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    <identificador>DOUE-L-1996-80360</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>191/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 1996, relativa a la celebración del Convenio para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
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      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Convenio de 7 de noviembre de 1991, adjunto a la misma.</nota>
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          <texto>aprobando Protocolo sobre agricultura de montaña: Decisión 2006/655, de 19 de junio</texto>
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          <texto>aprobando PROTOCOLOS sobre protección de los suelos, energía y turismo: Decisión 2005/923, de 2 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="430">ADHESIÓN</palabra>
          <texto>del Principado de Mónaco al CONVENIO, por Decisión 1998/118, de 16 de diciembre de 1997</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado  1  de  su  artículo  130  5  en relación con el apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  participado,  en nombre de la Comunidad, en las  negociaciones  para  la  celebración del Convenio para la protección de los Alpes  (Convenio  de  los  Alpes)  y  que  este  Convenio  fue  firmado del 7 de noviembre de 1991 en nombre de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  celebración  del  Convenio  se inscribe en el marco de la participación   de   la   Comunidad   en   las  actividades  internacionales  de protección  del  medio  ambiente,  preconizada por la Resolución del Consejo del 16  de  diciembre  de  1992  relativa  al  quinto  Programa  de  acción  de  las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  los  Alpes es de importancia capital para el  conjunto  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad,  habida  cuenta del carácter  transfronterizo  de  los  problemas  económicos, sociales y ecológicos del espacio alpino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  consecuencia,  que  la Comunidad apruebe dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  una  rápida  entrada en vigor del Convenio, conviene  que  los  Estados  miembros  firmantes  terminen  lo antes posible sus procedimientos  de  ratificación,  aceptación  o  aprobación del Convenio, a fin de  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros puedan depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Convenio  para  la  protección  de  los  Alpes (Convenio de los Alpes) queda aprobado por la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se adjunta como Anexo a la presente Decisión el texto del</p>
    <p class="parrafo">Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Presidente  del  Consejo  para  que  proceda,  en nombre de la Comunidad  Europea,  a  depositar  el  instrumento  de aprobación en poder de la República  de  Austria,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 12 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. LUCCHETTI</p>
    <p class="parrafo">(TRADUCCION)</p>
    <p class="parrafo">CONVENIO para la protección de los Alpes (Convenio de los Alpes)</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE AUSTRIA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,</p>
    <p class="parrafo">LA CONFEDERACION SUIZA,</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE ESLOVENIA, así como LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   de   que  los  Alpes  constituyen  uno  de  los  mayores  espacios naturales  de  Europa  y  al  mismo tiempo un espacio vital, económico, cultural y  recreativo  en  el  que  participan numerosos pueblos y países, situado en el</p>
    <p class="parrafo">corazón  de  Europa  y  que  destaca  por el carácter específico y diverso de su naturaleza, cultura e historia,</p>
    <p class="parrafo">RECONOCIENDO  que  los  Alpes  representan  un espacio vital y económico para la población  nativa  y  que  tienen también un significado extraordinario para las regiones  extraalpinas,  entre  otros  aspectos  por  la importancia de las vías de tráfico que lo atraviesan,</p>
    <p class="parrafo">ENTENDIENDO  que  los  Alpes  constituyen un hábitat y un refugio imprescindible para muchas especies amenazadas de fauna y flora,</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES   de   las   grandes   diferencias   que   presentan  las  distintas legislaciones,   los   factores  naturales,  la  demografía,  la  agricultura  y silvicultura,  las  condiciones  y  el  desarrollo de la economía, el volumen de tráfico así como el tipo y la intensidad de la explotación turística,</p>
