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<documento fecha_actualizacion="20251106142601">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19960311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1996</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 96/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1996, por la que se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE en lo referente a la lista de entidades de crédito excluidas de forma permanente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/066/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960316</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1996/13/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3233" orden="3">Entidades de crédito</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 16 de abril de 1996.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2 de la Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Primera  Directiva  (77/780/.CEE)  del Consejo, de 12 de diciembre de 1977,  para  la  coordinación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  relativas  al  acceso  a  la  actividad  de  las  entidades  de crédito  y  a  su  ejercicio  (1)  y,  en  particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/780/CEE  establece,  en el apartado 2 de su artículo   2,   que   determinadas  entidades  de  crédito  de  algunos  Estados miembros quedan excluidas permanentemente de su ámbito de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de dicha  Directiva,  el  Consejo,  a  propuesta de la Comisión, que consultará con este  fin  al  Comité  consultivo  bancario,  decidirá toda posible modificación de  la  lista  que  figura  en  el apartado 2; que determinados Estados miembros han solicitado la revisión de dicha lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva constituye el medio más adecuado para alcanzar  los  objetivos  perseguidos;  que la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para lograr estos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  afecta  al Espacio Económico Europeo (EEE)  y  que  se  ha seguido el procedimiento contemplado en el artículo 99 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  adopción  de la presente Directiva se ha consultado al Comité consultivo bancario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 2 de la Directiva 77/780/CEE se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  se  refiere  a  la  actividad:  de  los bancos centrales de los Estados miembros,  de  las  oficinas  de  cheques postales, en Bélgica, del «Instituí de réescompte    et   de   garantie/herdiscontering-   en   Waarborginstituut"   en Dinamarca,     del     "Dansk     Eksportfinansieringsfond»,    del    "Danmarks Skibskreditfond"  y  del  "Dansk  Landbrugs  Realkreditfond», en Alemania, de la "Kreditanstalt  f r  Wiederaufbau"  de  los  organismos  que  en  virtud  de  la Wohnungsgemeinn tzigkeitsgesetz»,  (ley  sobre  la  utilidad  pública en materia de  vivienda),  son  reconocidos  como  órganos  de política nacional en materia de   vivienda   y  cuyas  operaciones  bancarias  no  constituyen  la  actividad preponderante,  así  como  de  los  organismos  que,  en virtud de dicha Ley, se reconocen  como  organismos  de  vivienda  de  interés público, en Grecia, de la Texto  en  Griego  del  Texto  en  Griego  y del Texto en Griego, en España, del "Instituto  de  Crédito  Oficial",  en  Francia,  de  la  "Caisse  des dépôts et consignations'   en   Irlanda,   de  las  "Credit  Unions"  y  de  las  Friendly Societies",  en  Italia,  de  la  "Cassa  Depositi  e  Prestiti",  en los Países Bajos,  de  la  "Nederlandse  Investeringsbank  voor Ontwikkelingslanden NV", de la   "NV   Noordelijke   Ontwikkelingsmaatschappij",  de  la  "NV  Industriebank Limburgs  Instituut  voor  Ontwikkeling  en  Financiering" y de la "Overijsselse Ontwikkelingsmaatschappij  NV",  en  Austria,  de  las empresas reconocidas como asociaciones  de  construcción  de  interés  público  y  de la "Öesterreichische Kontrollbank  AG",  en  Portugal,  de las "Caixas Económicas" que existieran a 1 de  enero  de  1986,  excepto de las que tengan estructura de sociedad anónima y de  la  "Caixa  Económica  Montepío  Geral",  en  Finlandia,  de  la  "Teollisen yhteistyön  rahasto  Oy  /  Fonden för industriellt samarbete Ab", y de la "Kera Oy  /  Kera  Ab",  en  Suecia, de la "Svenska Skeppshypotekskassan", en el Reino Unido,  del  "National  Savings  Bank",  de la "Commonwealth Development Finance Company  Ltd",  de  la  «Agricultural Mortgage Corporation Ltd», de la "Scottish Agricultural  Securities  Corporation  Ltd",  de  los "Crown Agents for overseas governments  and  administrations",  de  las "Credit Unions" y de los "Municipal Banks".»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente   Directiva  antes  del  16  de  abril  de  1996.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada, referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DINI</p>
  </texto>
</documento>
