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<documento fecha_actualizacion="20241021184436">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80388</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>15/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/15/CE de la Comisión, de 14 de marzo de 1996, que modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se Reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/070/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960409</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010522</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/15/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="7">Francia</materia>
      <materia codigo="6103" orden="5">Irlanda</materia>
      <materia codigo="6172" orden="6">Italia</materia>
      <materia codigo="5590" orden="3">Plagas del campo</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2001/32, de 8 de mayo DOUE-L-2001-81228.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81669" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 y el Anexo de la Directiva 92/76, de 6 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-7802" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 10 de abril de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1996-10211" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 2 de mayo de 1996</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  95/66/CE  de  la  Comisión  (2), y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Directiva  92/76/CEE de la Comisión (3), cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 95/65/CE, algunas zonas de   la   Comunidad   se  declararon  «zonas  protegidas»  respecto  de  algunos organismos nocivos, durante un período que expirará el 1 de abril de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  información  recientemente facilitada por Grecia, no  parece  adecuado  mantener  en  este  país  el  estatuto de «zona protegida» respecto  del  organismo  Ips  typographus  Heer,  puesto que, al parecer, dicho organismo se ha detectado localmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  también  de  los  nuevos datos proporcionados por Grecia,  Italia  y  España,  no  parece  adecuado mantener en Grecia el estatuto de  «zona  protegida»  respecto  del  organismo Phytophthora cinnamomi Rands, en Italia    respecto    del    organismo    Curtobacterium    flaccumfaciens   pv. flaccumfaciens  (Hedges)  Collins  and  Jones,  y  en  España  respecto  de  los organismos  Dendroctonus  micans  Kugelan,  Ips  amitinus  Eichhof,  Ips Cembrae Heer,  Ips  duplicatus  Sahlberg  e Ips typographus Heer, con el fin de tener en cuenta  la  preocupación  reinante  en  torno  a la producción y distribución de las  plantas  huéspedes  de  dichos  organismos; que también debe modificarse la extensión  de  las  zonas  declaradas  protegidas  de Anthonomus grandis Boh. en España  y  de  Sternochetus  mangiferae  Fabricius  en España y en Portugal, con</p>
    <p class="parrafo">el  fin  de  tener  en  cuenta  la  preocupación  existente  sobre  las zonas de producción de Gossypium spp. y de Mangifera spp., respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  según  los  nuevos  datos  facilitados  por  Francia,  debe reconocerse  en  dicho  país  una zona protegida de la rizomanía («Beet necrotic yellow vein virus»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de la información facilitada por el Reino Unido y de   los   resultados   de  investigaciones  supervisadas  por  expertos  de  la Comisión,   debe   prorrogarse   el   reconocimiento   provisional  de  la  zona protegida  de  la  rizomanía  en  el  Reino  Unido  con el fin de permitir a los organismos   oficiales   responsables   de  este  país  obtener  la  información necesaria  sobre  la  propagación  de  dicho  virus  y  ultimar  sus  medidas de erradicación de dicho organismo nocivo en la zona de East Anglia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  según  los  datos facilitados por Irlanda e Italia y los  resultados  de  investigaciones  supervisadas  por expertos de la Comisión, debe  prorrogarse  el  reconocimiento  provisional  de  las  zonas protegidas de Erwinia  amylovora  (Burr.)  Winsl.  et  al.  en  Irlanda e Italia con el fin de permitir  a  los  organismos  oficiales responsables de ambos países ultimar sus medidas  de  erradicación  de  este  organismo  nocivo de la zona de Dublín y de la región de Apulia, respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  toda  prórroga del reconocimiento del  estatuto  de  estas  zonas  más allá de las fechas indicadas en el artículo 1  y  toda  modificación  de  la  lista  de  zonas  protegidas  recogida  en  el artículo   1   se  efectúe  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo  16  bis  de  la Directiva 77/93/CEE, teniendo en cuenta los resultados de  las  investigaciones  pertinentes  llevadas  a  cabo  en condiciones fijadas por  la  Comunidad  y  sujetas  a  seguimiento  por  parte  de  expertos  de  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  no  haberse prorrogado el reconocimiento más allá de las fechas  indicadas  en  el  artículo  1,  las  correspondientes  zonas protegidas dejarán  de  ser  en  esas  fechas «zonas protegidas» con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y en sus Anexos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 92/76/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) el párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  reconocen  zonas  protegidas  en  los  términos  del  párrafo primero de la letra  h)  del  apartado  1  del  artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE, respecto del  organismo  u  organismos  nocivos  que  figuran  en la columna contigua del Anexo  de  la  presente  Directiva, las zonas de la Comunidad que se enumeran en dicho</p>
    <p class="parrafo">Anexo;  en  el  caso  del  punto  17 de la letra a), del punto 3 de la letra b), del  punto  5  de  la  letra  c) y del punto 3 de la letra d), el reconocimiento de  dichas  zonas  será  válido durante un período que expirará el 1 de abril de 1996;  en  el  caso  del  punto  2  de  la letra b), para Irlanda y la región de Apulia  en  Italia,  el  reconocimiento  de dichas zonas será válido hasta el 31 de  diciembre  de  1997;  en  el  caso del punto 1 de la letra d), para el Reino</p>
    <p class="parrafo">Unido,  dicha  zona  se  reconocerá  hasta  el  1  de noviembre de 1999, y, para Francia, hasta el 31 de diciembre de 1997.»;</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  artículo  2,  la  palabra  «fecha»  se  sustituirá  por  la  palabra «fechas»;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  Anexo  se  modificará  de  acuerdo  con  lo  indicado  en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  con  efecto  desde  el  1  de  abril de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  inmediatamente  a  la  Comisión  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por  la  presente  Directiva.  La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  punto  1  de  la  letra  a),  en  la  columna  derecha, las palabras «Grecia,  España»  se  sustituirán  por  «Grecia,  España  (Andalucía, Catalana, Extremadura, Murcia y Valencia)».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  punto  4  de  la  letra  a),  en la columna derecha, se suprimirá la palabra «España».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  puntos  7,  8  y  9  de  la  letra  a),  en  la columna derecha, se suprimirá la palabra «España».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  punto  11  de  la letra a), en la columna derecha, se suprimirán las palabras «Grecia, España».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  punto  15  de  la  letra  a), la columna derecha se modificará de la siguiente  manera:  «España  (Granada  y  Málaga), Portugal (Alentejo, Algarve y Madeira)».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  punto  1  de  la  letra  b),  en la columna derecha, se suprimirá la palabra «Italia».</p>
    <p class="parrafo">7. Se suprimirá el punto 4 de la letra c).</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  punto  1  de  la  letra  d),  el  texto  de  la  columna  derecha se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dinamarca,   Finlandia,   Francia   (Bretaña),   Irlanda,   Portugal  (Azores), Suecia, Reino Unido».</p>
  </texto>
</documento>
