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<documento fecha_actualizacion="20181023231632">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>196/1996</numero_oficial>
    <titulo>Posición Común, de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Union Europea relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado" conforme al artículo 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2441" orden="1">Derecho de asilo</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra a) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  punto  1  del  artículo K.1 del Tratado, la política  de  asilo  se  considera  como  una cuestión de interés común para los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  objetivo  de  armonizar  las políticas de los Estados miembros en  materia  de  asilo,  definido por el Consejo Europeo de Estrasburgo de 8 y 9 de  diciembre  de  1990,  y desarrollado por el Consejo Europeo de Maastricht de 9  y  10  de  diciembre  de 1991 y por el Consejo Europeo de Bruselas de 10 y 11 de  diciembre  de  1993,  así  como  en la Comunicación de la Comisión sobre las políticas de inmigración y de asilo con fecha de 23 de febrero de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Destacando  la  importancia  que,  fieles  a su tradición humanitaria común, los Estados  miembros  atribuyen  al  hecho  de  garantizar  a  los  refugiados  una protección  adecuada  con  arreglo  a  la  Convención de Ginebra, de 28 de julio de  1951,  sobre  el  Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el Protocolo  de  Nueva  York  de  31  de  enero de 1967, denominada en lo sucesivo «Convención de Ginebra»;</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  comprobado  que  el  Manual  del  Alto  Comisionado  de  las  Naciones Unidas  para  los  Refugiados  (ACNUR)  constituye  para los Estados miembros un instrumento útil para determinar la condición de refugiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  lograr  la  armonización  de  las políticas de asilo de los   Estados   miembros   es  indispensable  armonizar  la  aplicación  de  los criterios de determinación de la condición de refugiado,</p>
    <p class="parrafo">HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">-  Quedan  aprobadas  las  orientaciones  que  figuran  a  continuación  para la aplicación de los criterios de reconocimiento y admisión como refugiado.</p>
    <p class="parrafo">-  Dichas  orientaciones  se  transmitirán,  para que se inspiren en las mismas, a   los  órganos  administrativos  competentes  para  el  reconocimiento  de  la condición  de  refugiado,  sin  perjuicio  de  la  jurisprudencia de los Estados miembros  en  materia  de  asilo y de sus normas constitucionales reguladoras de dicha materia.</p>
    <p class="parrafo">-  La  presente  Posición  común  se adopta dentro de los límites de los poderes constitucionales  de  los  Gobiernos  de  los Estados miembros; no vincula a los órganos   legislativos   y  no  afecta  a  las  decisiones  de  las  autoridades judiciales de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">-  El  Consejo  examinará  una  vez por año la aplicación de estas orientaciones y, en su caso, las adaptará a la evolución de la solicitud de asilo.</p>
    <p class="parrafo">1. Reconocimiento como refugiado</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  la  condición  de refugiado se lleva a cabo sobre la base de  los  criterios  en  función de los cuales los órganos nacionales competentes deciden  conceder  a  un  solicitante  de  asilo  la  protección prevista por la</p>
    <p class="parrafo">Convención  de  Ginebra.  El  presente  documento  trata de la aplicación de los criterios,  tal  como  se  definen en el artículo 1 de dicha Convención. En nada prejuzga  las  condiciones  en  las  que un Estado miembro puede, de acuerdo con su   legislación  interna,  autorizar  a  permanecer  en  su  territorio  a  una persona  cuya  seguridad  o  integridad  física se encuentren amenazadas en caso de  regreso  a  su  país  por  motivos  a  los que no se aplica la Convención de Ginebra,  pero  que  constituyen  una  contraindicación  para  su  devolución al país de origen.</p>
    <p class="parrafo">2. Determinación individual o colectiva de la condición de refugiado</p>
