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    <identificador>DOUE-L-1996-80338</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>414/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 414/96 del Consejo, de 4 de marzo de 1996, por el que se establecen medidas de control aplicables a la actividad pesquera ejercida en aguas del mar Báltico, los Belts y el Oresund.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2258" orden="2">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
      <materia codigo="7191" orden="5">Zonas marítimas</materia>
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          <texto>Reglamento 109/94, de 19 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2847/93  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1993,  por  el  que  se establece un régimen de control aplicable a la  política  pesquera  común(4),  se aplica a todas las actividades pesqueras y afines  ejercidas  en  el  territorio  y  en  las aguas marítimas sometidas a la soberanía   o   la   jurisdicción   de   los  Estados  miembros,  incluidas  las actividades  de  los  buques  pesqueros  comunitarios  que  faenen  en  aguas de terceros  países  o  en  alta  mar,  sin  perjuicio  de  los  acuerdos pesqueros celebrados   entre   la   Comunidad   y  terceros  países  o  de  los  convenios internacionales suscritos por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  virtud  de  la  Decisión  83/414/CEE  del  Consejo,  la Comunidad  es  parte  contratante  del Convenio sobre la pesca y la conservación de  los  recursos  vivos  en  el mar Báltico y los Belts, en adelante denominado «Convenio del Báltico»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  Internacional  de  Pesca  del  mar  Báltico, en adelante   denominada  «Comisión  del  Báltico»,  creada  por  el  Convenio  del Báltico,   establece   las   normas   aplicables  a  las  operaciones  pesqueras realizadas en dicho mar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  transcurso  de  su  vigésima  sesión,  celebrada  en Gdynia  del  12  al  16  de  septiembre  de 1994, la Comisión del Báltico aprobó ciertas  recomendaciones  referentes  a  las medidas de control aplicables en el mar Báltico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado 1 del artículo XI del Convenio del Báltico,    la    Comunidad    tiene   la   obligación   de   trasladar   dichas recomendaciones  a  la  normativa  comunitaria, con la reserva de las objeciones presentadas  de  conformidad  con  el  procedimiento estipulado en el mencionado artículo; que no cabe presentar objeciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  necesario establecer ciertas medidas de control   basadas   en  las  recomendaciones  formuladas  por  la  Comisión  del Báltico  que  se  sumen  a  las  medidas  de control definidas por el Reglamento (CEE) n° 2847/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establecerá  medidas  de  control  relativas  a la captura  y  el  desembarque  de  los recursos pesqueros que se encuentren en las aguas  del  mar  Báltico,  los  Belts  y el Oresund delimitadas al oeste por una línea  que  une  el  cabo  Hasenøre a la punta de Gniben, Korshage a Spodsbieg y el  cabo  Gilbierg  a  Kullen. No será aplicable a las aguas situadas más acá de las líneas básicas.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento será aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  buques  pesqueros  comunitarios  que  faenen  en  la  zona geográfica descrita en el apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  a  todos  los  buques  pesqueros  que  enarbolen pabellón de un tercer país y que  faenen  en  aguas  que,  en  esta zona, estén sometidas a la soberanía o la jurisdicción de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Buques que ejerzan la pesca del bacalao</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  cada año a la Comisión, a más tardar un mes  antes  del  comienzo  de  las  operaciones  de pesca, la lista de todos los buques  pesqueros  comunitarios  que  enarbolen su pabellón o estén matriculados en  sus  puertos  y  cuya actividad fundamental o accesoria consista en la pesca del  bacalao  en  la  zona  descrita  en el apartado 1 del artículo 1, así como, sin  demora,  todas  las  modificaciones que se introduzcan en dicha lista en el transcurso del año.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  dicha  lista  constarán,  en  particular,  los  números  internos de los buques  contemplados  en  dicho  apartado,  de conformidad con el artículo 1 del Reglamento  (CE)  n°  109/94  de  la  Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dicha  lista,  así  como  cualquier  modificación de la misma introducida en el  transcurso  del  año,  se  remitirá  por  vía informática, y preferiblemente por correo electrónico.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  año,  la  Comisión  notificará  a  la Comisión del Báltico los datos a que  se  refiere  el  apartado  1,  en  un  plazo  de  15  días  a  partir de la recepción de las notificaciones remitidas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  los  buques  pesqueros  comunitarios  incluidos  en las listas a que se  refiere  el  artículo  2  estarán  autorizados  a participar en la pesca del bacalao en la zona descrita en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Declaración de desembarque</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros notificarán a las Partes contratantes  correspondientes  del  Convenio  del  Báltico,  al  menos  una vez cada  mes  y  respecto  de  cada buque, los desembarques de los buques pesqueros que  enarbolen  pabellón  de  una  Parte  contratante del Convenio del Báltico o estén  registrados  en  ella,  desglosados  por zona pesquera, área de control y especies   controladas  por  la  Comisión  del  Báltico.  Se  transmitirá  a  la Comisión copia de la información notificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 i</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  termine  cada  mes,  la  Comisión  comunicará  a la Comisión del Báltico  los  datos  totales  recibidos  sobre las cantidades capturadas por los buques   pesqueros  comunitarios  en  el  mes  anterior  y  sobre  las  capturas desembarcadas  en  la  Comunidad  por  los  buques mencionados en el artículo 4, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  15  del Reglamento (CEE) n° 2847/93 y los datos mencionados en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Transbordo de bacalao</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  prohíbe  a  los  buques  transbordar  o  recibir  cantidades  de bacalao capturadas en la zona descrita en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro podrán autorizar transbordos en sus puertos o aguas interiores.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  ello,  el  capitán  de  un  buque  pesquero  que  desee  efectuar  un transbordo  deberá  recabar  la  autorización de las autoridades competentes del lugar  en  que  vaya  a realizarse el transbordo con una antelación mínima de 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de desembarques</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  notificación  cursada  por  la  Comisión  del  Báltico a la Comisión referente  al  agotamiento  de  una  cuota asignada a otra Parte contratante del Convenio  del  Báltico,  todo  desembarque  o  transbordo  de las capturas de la población  o  grupo  de  poblaciones  sujetos  a dicha cuota, realizados por los buques  pesqueros  que  enarbolen  pabellón  de  la  Parte contratante que tenga asignada  dicha  cuota,  quedarán  prohibidos a partir de la fecha que determine dicha Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  remitirá  sin  demora  una  copia  de dicha notificación a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARATEA</p>
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</documento>