    <p class="parrafo">A  SABIENDAS  de  que  la  creciente  solicitación, por parte del hombre, supone un  riesgo  cada  vez  mayor para la región alpina y sus funciones ecológicas, y de  que  los  daños  no  pueden  repararse, o sólo con gran esfuerzo, con costes elevados y, por regla general, en un plazo dilatado,</p>
    <p class="parrafo">PERSUADIDOS   de   que  los  intereses  económicos  deben  conciliarse  con  las exigencias ecológicas,</p>
    <p class="parrafo">TRAS   los  resultados  de  la  primera  Conferencia  sobre  los  Alpes  de  los ministros  de  Medio  Ambiente,  celebrada los días 9 a 11 de octubre de 1989 en Berchtesgaden,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objeto  del  presente  Convenio es la región de los Alpes, tal y como se describe y representa en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  parte  contratante  podrá  ampliar la aplicación del presente Convenio a  otras  zonas  de  su jurisdicción, en el momento en que deposite su documento de  ratificación,  aceptación  o  autorización o en cualquier momento posterior, mediante  una  declaración  dirigida  a  la  República  de Austria en calidad de depositario,  siempre  que  ello  se considere necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  declaración  hecha  en  virtud  del  apartado  2  puede revocarse, con respecto  a  cualquiera  de  las  zonas  jurisdiccionales  mencionadas  en ella, mediante  una  notificación  dirigida  al  depositario.  La  revocación  surtirá efecto  el  primer  día  del mes posterior al período de seis meses subsiguiente al recibo de la notificación por parte del depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   partes   contratantes   asegurarán,   respetando   el   principio  de prevención,  de  cooperación  y  de «quien contamina, paga», una política global para  la  conservación  y  protección  de los Alpes, tomando en cuenta, de forma equilibrada,  los  intereses  de  todos  los  Estados  alpinos,  de sus regiones alpinas  y  de  la  Comunidad Económica Europea, y aprovechando los recursos con prudencia  y  previsión.  La  cooperación  transfronteriza  con  respecto  a  la región  alpina  se  intensificará  y  se  ampliará en lo referente a las zonas y materias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  propósito  de  alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">las  partes  contratantes  adoptarán  las  medidas  necesarias, en particular en los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  población  y  cultura,  a  fin  de  hacer respetar, conservar y fomentar las particularidades  culturales  y  sociales  de  la  población nativa, de proteger las  bases  de  su  existencia,  a  saber,  un asentamiento de la población y un desarrollo  económico  compatibles  con  el  medio ambiente, e impulsar la mutua comprensión   y  las  relaciones  amistosas  entre  la  población  alpina  y  la extraalpina;</p>
    <p class="parrafo">b)  ordenación  territorial,  a  fin  de aprovechar toda la región con prudencia y  racionalidad,  y  de  desarrollarla  de  forma armoniosa y saludable, tomando especialmente   en   cuenta   los   riegos   naturales,  la  prevención  de  una explotación   excesiva   o   insuficiente   así   como   la  conservación  o  la recuperación  de  los  hábitats  naturales,  elucidando  y  ponderando  de forma exhaustiva  las  demandas  de  aprovechamiento,  planificando de modo integral y con previsión, y concertando las medidas que de ello se derivan;</p>
    <p class="parrafo">c)   prevención   de  la  contaminación  del  aire,  con  el  fin  de  disminuir drásticamente  las  emisiones  y  la  carga  de  sustancias tóxicas en la región alpina  y  la  introducción  de  sustancias  tóxicas  del  exterior,  hasta unos niveles que no sean dañinos para el ser humano, los animales y las plantas;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  protección  del  suelo,  con el fin de reducir los daños cuantitativos y cualitativos   al   suelo,   por   ejemplo  recurriendo,  en  la  agricultura  y silvicultura,  a  métodos  de  producción  que  protejan el suelo, utilizando el suelo  y  los  terrenos  de  forma económica, frenando la erosión y limitando la compactación de los suelos;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  régimen  hídrico,  con  el fin de conservar o recuperar la salubridad de los   sistemas  hidrológicos,  en  particular  manteniendo  limpias  