    <p class="parrafo">Cada   solicitud   de  asilo  se  estudiará  tomando  como  base  los  hechos  y circunstancias  alegados  en  cada  caso individual por el interesado y teniendo en cuenta la situación objetiva existente en el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">En  la  práctica  puede  ocurrir  que  un  grupo  de  población  esté expuesto a persecuciones.  También  en  tales  casos  el estudio de las solicitudes se hará a  título  individual,  aun  cuando  en casos específicos se pueda circunscribir a determinar que el interesado pertenece al grupo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Determinación  de  los  hechos  que  justificarían  el  reconocimiento de la condición de refugiado</p>
    <p class="parrafo">El  factor  determinante  para  conceder el estatuto de refugiado de acuerdo con la   Convención  de  Ginebra  es  la  existencia  de  temores  fundados  de  ser perseguido  por  motivos  de  raza,  religión,  nacionalidad, opinión política o pertenencia  a  un  grupo  social  determinado. La cuestión de si dichos temores de   ser   perseguido   son  fundados  deberá  determinarse  a  la  luz  de  las circunstancias  particulares  de  cada  caso.  Corresponderá  al  solicitante de asilo  presentar  los  elementos  necesarios para la apreciación de la veracidad de  los  hechos  y  circunstancias  alegados.  Debe  entenderse que, una vez que haya  sido  suficientemente  establecida  la  credibilidad  de las declaraciones del  solicitante,  no  será  necesario  buscar  la confirmación detallada de los hechos  alegados  y  debería  concederse al solicitante el beneficio de la duda, a menos que existan razones de peso que se opongan a ello.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  el  interesado  ya  haya  sufrido  persecuciones  o amenazas directas   de   persecución   constituye  una  indicación  seria  de  riesgo  de persecución,  salvo  si,  con  posterioridad,  se  hubiera  producido  un cambio radical  en  su  país  de  origen o en las relaciones del interesado con su país de origen.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  el  interesado, antes de salir de su país de origen, no haya sufrido  persecuciones  o  amenazas  directas  no  implica,  de  por  sí, que el interesado  no  pueda  alegar  en  el procedimiento de asilo un temor fundado de persecución.</p>
    <p class="parrafo">4. El concepto de persecución conforme a la sección</p>
    <p class="parrafo">A del artículo 1 de la Convención de Ginebra</p>
    <p class="parrafo">El  concepto  de  persecución,  tal  como se utiliza en este documento, es el de la sección A del artículo 1 de la Convención de Ginebra.</p>
    <p class="parrafo">Este  término  no  aparece  definido en la Convención. Tampoco es posible hallar una   definición   unánimemente   aceptada   en   las  conclusiones  del  Comité Ejecutivo  del  ACNUR  ni  en  la  doctrina.  Las  líneas  directrices  de  este documento no constituyen una definición.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  términos  generales  se entiende que, para que pueda hablarse</p>
    <p class="parrafo">de  persecución  conforme  a  la  sección  A  del artículo 1, es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir:</p>
    <p class="parrafo">-  sean  lo  suficientemente  graves,  por su naturaleza o su repetición: ya sea que  constituyan  un  atentado  grave  a  los  derechos  humanos, por ejemplo la vida,  la  libertad  o  la  integridad  física,  ya sea que, a la vista de todos los  elementos  del  expediente,  impidan  de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen; y</p>
    <p class="parrafo">-  estén  originados  por  uno  de  los  motivos mencionados en la sección A del artículo  1:  raza,  religión,  nacionalidad,  pertenencia  a  un  grupo  social determinado,   opiniones   políticas.   Los   motivos   de   persecución  pueden acumularse   y   se   acumularán  con  frecuencia  en  un  mismo  individuo.  Es indiferente  que  dichos  motivos  sean  reales  o, simplemente, que el autor de las persecuciones los atribuya al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Las  formas  de  persecución  pueden  acumularse  y la concurrencia de distintos acontecimientos  que  por  separado  no  supondrían la existencia de persecución puede,   en   determinadas   circunstancias,   constituir   persecución  real  o contemplarse como motivo serio de temor a sufrir persecución.</p>
    <p class="parrafo">Las  directrices  que  se  exponen a continuación deben interpretarse en función del   planteamiento   del  concepto  de  persecución  adoptado  en  el  presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">5. Orígenes de la persecución</p>
    <p class="parrafo">5.1. Persecución por el Estado</p>
