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    <identificador>DOUE-L-1996-80355</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>441/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 441/96 de la Comisión, de 11 de marzo de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para un contingente arancelario de fecúla de patata importada de la República de Polonia y se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1995/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19960315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1995/92, de 15 de julio</texto>
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          <texto>los arts. 1, 3 C) y el Anexo, por Reglamento 25/98, de 7 de enero</texto>
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          <texto>los arts. 1 y 3.C y el Anexo, por Reglamento 204/97, de 3 de febrero</texto>
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          <texto>los arts. 1 y 3 y el Anexo, por Reglamento 1314/96, de 8 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 2179/95 del Consejo, de 8 de agosto de 1995, por el   que   se   adaptan,  con  carácter  autónomo  y  transitorio,  determinadas concesiones  agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  y se modifica el Reglamento  (CE)  n°  3379/94,  relativo  a  la  apertura  y  modo de gestión de contingentes  arancelarios  comunitarios  correspondientes  a  algunos productos agrícolas  y  a  la  cerveza  para  1995 a fin de tener en cuenta lo establecido en  el  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en el marco de las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay(3),  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos, con el fin de tener en cuenta el  Acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales   multilaterales   de   la  Ronda  Uruguay,  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  europeo  de  asociación  entre  las  Comunidades Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una  parte y la República de Polonia, por  otra,  establece  concesiones  para ciertos productos agrícolas procedentes de  este  último  país;  que estas concesiones tienen por objeto la reducción de los  derechos  específicos  agrícolas  en  el marco de contingentes arancelarios y  la  reducción  de  los  derechos  de aduana; que el Consejo adoptó medidas de adaptación   de   las   concesiones   agrícolas  establecidas  en  los  Acuerdos europeos,  con  carácter  autónomo  y  transitorio,  para el período comprendido entre  el  1  de  julio  y  el  31  de diciembre de 1995, mediante el Reglamento (CE)  n°  2179/95,  y  para  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de  junio  de  1996,  mediante  el  Reglamento  (CE) n° 3066/95; que la lista de concesiones   aplicables  a  los  productos  agrícolas  originarios  de  Polonia figura  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CE)  n° 2179/95 y en el Anexo II del Reglamento  (CE)  n°  3066/95;  que,  en  lo que respecta a la fécula de patata, la  concesión  consiste  en  una  reducción  del  80% del derecho de importación para una cantidad anual de 7 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  adaptar  las  disposiciones  de  aplicación  en función  de  las  concesiones  autónomas y transitorias; que es necesario por lo</p>
    <p class="parrafo">tanto  sustituir  el  Reglamento  (CEE)  n°  1995/92  de  la  Comisión, de 15 de julio  de  1992,  por  el que se establecen, respecto a la fécula de patata, las disposiciones   de  aplicación  del  régimen  de  importación  previsto  por  el Acuerdo   interino   celebrado   entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, por una parte, y la República de Polonia,  por  otra,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1851/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  correcta  gestión  administrativa  del citado  régimen  y,  sobre  todo,  para  impedir  el rebasamiento de la cantidad fijada,  es  preciso  establecer  condiciones especiales para la presentación de solicitudes  y  la  expedición  de los certificados; que estas disposiciones ora complementan,  ora  exceptúan  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer  ciertas  disposiciones  destinadas  a garantizar  el  origen  del  producto  y  disponer que dicho régimen se gestione mediante  un  sistema  de  certificados  de  importación;  que,  para  ello,  es preciso  establecer  una  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  10  del Reglamento  (CE)  n°  1162/95  de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se   establecen   disposiciones   especiales   de   aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  de exportación del sector de los cereales y el arroz(9),   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 285/96;  que  la  garantía  correspondiente  a  los  certificados de importación expedidos en el marco de dicho régimen debe fijarse en 30 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  establecer  disposiciones  especiales  para garantizar  