las  aguas, construyendo  obras  hidráulicas  adaptadas  a  la  naturaleza y aprovechando la energía  hidráulica  de  un  modo  que tenga en cuenta, por igual, los intereses de  la  población  allí  residente  y  el  interés por la conservación del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  protección  del  medio  ambiente y el cuidado del paisaje, con el fin de proteger,  cuidar  y,  en  la  medida de lo necesario, recuperar la naturaleza y el  paisaje  de  tal  forma que se aseguren, en su totalidad y a largo plazo, el funcionamiento  de  los  ecosistemas,  la  conservación  de  la  fauna  y  flora incluyendo   sus  hábitats,  la  capacidad  de  regeneración  y  el  rendimiento prolongado   de   los  bienes  naturales  así  como  la  variedad,  el  carácter distintivo y la belleza de la naturaleza y del paisaje;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  agricultura  de  montaña,  con  el fin de conservar, en interés general, la  explotación  de  las  zonas agrarias tradicionales y de interés paisajístico y  una  agricultura  adaptada  al  entorno e inocua para el medio ambiente, y de fomentarla, teniendo en cuenta las crecientes dificultades económicas;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  bosques  de  montaña,  con  el fin de conservar, fortalecer y recuperar las  funciones  forestales,  en  particular  la función protectora, mejorando la resistencia   de  los  ecosistemas  forestales,  y  concretamente  mediante  una silvicultura  adaptada  a  la  naturaleza y evitando los usos perjudiciales para el  bosque,  teniendo  en  cuenta  las  difíciles  condiciones  económicas en la región alpina;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  turismo  y  las  actividades  recreativas,  con el fin de compaginar las</p>
    <p class="parrafo">actividades  turísticas  y  de  ocio  con  los requisitos ecológicos y sociales, restringiendo  las  actividades  perjudiciales  para  el  medio  ambiente  y, en particular, fijando zonas de descanso que no deberán urbanizarse;</p>
    <p class="parrafo">j)  el  transporte,  con  el  fin  de  disminuir  las  cargas  y los riesgos del tráfico  intra  y  transalpino  hasta  alcanzar  un  nivel  soportable  para los hombres,  los  animales  y  las  plantas,  así  como  sus  hábitats, entre otros aspectos  mediante  un  mayor  recurso  al  tráfico  ferroviario,  en particular para   el   transporte   de  mercancías,  sobre  todo  creando  infraestructuras apropiadas  y  estímulos  conformes  con  el  mercado,  sin  discriminaciones en razón de la nacionalidad;</p>
    <p class="parrafo">k)   la  energía,  con  el  fin  de  fomentar  que  la  energía  se  genere,  se distribuya  y  se  aproveche  protegiendo  el  paisaje  y  la  naturaleza  y sin atentar contra el medio ambiente, y de promover el ahorro de energía;</p>
    <p class="parrafo">l)  1a  gestión  de  los  residuos,  con  el  fin  de  asegurar  métodos para su recogida,  aprovechamiento  y  eliminación  que estén adaptados a los requisitos específicos   topográficos,   geológicos  y  climáticos  de  la  región  alpina, procurando reducir el volumen de los residuos producidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  partes  contratantes  acordarán  protocolos  en los que se establecerán los pormenores relativos a la aplicación del presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Investigación y observación sistemática</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  contratantes  acuerdan,  en  relación  con las zonas mencionadas en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  llevar  a  cabo  labores  de  investigación  y  evaluaciones  científicas  y cooperar en este sentido;</p>
    <p class="parrafo">b) elaborar programas comunes o complementarios de observación sistemática;</p>
    <p class="parrafo">c)  armonizar  la  investigación  y observación y la correspondiente recogida de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cooperación en los ámbitos jurídico, científico, económico y técnico</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  partes  contratantes  facilitarán  y  fomentarán  el  intercambio de la información   jurídica,  científica,  económica  y  técnica  relevante  para  el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  fin  de  poder  tener  en  cuenta,  en  la  mayor  medida  posible,  las necesidades   transfronterizas   y   regionales,   las  partes  contratantes  se informarán   mutuamente   acerca   de   las   medidas   previstas,  jurídicas  o económicas,  que  previsiblemente  vayan  a tener especiales repercusiones sobre la región alpina o partes de ella.</p>