    <p class="parrafo">Por  regla  general,  la  persecución  es  obra  de un órgano del Estado (Estado central  o  Estados  federados,  poderes  regionales  y locales), cualquiera que sea  su  estatuto  respecto  del  Derecho  internacional  o  de  los  partidos u organizaciones con control sobre el Estado.</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  casos  en  los  que la persecución adopta la forma de la fuerza bruta,    la    persecución    puede   ejercerse   asimismo   mediante   medidas administrativas  o  judiciales  que,  bien  adoptando  apariencia  de  legalidad soslayen ésta con fines de persecución, bien se ejecuten violando la ley.</p>
    <p class="parrafo">5.1.1. Medidas legales, administrativas y policiales</p>
    <p class="parrafo">a) Medidas generales</p>
    <p class="parrafo">Los  poderes  públicos  de  un  país  se  ven  obligados,  en ocasiones, a tomar medidas  generales  encaminadas  a  mantener  el  orden público, salvaguardar la seguridad  del  Estado,  preservar  la  salud  pública,  etc.  En función de las necesidades,  dichas  medidas  podrán  implicar  restricciones  al  ejercicio de determinadas  libertades.  También  podrán  ir acompañadas del uso de la fuerza, sin  que  sin  embargo  este uso o estas restricciones basten por sí mismos para reconocer  la  condición  de  refugiado  a  aquellas personas con respecto a las cuales  se  ejercen.  No  obstante,  si  se  comprobara  que  dichas  medidas se hubieran  aplicado  de  forma  discriminatoria  por  uno o varios de los motivos citados  en  la  sección  A  del  artículo  1  de la Convención de Ginebra y que pudieran    tener    consecuencias    suficientemente   graves,   éstas   pueden justificar,  por  parte  de  aquellos que son víctimas de su aplicación abusiva, un  temor  individual  a  sufrir persecución. Este es el caso, en particular, de las  medidas  de  carácter  general  que  se  utilizan  para  disimular  medidas individuales  en  contra  de  personas  que,  por  los motivos mencionados en la sección A del artículo 1 pueden ser hostigadas por sus autoridades.</p>
    <p class="parrafo">b) Medidas específicas por categorías</p>
    <p class="parrafo">En   una   sociedad   pueden   ser   legítimas  medidas  relativas  a  una  o  a determinadas   categorías   de   población,  aun  cuando  impongan  obligaciones concretas  o  restricciones  a  determinadas  libertades.  Estas medidas podrán, sin  embargo,  justificar  el  temor a sufrir persecución, en particular, cuando respondan  a  un  objetivo  desaprobado  por la comunidad internacional o cuando estén  en  clara  desproporción  con los fines perseguidos, o cuando den lugar a graves  abusos  en  su  aplicación  destinados a infligir a un grupo determinado un trato diferente y más desfavorable que al conjunto de la población.</p>
    <p class="parrafo">c) Medidas individuales</p>
    <p class="parrafo">Toda  medida  administrativa  adoptada  en  relación con un individuo, al margen de   cualquier  criterio  de  interés  general  que  se  ajuste  a  lo  indicado anteriormente,  por  uno  de  los  motivos  citados en la sección A del artículo 1,  que  sea  suficientemente  grave según los criterios señalados en la sección 4  de  la  presente  Posición  común,  podrá  considerarse  como persecución, en particular, cuando presente un carácter intencional, sistemático y duradero.</p>
    <p class="parrafo">Es  importante,  por  consiguiente,  tener  en  cuenta  todas las circunstancias que  rodean  a  la  medida  individual que afecta al solicitante para evaluar la justificación de su temor a sufrir persecución.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos  anteriormente  contemplados  procede verificar si existen uno  o  más  recursos  efectivos que permitan poner fin a la situación de abuso. En  general,  la  persecución  se caracteriza por la inexistencia de recurso, o, de  existir  vías  de  recurso,  por  el  hecho  de que los individuos afectados estén  privados  de  la  posibilidad  de  acceso a las mismas, o por el hecho de que  las  decisiones  de  la  autoridad competente no sean imparciales (véase el punto 5.1.2) o no surtan efecto.</p>
    <p class="parrafo">5.1.2. Diligencias judiciales</p>