que  la  fécula  de patata se utilice efectivamente en la Comunidad, con   el   fin  de  evitar  toda  desviación  del  tráfico  que  pueda  resultar perjudicial  para  la  correcta  gestión del mercado y la aplicación del acuerdo en   cuestión;   que  para  ello  es  necesario  precisar  que  la  fécula  debe transformarse  en  productos  distintos  de  los  de las partidas arancelarias a las  que  pertenece,  incluidas  las  féculas esterificadas o eterificadas; que, con  tal  objetivo,  procede  supeditar  el  disfrute  del derecho preferente de importación  a  un  compromiso  del  importador  en  el  que  se  certifique  el destino  previsto  de  la  mercancía  y  la  constitución de una garantía por un importe  igual  a  la  reducción  del derecho de importación; que la continuidad de  gestión  de  este  régimen  exige  el  establecimiento de un plazo razonable para   la  transformación  del  producto,  que,  en  caso  de  que  el  producto despachado  a  libre  práctica  sea  enviado  a  otro  Estado  miembro  para  su transformación,  el  medio  de  prueba  de la transformación más apropiado es el ejemplar  de  control  T5,  expedido  por  el Estado miembro de despacho a libre práctica  de  conformidad  con  las  condiciones  establecidas  en el Reglamento (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo  por  el  que  se  establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1762/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  ha  demostrado la experiencia, si bien la garantía se constituye   para   asegurar   el   pago   de  una  posible  deuda  aduanera  de importación,  es  preciso  mantener  cierta  proporcionalidad en lo que respecta</p>
    <p class="parrafo">a   la   liberación   de   dicha   garantía,   especialmente  en  los  casos  de incumplimiento  de  los  plazos  fijados  por  el  régimen;  que conviene por lo tanto  guiarse  por  las  normas  contenidas en el título V del Reglamento (CEE) n°  2220/85  de  la  Comisión,  de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  garantías  para los productos   agrícolas   (3),   cuya   última   modificación   la  constituye  el Reglamento (CEE) n° 3403/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  reducción  del  derecho de importación debe supeditarse a la presentación de la prueba de transformación del producto en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad de 7 500 toneladas de productos del código NC 1108  13  00,  originarios  de  Polonia, durante el período comprendido entre el 1  de  julio  de  1995  y  el  30  de  junio  de  1996,  al  amparo  del régimen contemplado  en  el  artículo  2 del Reglamento (CE) n° 2179/95 y en el artículo 3  del  Reglamento  (CE)  n°  3066/95,  quedará  sometida  a  lo dispuesto en el presente   Reglamento.   Para  estas  importaciones,  el  tipo  del  derecho  de importación  aplicable,  en  porcentaje  del  derecho  aplicable a la nación más favorecida, será de 20%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  se presentarán ante las autoridades  competentes  de  cualquier  Estado  miembro  el primer día hábil de cada semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  deberán  tener por objeto una cantidad igual o  superior  a  50  toneladas  en  peso  del  producto  y  no  podrán superar la cantidad de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión,  por  télex  o fax, la presentación  de  solicitudes  de  certificados  de  importación, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  comunicarse  por  separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de las solicitudes, a más tardar,  la  Comisión  decidirá  y  comunicará  mediante  télex  a  los  Estados miembros el curso que haya dado a las solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 3, los certificados se expedirán el  quinto  día  hábil  siguiente  al  de  presentación  de  la  solicitud.  Sin perjuicio  de  lo  establecido  en  el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  el  período  de  validez  del  certificado  se  calculará a partir del día de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de certificado y el certificado incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación  «Polonia»,  país del que el certificado obliga a importar,</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Acuerdo Polonia, Reglamento (CE) n° 441/96 debe presentarse EUR.1</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Agreement Poland Regulation (EC) No 441/96 EUR.1 to be presented</p>
    <p class="parrafo">- Accord Pologne, réglement (CE) n° 441/96 EUR.1 à présenter</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">-Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 24, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Derecho  de  aduana  fijado en el Arancel Aduanero Común en aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2179/95 y 3066/95</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">-  Customs  duty  fixed  by  the  Common  Customs  Tariff  reduced  pursuant  to Regulations (EC) No 2179/95 and (EC) No 3066/95</p>