    <p class="parrafo">3.   Siempre   que  sea  necesario,  las  partes  contratantes  colaborarán  con organizaciones    internacionales    gubernamentales,    para    poder   aplicar eficazmente el Convenio y los protocolos de los que sean signatarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partes  contratantes  velarán  debidamente  por  que  el público reciba información   periódica   sobre   los   resultados   de  las  investigaciones  y observaciones y sobre las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  obligaciones  que  para  las  partes  contratantes  se  desprenden  del presente  Convenio  en  materia  de  información son válidas sin perjuicio de la legislación  nacional  sobre  confidencialidad.  La  información  calificada  de confidencial deberá tratarse como tal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Conferencia de las partes contratantes (Conferencia de los Alpes)</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  intereses  comunes  de  las  partes contratantes y la cooperación entre ellas  serán  objeto  de  sesiones  de la Conferencia de las partes contratantes (Conferencia de los Alpes), que se celebrarán periódicamente.</p>
    <p class="parrafo">La  primera  sesión  de  la  Conferencia  de  los  Alpes  será  convocada, a más tardar,  un  año  después  de la entrada en vigor del presente Convenio, por una parte contratante que se determinará de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  este momento, se celebrarán, por regla general cada dos años, sesiones  ordinarias  de  la  Conferencia  de  los Alpes, en el territorio de la parte  contratante  que  desempeñe  la  presidencia.  La  presidencia  y la sede alternarán  tras  cada  sesión  ordinaria  de  la  Conferencia  de los Alpes. La conferencia de los Alpes establecerá los pormenores al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  parte  contratante  que  desempeñe la presidencia propondrá el orden del día  para  la  sesión  de  la  Conferencia  de los Alpes. Cada parte contratante tendrá  derecho  a  que  se  incluyan  otros  puntos adicionales en el orden del día.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  partes  contratantes  informarán  a  la Conferencia de los Alpes acerca de  las  medidas  que  hayan adoptado para aplicar el presente Convenio y acerca de  los  protocolos  de  los  que  sean  signatarios, sin perjuicio de las leyes nacionales sobre confidencialidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  Naciones  Unidas,  sus organizaciones específicas, el Consejo de Europa y   cualquier   Estado  europeo  pueden  participar  como  observadores  en  las sesiones   de   la   Conferencia  de  los  Alpes.  Lo  mismo  se  aplica  a  las asociaciones  transfronterizas  de  entidades  territoriales alpinas. Además, la Conferencia  de  los  Alpes  puede  autorizar  la  participación,  en calidad de observadores,    de    organizaciones    internacionales    no   gubernamentales competentes en la materia.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  celebrarán  sesiones  extraordinarias  de  la  Conferencia  de los Alpes cuando  ésta  así  lo  decida  o  cuando,  entre  dos sesiones, un tercio de las partes  contratantes  lo  soliciten  por  escrito  a  la  parte  contratante que desempeñe la presidencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Tareas de la Conferencia de los Alpes</p>
    <p class="parrafo">Durante  sus  sesiones,  la  Conferencia  de  los  Alpes estudiará la aplicación del  Convenio  y  de  los  Protocolos,  incluidos  los  Anexos, y se ocupará, en particular, de las tareas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  adoptará  modificaciones  del  Convenio  en  el  marco del procedimiento que establece el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptará  los  Protocolos  y  sus Anexos, así como sus modificaciones, en el marco del procedimiento que establece el artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">c) adoptará su reglamento interno;</p>
    <p class="parrafo">d) tomará las decisiones financieras necesarias;</p>
    <p class="parrafo">e)  creará  los  grupos  de  trabajo  que se consideren necesarios para llevar a la práctica el presente Convenio;</p>
    <p class="parrafo">f) tomará nota de la evaluación de las informaciones científicas;</p>