    <p class="parrafo">Aunque  revistan  una  apariencia  de  legalidad,  las  diligencias judiciales o las   penas   impuestas   por  los  tribunales  pueden  constituir  un  acto  de persecución  cuando  lleven  implícito  un  elemento  discriminatorio  y  cuando sean  suficientemente  graves  según  los criterios señalados en la sección 4 de la  presente  Posición  común.  Así  sucede,  en  particular,  en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">a) En caso de diligencias judiciales ejercidas de forma discriminatoria</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  una  situación  en que la disposición penal es aplicable a todos, pero  sólo  se  aplica  a  personas  determinadas,  debido a características que pueden  dar  lugar  a  la  concesión  del  estatuto  de  refugiado. Así pues, el elemento   discriminatorio  en  la  ejecución  de  la  política  en  materia  de diligencias  judiciales  es  el  factor  esencial  a  la  hora  de  reconocer la condición de refugiado.</p>
    <p class="parrafo">b) En caso de pena discriminatoria</p>
    <p class="parrafo">La  pena  o  amenaza  de  pena  en  virtud  de  disposición penal aplicable erga omnes  será  discriminatoria  cuando,  si  bien  se castiga a todas las personas que  infringen  la  ley,  se castiga más severamente a determinadas personas por características   que   pueden   dar  lugar  a  la  concesión  del  estatuto  de refugiado.  El  elemento  discriminatorio  al determinar la severidad de la pena es  esencial.  Pueda  presumirse  que  existe  persecución  en  el caso de penas desproporcionadas  siempre  que  exista  una  relación con uno de los motivos de</p>
    <p class="parrafo">persecución que se mencionan en la sección A del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  caso  de  infracción  de  una  disposición  penal  por  los  motivos  de persecución</p>
    <p class="parrafo">La  infracción  deliberada  de  una  disposición  penal,  ya  sea aplicable erga omnes  o  únicamente  a  determinadas  categorías de personas, inspirada por los motivos  de  persecución,  deberá  desprenderse claramente de declaraciones o de la  participación  en  determinadas  actividades en el país de origen o bien ser consecuencia  objetiva  de  características  del solicitante de asilo que pueden dar  lugar  a  la  concesión  del  estatuto  de  refugiado.  El tipo de pena, la severidad   de  la  misma  en  relación  con  el  delito  cometido,  el  sistema jurídico  y  la  situación  de los derechos humanos en el país de origen son los elementos   determinantes.   Se   valorará  si  cabe  considerar  inevitable  la infracción   deliberada   de   la   disposición  penal  teniendo  en  cuenta  la situación  individual  de  la  persona  y  la  situación  general  en el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Persecución por terceros</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  las  persecuciones  cometidas  por  terceros  entran en el ámbito  de  aplicación  de  la Convención de Ginebra cuando estén basadas en los motivos  de  la  sección  A  del  artículo  1  de  esta  Convención,  tengan  un carácter   personalizado,   estén  fomentadas  o  autorizadas  por  los  poderes públicos.   Cuando   los   poderes   públicos   permanezcan   inactivos,  dichas persecuciones   darán   lugar  a  exámenes  particulares  de  cada  una  de  las solicitudes  de  estatuto  de  refugiado, de conformidad con las jurisprudencias nacionales   y  teniendo  especialmente  en  cuenta  el  carácter  voluntario  o involuntario  de  la  inacción  constatada. En todo caso, las personas afectadas tendrán  derecho  a  formas  de  protección adecuadas que resulten conformes con la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">6.   Guerra   civil   u  otras  situaciones  de  conflicto  interno  violento  o generalizado</p>
    <p class="parrafo">La   referencia  a  una  situación  de  guerra  civil  o  de  conflicto  interno violento  o  generalizado  y  a  los  peligros que presenta no es suficiente por sí  sola  para  justificar  el  reconocimiento  de la condición de refugiado. El temor  de  persecución  debe  basarse  siempre  en  uno  de  los  motivos  de la sección  A  del  artículo  1  de  la  Convención  de  Ginebra  y  tener carácter personalizado.</p>
    <p class="parrafo">Las  persecuciones  pueden,  en  estas  situaciones,  emanar  de las autoridades legales  o  de  terceros  alentados  o tolerados por éstas, o bien pueden emanar de  autoridades  de  hecho  que  controlen  una  parte  del  territorio  en cuyo interior el Estado no puede conceder su protección a sus nacionales.</p>
    <p class="parrafo">En  principio,  el  recurso  a  la  fuerza  armada no se considerará persecución cuando  se  ajuste  a  las  normas internacionales del Derecho de guerra y a las prácticas  reconocidas  a  nivel  internacional.  No  obstante,  se convierte en persecución,  por  ejemplo,  cuando  tras el establecimiento de una autoridad en una  zona  determinada  los  ataques  de esta autoridad a los opositores y a las poblaciones respondan a los criterios de la sección 4.</p>