    <p class="parrafo">-  Droit  de  douane  fixé  au  tarif  douanier commun réduit en application des réglements (CE) n° 2179/95 et (CE) n° 3066/95</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  cuarto  guión  del  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior  a  la  que  figura  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  En  la  casilla  19  de  dicho  certificado se inscribirá la cifra «0».</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicará  lo  dispuesto  en el apartado 5 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  10  del Reglamento   (CE)  n°  1162/95,  el  importe  de  la  garantía  relativa  a  los certificados de importación establecidos en el presente Reglamento será de:</p>
    <p class="parrafo">a) 25 ecus por tonelada hasta la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  30  ecus  por  tonelada  a  partir  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La aplicación del derecho reducido estará subordinada:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  compromiso  escrito  del importador, suscrito en el momento del despacho a  libre  práctica,  de  que  la  totalidad  de  las  mercancías  declaradas  se transformará  en  productos  distintos  de los de los códigos NC 1108 y 3505, en un  plazo  de  seis  meses  a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  constitución  por  parte del importador, en el momento del despacho a libre  práctica,  de  una  garantía  por  un importe igual a la diferencia entre el derecho reducido y el derecho de importación íntegro;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  presentación  de  un  certificado EUR 1, expedido por las autoridades competentes de Polonia;</p>
    <p class="parrafo">d) a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  del despacho a libre práctica, el importador deberá indicar el  lugar  en  el  que  se  efectúa  la  transformación.  Si  esta  última  debe realizarse  en  otro  Estado  miembro,  el  envío  de  las mercancías deberá dar lugar  a  la  expedición,  en  el  Estado  miembro de partida, de un ejemplar de control  T5,  de  conformidad  con las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  de  control  de  T5  deberá incluir en la casilla 104 la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CE)  n°  441/96  -  Artículo 5 - (indicación del destino específico de la fécula importada)</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">-  Article  5  of  Regulation  (EC)  No  441/96  (specific use to be made of the imported starch)</p>
    <p class="parrafo">-  Réglement  (CE)  n°  441/96  -  article  5  -  (indication  de la destination particulière de la fécule importée)</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, la garantía contemplada en la letra b) del apartado  1  se  liberará  cuando  se presente a las autoridades competentes del Estado  miembro  de  despacho  a libre práctica la prueba de que la totalidad de las  cantidades  despachadas  a  libre  práctica  ha  sido  transformada,  en el plazo  fijado,  de  conformidad  con  la letra a) del apartado 1, con indicación de la naturaleza del producto fabricado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  transformación  se  efectúe  en  un Estado miembro distinto de aquél en   el  que  se  realiza  el  despacho  a  libre  práctica,  la  prueba  de  la transformación  será  el  original  del  ejemplar  de  control T5 al que se hace referencia en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Para   las   mercancías   despachadas   a  libre  práctica  que  no  hayan  sido transformadas en el plazo fijado, la garantía que se liberará se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">- en un 15% de su importe y</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  2%  del  importe  restante  una  vez deducido el 15% por cada día que sobrepase el plazo.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía que no haya sido liberado se considerará ejecutado en concepto de derecho.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   prueba   de   la   transformación  se  presentará  a  las  autoridades competentes  en  los  seis  meses  siguientes  a la fecha en que expire el plazo de  transformación.  No  obstante,  cuando  se  haya establecido la prueba en el</p>
    <p class="parrafo">plazo  de  seis  meses  pero  se  presente  en los doce meses siguientes a dicho período,  se  reembolsará  el  importe  ejecutado, con una reducción del 15% del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1995/92 quedará derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">- Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Código NC   |Designación de la  |del 1 de julio de 1995  |</p>
    <p class="parrafo">|            | mercancía         | al 30 de junio de 1996 |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|1108 13 00  |Fécula de patata   |7 500                   |</p>
    <p class="parrafo">-----------------------------------------------------------</p>
  </texto>
</documento>