    <p class="parrafo">g)  adoptará  o  recomendará  medidas  para  realizar los objetivos previstos en los  artículos  3  y  4,  determinará  la  forma, el objeto y los plazos para la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  la  información  que  deberá transmitirse conforme al apartado 4  del  artículo  5  y tomará nota de dicha información así como de los informes que presenten los grupos de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">h) asegurará la ejecución de las tareas de secretaría necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Adopción de resoluciones en la Conferencia de los Alpes</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  disposición  en  sentido  contrario,  la  Conferencia  de  los  Alpes adoptará  sus  resoluciones  de  común  acuerdo.  Si, en lo que se refiere a las tareas  mencionadas  en  las  letras  c),  f)  y  g) del artículo 6, se agotaran todas  las  posibilidades  de  alcanzar  un  consenso  y  el  presidente  así lo determinara  expresamente,  la  resolución  se  adoptará  por  mayoría  de  tres cuartos  de  las  partes  contratantes  presentes  en  la sesión y que emitan su voto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  Conferencia  de  los  Alpes,  cada  parte  contratante cuenta con un voto.   En   los  temas  de  su  competencia,  la  Comunidad  Económica  Europea ejercerá  su  derecho  a  voto con un número de votos igual al número de Estados miembros  que  sean  partes  contratantes  de  presente  Convenio;  la Comunidad Económica  Europea  no  ejercerá  su  derecho a voto cuando los correspondientes Estados miembros ejerzan el suyo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Comité permanente</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  creará,  en  calidad  de  órgano  ejecutivo,  un Comité permanente de la Conferencia   de   los   Alpes,   formado   por  los  delegados  de  las  partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   signatarios   que  aún  no  hayan  ratificado  el  Convenio participarán   en   las   sesiones   del   Comité   permanente   en  calidad  de observadores.  Este  derecho  se  le  podrá  conceder,  además,  a  todo  Estado alpino que no haya suscrito el Convenio, a petición del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3. El Comité permanente adoptará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">4.  Además,  el  Comité  permanente  decidirá  acerca  de  las modalidades de la participación,    en    su    caso,    de   representantes   de   organizaciones gubernamentales o no gubernamentales en sus sesiones.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  parte  contratante  que  desempeñe  la  presidencia de la Conferencia de los Alpes presidirá también el Comité permanente.</p>
    <p class="parrafo">6. El Comité permanente se ocupará, en particular, de las siguientes tareas:</p>
    <p class="parrafo">a)  estudiará  la  información  que  le  transmitan  las partes contratantes con arreglo  al  apartado  4  del  artículo 5, para informar a la Conferencia de los Alpes;</p>
    <p class="parrafo">b)  recopilará  y  evaluará  documentos  con vistas a la aplicación del Convenio y  de  los  protocolos,  incluidos los Anexos, y los presentará a la Conferencia de los Alpes para que ésta los examine, conforme al artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">c)  informará  a  la  Conferencia  de  los  Alpes  sobre  la  aplicación  de sus decisiones;</p>
    <p class="parrafo">d)  preparará  el  contenido  de  las  sesiones de la Conferencia de los Alpes y podrá  proponer  puntos  para  el  orden del día y demás medidas referentes a la aplicación del Convenio y de sus protocolos;</p>
    <p class="parrafo">e)  conforme  a  la  letra  e)  del artículo 6, creará grupos de trabajo para la elaboración de protocolos y recomendaciones;</p>
    <p class="parrafo">f)  examinará  y  armonizará  los contenidos de los proyectos de protocolo desde un punto de vista global y los propondrá a la Conferencia de los Alpes;</p>
    <p class="parrafo">g)   propondrá   medidas  y  recomendaciones  para  llevar  a  la  práctica  los objetivos  de  la  Conferencia  de  los Alpes enunciados en el presente Convenio y en los protocolos.</p>
    <p class="parrafo">7.   Las   resoluciones   del   Comité  permanente  se  adoptarán  siguiendo  lo dispuesto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Secretaría</p>
    <p class="parrafo">La  Conferencia  de  los  Alpes  puede  decidir por unanimidad la institución de una secretaría permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del Convenio</p>