    <p class="parrafo">En  otros  casos  se  podrán  aplicar  otras  formas  de  protección  según  las legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">7. Motivos de persecución</p>
    <p class="parrafo">7.1. Raza</p>
    <p class="parrafo">El  concepto  de  raza  debe  entenderse  en  un  sentido  amplio  e  incluir la pertenencia   a  los  diferentes  grupos  étnicos.  De  manera  principal,  debe estimarse  que  la  persecución  se  basa en motivos raciales cuando el autor de la  misma  considere  que  el  perseguido  pertenece  a un grupo racial distinto del  suyo  por  existir  una  diferencia  real o supuesta, y funde en ese motivo su actuación.</p>
    <p class="parrafo">7.2. Religión</p>
    <p class="parrafo">El   concepto   de  religión  puede  entenderse  en  sentido  amplio  e  incluir creencias teístas, no teístas o ateas.</p>
    <p class="parrafo">La  persecución  por  motivos  religiosos  puede  revestir formas distintas, que pueden  ir  desde  la  prohibición  total  de  la  práctica  del  culto  y de la enseñanza  de  una  religión  hasta  medidas  gravemente discriminatorias contra personas  que  pertenezcan  a  un  determinado  grupo religioso. Para que exista persecución   es   necesario   que   los   ataques   y   los   perjuicios   sean suficientemente  graves  según  los  criterios que figuran en la sección 4 de la presente  Posición  común.  Esto  puede  ocurrir  cuando el Estado, sobrepasando las  medidas  imprescindibles  para  la  imposición del orden público, prohíbe o reprime la práctica religiosa incluso en el ámbito privado.</p>
    <p class="parrafo">La  persecución  por  motivos  religiosos también puede darse cuando los ataques se  dirigen  contra  una  persona que no desea profesar ninguna religión, que se niega  a  convertirse  a  una religión determinada o que no quiere cumplir total o parcialmente los ritos y costumbres ligados a una religión.</p>
    <p class="parrafo">7.3. Nacionalidad</p>
    <p class="parrafo">La  nacionalidad  no  debe  entenderse  exclusivamente como ciudadanía, sino que designa  también  la  pertenencia  a  un grupo que se distingue por su identidad cultural o ling ística o por sus vínculos con la población de otro Estado.</p>
    <p class="parrafo">7.4. Opiniones políticas</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  tener  opiniones  políticas  distintas de las del Gobierno no es, en  sí  mismo,  motivo  suficiente  para  justificar  el  reconocimiento  de  la condición   de  refugiado,  por  consiguiente,  el  solicitante  de  asilo  debe demostrar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  autoridades  conocen  sus  opiniones  políticas o bien le atribuyen unas opiniones políticas determinadas,</p>
    <p class="parrafo">- que el poder no tolera dichas opiniones,</p>
    <p class="parrafo">-  que  tiene  un  temor  fundado a sufrir persecución por sus opiniones, habida cuenta de la situación reinante en su país.</p>
    <p class="parrafo">7.5. Grupo social</p>
    <p class="parrafo">Un   grupo   social   determinado   suele   estar  compuesto  por  personas  que pertenecen  al  mismo  medio,  que  tienen  las  mismas  costumbres  o  la misma situación social, etc.</p>
    <p class="parrafo">El  temor  a  la  persecución alegado por este concepto puede coincidir a menudo con  el  temor  a  sufrir  persecución  por otros motivos, por ejemplo, la raza, la religión o la nacionalidad.</p>
    <p class="parrafo">La  pertenencia  a  un  grupo  social determinado puede atribuírsele simplemente a  la  persona  o  al  grupo que es víctima de persecución por los autores de la misma.</p>
    <p class="parrafo">También  puede  darse  el  caso  de que el grupo no exista previamente, sino que</p>
    <p class="parrafo">quede  definido  por  las  características  que tengan en común las personas que sufren  la  persecución  porque  el  autor  de  la  misma  considere  que dichas personas constituyen un obstáculo para la consecución de sus objetivos.</p>
    <p class="parrafo">8. Posibilidad de establecerse en otro lugar dentro del país de origen</p>
    <p class="parrafo">Cuando  resulte  que  las  persecuciones  están claramente limitadas a una parte determinada  del  territorio  y  para  comprobar  que efectivamente se cumple la condición  que  establece  la  sección  A  del  artículo  1  de la Convención de Ginebra  según  la  cual  el  interesado  «no pueda o, a causa de dichos temores fundados   de   persecución,   no   quiera  acogerse  a  la  protección  de  las autoridades  de  su  país»,  puede  resultar  necesario valorar si el interesado puede  encontrar  una  protección  eficaz  en  otro  lugar de su propio país, al que resulte que se desplace.</p>
