación   y   se   someterán   a   consultas   periódicas  en  este  órgano, especialmente   para   su   supresión   tan   pronto   como   lo   permitan  las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  2,  se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  al  artículo  18,  se informará al Consejo de cooperación del caso de  dumping  tan  pronto  como  las  autoridades  de  la Parte importadora hayan iniciado  la  investigación.  Cuando  no  se  haya puesto fin al dumping o no se haya  alcanzado  ninguna  solución  satisfactoría en los treinta días siguientes a  la  notificación  del  asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  al  artículo  19,  las  dificultades  que  sean consecuencia de la situación  a  que  se  hace  referencia  en ese artículo se remitirán al Consejo de  cooperación  para  su  examen,  tomando  éste las decisiones necesarias para poner fin a dichas dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  de  cooperación  o  la  Parte exportadora no han tomado ninguna decisión  que  ponga  fin  a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria  en  los  treinta  días  siguientes  a la notificación del asunto, la  Parte  importadora  podrá  adoptar  las  medidas apropiadas para remediar el</p>
    <p class="parrafo">problema.  Estas  medidas  no  podrán  superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;</p>
    <p class="parrafo">c)  respecto  al  artículo  20, las dificultades ocasionadas por las situaciones a  que  se  hace  referencia  en  dicho  artículo  se  remitirán  al  Consejo de cooperación para su examen.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  cooperación  podrá  tomar  cualquier  decisión  necesaria  para poner  fin  a  las  dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días  siguientes  a  la  fecha  en  que  se  le  remitió  el  asunto,  la  Parte exportadora  podrá  aplicar  las  medidas  apropiadas  respecto a la exportación del producto de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  concurran  circunstancias  excepcionales  que  exilan  una actuación inmediata  que  haga  imposible,  como  puede  ser  el caso, la información o el examen  previos,  la  Comunidad  o  Israel,  la  que  se  vea  afectada,  podrán aplicar   inmediatamente,   en   las  situaciones  que  se  especifican  en  los artículos  18,  19  y  20, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer  frente  a  la  situación  e  informarán  inmediatamente de ello a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22 (A A 26)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  uno  o  más  Estados  miembros  de  la Comunidad o Israel se enfrenten a graves  dificultades  de  balanza  de  pagos,  o  a  una  amenaza  inminente  de dificultades,  la  Comunidad  o  Israel,  según  el  caso,  podrán  adoptar,  de conformidad  con  las  condiciones  que  establece  el  GATT y con los artículos VIII  y  XIV  de  los  Estatutos  del  Fondo  Monetario  Internacional,  medidas restrictivas,  incluidas  medidas  relativas  a  las  importaciones, de duración limitada  y  de  un  alcance  que  no irá más allá de lo necesario para remediar la  situación  de  balanza  de  pagos.  La  Comunidad  o  Israel, según el caso, informarán  de  inmediato  a  la  otra Parte, y le presentarán lo antes posibles un plazo para su supresión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23 (A A 27)</p>
    <p class="parrafo">Nada  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Acuerdo  excluye  las prohibiciones o restricciones   de   importación,   de  exportación  o  de  tránsito  que  estén justificadas   por   razones   de   moralidad  pública,  de  orden  público,  de seguridad  pública,  de  protección  de  la  salud y de la vida de las personas, animales   o   plantas;   la   protección   del  patrimonio  nacional  de  valor artístico,   histórico   o   arqueológico   o  la  protección  de  la  propiedad intelectual,  industrial  y  comercial  o  las  normas  relativas  al  oro  y la plata.  Sin  embargo,  estas  prohibiciones  o  restricciones no constituirán un método  de  discriminación  arbitraria  una  restricción encubierta del comercio entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24 (A A 28)</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  aplicación del presente título, la noción de «productos originarios»  y  los  métodos  de  cooperación administrativa a ellos referentes se definen en el Protocolo n° 4.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">. Competencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  incompatibles  con  el  buen  funcionamiento del Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad e Israel:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  acuerdos  entre  empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las  prácticas  concertadas  entre  empresas  que  tengan  por  objeto  o efecto impedir,  restringir  o  falsear  la  competencia;  ii)  la explotación abusiva, por   parte   de   una  o  más  empresas,  de  una  posición  dominante  en  los territorios  de  la  Comunidad  o  de  Israel  en  su  conjunto  o  en una parte importante  de  ello;  iii)  las  ayudas  públicas  que  falseen  o amenacen con falsear  la  competencia  favoreciendo  a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.</p>
  </texto>
</documento>