    <p class="parrafo">Toda  parte  contratante  podrá  presentar  a la parte contratante que desempeña la  presidencia  de  la  Conferencia de los Alpes propuestas de modificación del presente   Convenio.   La   parte   contratante  que  desempeñe  la  presidencia transmitirá  dichas  propuestas  a  las  partes  contratantes  y  a  los Estados signatarios,  al  menos  seis  meses  antes  del  comienzo  de  la  sesión de la Conferencia de los Alpes que vaya a ocuparse de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  del  Convenio  entrarán  en  vigor  de  conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los protocolos y sus modificaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  La  parte  contratante  que  desempeñe  la  presidencia  transmitirá  a  las partes  contratantes  los  proyectos  de  protocolo en el sentido del apartado 3 del  artículo  2,  al  menos  seis  meses  antes del comienzo de la sesión de la Conferencia de los Alpes que vaya a ocuparse de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  protocolos  aprobados  por  la  Conferencia  de  los  Alpes se firmarán cuando  se  celebre  una  de  sus  sesiones,  o  en un momento posterior ante el depositario.  Entrarán  en  vigor  para  aquellas  partes  contratantes  que los hayan   ratificado,   aceptado   o  autorizado.  Para  que  entre  en  vigor  un protocolo,  se  requieren,  como  mínimo,  tres  ratificaciones,  aceptaciones o autorizaciones.   Los   correspondientes   documentos  se  depositarán  ante  la República de Austria en calidad de depositario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Siempre  que  en  los  protocolos  no  se  haga  constar  lo  contrario, los artículos  10,  13  y  14 se aplicarán por analogía a la entrada en vigor y a la denuncia de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  1  a 3 se aplicarán análogamente a las modificaciones de los protocolos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Suscripción y ratificación</p>
    <p class="parrafo">1.   La   República   de  Austria,  en  calidad  de  depositario,  mantendrá  el instrumento abierto a la firma a partir del 7 de noviembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Convenio  requiere  que  se ratifique, acepte o autorice. Los documentos de   ratificación,  aceptación  o  autorización  se  depositarán  en  poder  del depositario.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Convenio  entrará  en  vigor  tres  meses  después  del  día en que tres Estados   hayan   expresado,   conforme  al  apartado  2,  su  consentimiento  a</p>
    <p class="parrafo">obligarse por el Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  todos  los  Estados  signatarios que expresen en un momento posterior, conforme  al  apartado  2,  que  se  consideran  obligados por el Convenio, éste entrará  en  vigor  tres  meses  después  de  que  aquellos  hayan depositado el documento de ratificación, aceptación o autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Denuncia</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  parte  contratante  podrá  denunciar el presente Convenio en cualquier momento, mediante una notificación por parte del depositario.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denuncia  surtirá  efecto  el primer día del mes siguiente al período de seis meses tras la recepción de la notificación por parte del depositario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Notificaciones</p>
    <p class="parrafo">El  depositario  notificará  a  todas  las  partes  contratantes  y  a todos los Estados signatarios:</p>
    <p class="parrafo">a) toda suscripción;</p>
    <p class="parrafo">b) todo depósito de documento de ratificación, aceptación o autorización;</p>
    <p class="parrafo">c)  toda  fecha  de  entrada  en  vigor del presente Convenio de conformidad con el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d) toda declaración hecha en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">e)  toda  notificación  efectuada  conforme  al artículo 13 y la fecha en la que surtirá efecto la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">En  fe  de  lo  cual,  los  abajo  firmantes,  debidamente facultados a tal fin, suscriben el presente Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Salzburgo,  el  7  de noviembre de 1991, en lengua alemana, francesa, italiana  y  eslovena,  siendo  los  cuatro  textos igualmente auténticos, en un original  que  se  depositará  en el archivo estatal de la República de Austria. El  depositario  transmitirá  copias  certificadas  conformes  a cada una de las partes contratantes.</p>
  </texto>
</documento>