    <p class="parrafo">9. Refugiado in situ</p>
    <p class="parrafo">No  es  necesario  que  el  temor a la persecución existiera ya en el momento de abandonar  el  país  de  origen.  Una  persona  que  no  haya  tenido  que temer ninguna  persecución  en  el  momento  de  abandonar su país de origen puede más tarde,  estando  en  el  extranjero,  convertirse  en  «refugiado  in  situ». El carácter  fundado  del  temor  a  la  persecución  puede proceder de que se haya producido  una  nueva  situación  en  el país de origen después de la salida del interesado  que  tenga  para  él  repercusiones graves, o de las actividades que éste desarrolla.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  para  que  se  justifique  el  temor  individual  a sufrir persecución,   las  autoridades  del  país  de  origen  deben  conocer  o  poder conocer  las  características  del  solicitante  de asilo que pueden llevar a la concesión del estatuto de refugiado.</p>
    <p class="parrafo">9.1.  Temor  derivado  de  una  situación  en  el  país de origen posterior a la salida del interesado</p>
    <p class="parrafo">Pueden  justificar  el  temor  a la persecución los cambios políticos en el país de  origen,  pero  únicamente  cuando  el  solicitante  de asilo pueda demostrar que,   como   consecuencia   de   dichos   cambios,  tiene  razones  para  temer personalmente persecuciones en caso de regreso al país de origen.</p>
    <p class="parrafo">9.2. Temor debido a actividades desarrolladas en el extranjero</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  puede  reconocerse  la  condición  de refugiado cuando las actividades  que  motivan  el  temor  a la persecución hayan sido la expresión y continuación  de  convicciones  profesadas  ya  en  el  país  de origen o cuando sean,   objetivamente,  consecuencia  de  características  del  solicitante  que puedan   dar   lugar   al  reconocimiento  de  la  condición  de  refugiado.  No obstante,   no   podrá   exigirse  esta  continuidad  cuando  el  interesado  no estuviera  en  condiciones  de  tener convicciones debido a la edad que tenía en el país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Por   el   contrario,   si   es   evidente  que  el  interesado  manifiesta  sus convicciones  con  el  fin  primordial de cumplir los requisitos que le permiten optar  al  estatuto  de  refugiado,  las  actividades  que  desarrolle no podrán conducir,  en  principio,  a  la  concesión de dicho estatuto, sin perjuicio del derecho  que  ampara  al  interesado  a  no  ser devuelto a un país en el que su vida, integridad física o su libertad corran peligro.</p>
    <p class="parrafo">10. Objeción de conciencia, insumisión y deserción</p>
    <p class="parrafo">El  temor  a  ser  condenado  a  penas  por objeción de conciencia, insumisión o</p>
    <p class="parrafo">deserción  se  examinará  individualmente.  Dicho  temor no es suficiente por sí mismo  para  justificar  el  reconocimiento  de  la  condición  de refugiado. La sanción   ha   de  evaluarse,  en  particular,  con  arreglo  a  los  principios expuestos en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  insumisión  o  deserción,  deberá  reconocerse  al  interesado  la condición  de  refugiado  si  las condiciones en que se cumplen sus obligaciones militares constituyen en sí mismas una persecución.</p>
    <p class="parrafo">También  podrá  reconocerse  la  condición  de refugiado, habida cuenta de todas las  demás  condiciones  señaladas  en  la definición, en caso de sanción contra la  objeción  de  conciencia,  la  insumisión  y  la  deserción  deliberadas por motivos  de  conciencia,  cuando  el  cumplimiento de las obligaciones militares tuviera  por  consecuencia  llevar  al  interesado  a  tomar parte en acciones a las  que  se  apliquen  las  cláusulas de exclusión de la sección F del artículo 1 de la Convención de Ginebra.</p>
