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<documento fecha_actualizacion="20241021184426">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80349</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960308</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>427/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 427/96 de la Comisión, de 8 de marzo de 1996, por el que se abren contingentes arancelarios para la importación de azúcar terciado de caña preferencial especial de los países ACP y la India destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960309</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960312</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1995.</nota>
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          <texto>Reglamento 2308/95, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1916/95, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Decisión 95/284, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80568" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts 1 y 3, por Reglamento 681/96, de 16 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1101/95,  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 14 y el apartado 6</p>
    <p class="parrafo">de su artículo 37,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 dispone que, durante  las  campañas  de  comercialización de 1995/96 a 2000/01 y con vistas a lograr   un   abastecimiento   adecuado   de  las  refinerías  comunitarias,  se percibirá  un  derecho  especial  reducido por la importación de azúcar terciado de  caña  originario  de  Estados  con  los  que  la  Comunidad  haya  celebrado acuerdos  de  suministro  en  condiciones  preferenciales;  que, hasta la fecha, sólo  se  han  celebrado  dichos  acuerdos,  mediante  la Decisión 95/284/CE del Consejo  (3),  con  los  países  ACP  partes  del Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP  anejo  al  IV  Convenio  ACP-CEE,  por  una parte, y con la República de la India, por otra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de azúcar preferencial especial que se vayan a  importar  se  determinarán  con  arreglo al mencionado artículo 37, basándose en  un  plan  comunitario  anual  de  previsiones; que un plan de este tipo pone de  manifiesto  que  es  necesario  importar  azúcar  terciado y abrir, en estos momentos,   para   la   campaña  de  comercialización  1995/96,  un  contingente arancelario  de  derecho  reducido  especial establecido en los citados acuerdos que  permita  cubrir  las  necesidades  de  las  refinerías comunitarias durante una  parte  de  esta  campaña;  que  así ha sido previsto por el Reglamento (CE) n°  2308/95  de  la  Comisión  (4)  para  el  período  comprendido entre el 1 de julio  de  1995  y  el  29  de  febrero  de 1996; que los datos de producción de azúcar  terciado  de  caña  son  conocidos  para  la campaña de comercialización 1995/96;  que  es  conveniente  en  consecuencia  abrir  ese contingente para el conjunto  de  la  campaña;  que,  teniendo  en cuenta las necesidades máximas de refinado  estimadas,  fijadas  por  Estado  miembro, y las cantidades necesarias que  se  desprenden  del  plan de previsiones, procede establecer autorizaciones de  importación  para  los  Estados  miembros  donde  se realicen operaciones de refinado,  teniendo  en  cuenta  la  cantidad  establecida  ya  en el Reglamento (CE) n° 2308/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   los   acuerdos   mencionados   se  contempla  que  los refinadores   afectados   deben   pagar   un   precio  mínimo  igual  al  precio garantizado  del  azúcar  terciado,  una vez sustraído el importe de la ayuda de adaptación  fijada  para  la  campaña  de comercialización de que se trate; que, por  consiguiente,  procede  fijar  ese  precio  mínimo  teniendo  en cuenta los elementos aplicables a la campaña de comercialización 1995/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  la  Decisión  95/284/CE se abren los contingentes arancelarios siguientes,  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1995 y el 30  de  junio  de  1996,  para  la  importación  de azúcar terciado de caña para refinar:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  contingente  arancelario  de  334100  toneladas,  expresadas  en  azúcar blanco, originarias de los países ACP cubiertos por la citada Decisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  contingente  arancelario  de  10  000  toneladas,  expresadas  en azúcar blanco, originarias de la República de la India.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicará  un  derecho  reducido  especial de 6,9 ecus por 100 kilogramos de  azúcar  terciado  de  la  calidad  tipo  a  la importación de las cantidades establecidas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1916/95 de  la  Comisión,  el  precio mínimo de compra que deberán pagar los refinadores comunitarios   queda   fijado  en  51,17  ecus  por  100  kilogramos  de  azúcar terciado  de  caña  de  la  calidad  tipo  durante  el período contemplado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  que  figuran a continuación a importar, dentro  de  los  contingentes  establecidos  en  el  artículo 1 y de acuerdo con las  condiciones  del  apartado  1  del  artículo  2,  las siguientes cantidades necesarias, expresadas en azúcar blanco:</p>
    <p class="parrafo">a) Finlandia, 35 100 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b)  Francia  metropolitana:  60  000 toneladas, incluida la cantidad contemplada en el Reglamento (CE) n° 2308/95;</p>
    <p class="parrafo">c)  Portugal  continental:  234000  toneladas,  incluida la cantidad contemplada en el Reglamento (CE) n° 2308/95;</p>
    <p class="parrafo">d)  Reino  Unido:  15000  toneladas,  incluida  la  cantidad  contemplada  en el Reglamento (CE) n° 2308/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