    <p class="parrafo">11. Retirada del Estatuto de refugiado (sección C del artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  retirada  del estatuto de refugiado en virtud de la sección C   del   artículo   1  de  la  Convención  de  Ginebra  siempre  se  examinarán individualmente.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   procurarán  en  la  mayor  medida  posible,  mediante intercambios   de   información,   llegar  a  una  armonización  en  materia  de aplicación  de  los  criterios  de  retirada del estatuto de refugiado en virtud de la sección C del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  circunstancias  por  las  que  se  pueda  aplicar el motivo de retirada del estatuto  de  refugiado  en  virtud  de la sección C del artículo 1 deben ser de carácter  fundamental  y  determinarse  objetivamente y de forma verificable. En la  decisión  pueden  desempeñar  una  función  importante las informaciones del Centro  de  Información,  Reflexión  e Intercambio en materia de Asilo (CIRIA) y del ACNUR.</p>
    <p class="parrafo">12. Sección D del artículo 1 de la Convención de</p>
    <p class="parrafo">Ginebra</p>
    <p class="parrafo">La  persona  que  deliberadamente  se  sustraiga  a la protección y asistencia a que  se  refiere  la  sección  D  del  artículo 1 de la Convención de Ginebra no entra  automáticamente  y  de  oficio  en el ámbito de las disposiciones de esta Convención.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos,  la  condición  de  refugiado se establecerá, en principio, en aplicación de la sección A del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">13. Sección F del artículo 1 de la Convención de</p>
    <p class="parrafo">Ginebra</p>
    <p class="parrafo">Las  cláusulas  de  la  sección  F  del  artículo  1 de la Convención de Ginebra tienen   por  objeto  excluir  de  la  protección  de  dicha  Convención  a  las personas  que  no  pueden  beneficiarse  de una protección internacional a causa de la gravedad de los delitos que han cometido.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  cláusulas  podrán  igualmente  aplicarse  cuando  los hechos se conozcan con  posterioridad  a  la  concesión  del  estatuto de refugiado (véase el punto 11).</p>
    <p class="parrafo">Dadas  las  graves  consecuencias  que  para  el  solicitante de asilo tiene tal decisión,  la  sección  F  del  artículo  1  de la Convención debe aplicarse con prudencia,   después   de   un   estudio  pormenorizado  y  con  arreglo  a  las</p>
    <p class="parrafo">modalidades previstas en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">13.1. Letra a) de la sección F del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   delitos   a  que  se  refiere  este  párrafo  son  los  definidos  en  los instrumentos  internacionales  a  los  que  los Estados miembros se han adherido y   en   las  resoluciones  adoptadas  por  las  Naciones  Unidas  o  por  otras organizaciones  internacionales  o  regionales  en  la  medida  en  que han sido aceptadas por los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">13.2. Letra b) de la sección F del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  gravedad  de  la  persecución que cabe esperar debe considerarse en relación con la naturaleza del delito presuntamente cometido por el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones  especialmente  crueles,  incluso  si  se  han  cometido  con  un objetivo  pretendidamente  político,  podrán  ser calificadas de delitos comunes graves.  Esto  es  válido  tanto  para  los participantes en el delito como para los instigadores de éste.</p>
    <p class="parrafo">13.3. Letra c) de la sección F del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  finalidades  y  principios  a  que  se  refiere  este párrafo son en primer lugar  los  que  figuran  en  la  Carta  de  las  Naciones  Unidas, que fija las obligaciones   de   los   Estados   parte   en  sus  relaciones  recíprocas,  en particular  para  el  mantenimiento  de  la  paz y teniendo en cuenta el respeto de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplica  a  los  casos  de  violación  de  dichos principios y se refiere, en particular,   a  los  titulares  de  altas  funciones  del  Estado  que,  en  el ejercicio  de  sus  responsabilidades,  hayan  ordenado o encubierto actuaciones contrarias  a  los  mencionados  fines  y  principios,  así  como a las personas que,   por   pertenecer   a   las   fuerzas  de  seguridad,  hayan  asumido  una responsabilidad personal en la realización de dichas actuaciones.</p>
    <p class="parrafo">Para  evaluar  si  una  acción  puede considerarse contraria a las finalidades y principios  de  las  Naciones  Unidas,  los  Estados  miembros deberían tener en cuenta  los  convenios  y  resoluciones adoptados en esta materia en el marco de la Organización de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARATTA</p>
  </texto>
</documento>
