<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184418">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>385/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 385/96, del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/056/L00021-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960307</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1620" orden="1">Construcciones navales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5663" orden="3">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80338" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 519/94, de 7 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80542" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1766/82, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80250" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80086" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 37/2014, de 15 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-80297" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 44, de 19 de febrero de 2016.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80434" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 79, de 29 de marzo de 1996</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">1)  Considerando  que  las  negociaciones  multilaterales desarrolladas bajo los</p>
    <p class="parrafo">auspicios  de  la  Organización  de  Cooperación y Desarrollo Económico llevaron a  la  celebración,  el  21  de  diciembre  de  1994,  de  un  Acuerdo sobre las condiciones  normales  de  competencia  en  la industria de la construcción y de la  reparación  naval  mercante  (en  lo  sucesivo  denominado el «Acuerdo sobre construcción navales»);</p>
    <p class="parrafo">2)  Considerando  que  en  el  marco  del Acuerdo sobre construcción naval se ha reconocido  que  las  características  especiales  de  las operaciones de compra de   buques  hace  que  no  resulte  fácil  aplicar  derechos  compensatorios  y antidumping,  según  lo  previsto  en  el  artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  (GATT) 1994, en el Acuerdo sobre subvenciones y  medidas  compensatorias,  y  en  el  Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI  del  GATT  1994  anexo  al  Acuerdo  por el que se establece la Organización Mundial  del  Comercio;  que  la  necesidad  de  disponer  de un medio eficaz de protección  contra  las  ventas  de  buques  a  precios  interiores  a  su valor normal  y  que  ocasionan  perjuicios  ha  llevado  a la conclusión de un Código sobre  precios  perjudiciales  en  la  construcción  naval  que,  junto  con sus principios  de  base,  constituye  el  Anexo  III del Acuerdo sobre construcción naval (en lo sucesivo denominado «el Código IPI»);</p>
    <p class="parrafo">3)  Considerando  que  el  texto de este Código IPI se basa principalmente en el Acuerdo  sobre  la  aplicación  del  artículo  VI  del GATT 1994, pero se desvía del  mismo  debido  a  la  naturaleza  específica de las transacciones de compra de  buques;  que  es,  por  lo  tanto,  preciso  transponer  el Código IPI en la legislación  comunitaria,  en  la  medida  de lo posible sobre la base del texto del  Reglamento  (CE)  nº  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre defensa  contra  las  importaciones  objeto  de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea;</p>
    <p class="parrafo">4)  Considerando  la  importancia  significativa  del Acuerdo sobre construcción naval  y  las  disposiciones  legales  que  de  él  se  derivan  para el Derecho comunitario;</p>
    <p class="parrafo">5)  Considerando  que,  con  el  fin  de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones  que  el  Acuerdo  sobre construcción naval establece, la Comunidad debería  adoptar  medidas  contra  cualquier  buque  cuyo  precio  sea objeto de prácticas  perjudiciales  en  materia  de precios y cuya venta a precio inferior a su valor normal cause un perjuicio a la industria de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">6)   Considerando   que   las   ventas   de   buques  de  constructores  navales establecidos  en  las  partes  del  Acuerdo sobre construcción naval sólo podrán estar  sometidas  a  investigación  por  la  Comunidad  cuando  el comprador sea comunitario y siempre que el buque no sea un buque militar;</p>
    <p class="parrafo">7)  Considerando  que  conviene  establecer  normas claras y detalladas sobre el cálculo  del  valor  normal  para  que,  en  la medida de lo posible, se base en las  ventas  representativas  de  un  buque  similar  en el curso de operaciones comerciales   normales   efectuadas   en   el   país   de  exportación;  que  es conveniente  definir  las  circunstancias  en  que  se  puede considerar que una venta  interna  se  realiza  con  pérdidas,  por lo que no se tendrá en cuenta y se  recurrirá  a  la  venta  de  un  buque  similar  a un tercer país o al valor normal  calculado;  que  es  también  oportuno prever una asignación adecuada de los   costes,   incluidos  los  correspondientes  a  situaciones  de  puesta  en marcha;  que,  con  el  fin de calcular el valor normal, es igualmente necesario</p>
    <p class="parrafo">indicar   el   método   que  deberá  aplicarse.  para  determinar  los  importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y al beneficio;</p>
    <p class="parrafo">8)   Considerando   que,   a   efectos  de  la  aplicación  correcta  del  nuevo instrumento   de   lucha  contra  las  prácticas  perjudiciales  en  materia  de precios,  la  Comisión  deberá  adoptar  las  medidas  necesarias  orientadas  a verificar  en  los  grandes  conglomerados  o holdings de los países terceros la legitimidad  de  las  imputaciones  contables a la hora de evaluar la estructura del coste de producción;</p>
    <p class="parrafo">9)  Considerando  que,  con  objeto  de  determinar  el  valor  normal  para los países   sin  economía  de  mercado,  es  prudente  establecer  normas  para  la elección   de   un  país  tercero  de  economía  de  mercado  apropiado  que  se utilizará  con  este  fin  y,  cuando  no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier otra base razonable;</p>
    <p class="parrafo">10)  Considerando  que  conviene  definir  el  precio  de exportación y enumerar los  ajustes  que  se  efectuarán en los casos en que sea necesario recalcularlo a partir del primer precio en el mercado libre;</p>
    <p class="parrafo">11)  Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  una  comparación adecuada entre  el  precio  de  exportación  y  el  valor  normal,  procede  enumerar los factores,  incluidas  las  cláusulas  contractuales,  que  podrían afectar a los precios y a su comparabilidad;</p>
    <p class="parrafo">12)   Considerando   que   es   deseable   establecer   orientaciones  claras  y detalladas  sobre  los  factores  que podrían ser importantes para determinar si la  venta  con  prácticas  perjudiciales  en  materia de precios ha provocado un perjuicio  importante  o  amenaza  con  hacerlo; que, al demostrar que el precio de  la  venta  afectada  es  responsable  del perjuicio sufrido por la industria comunitaria,  debe  también  prestarse  atención  al  efecto de otros factores y en especial a las condiciones de mercado existentes en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">13)  Considerando  que  conviene  definir el término «industria de la Comunidad» por  referencia  a  la  capacidad de construir un buque similar y prever que las partes  vinculadas  a  los  exportadores podrán ser excluidas de dicha industria y definir asimismo el término «vinculado»;</p>
    <p class="parrafo">14)   Considerando   que   es  necesario  fijar  las  condiciones  procesales  y sustantivas  para  la  presentación  de denuncias por prácticas perjudiciales en materia  de  precios  y  la  medida en que deben estar apoyadas por la industria de   la   Comunidad,  y  la  información  sobre  el  comprador  del  buque,  las prácticas  perjudiciales,  el  perjuicio  y  la  causalidad que la denuncia debe incluir;  qué,  asimismo,  es  conveniente  especificar  los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la apertura del procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">15)  Considerando  que,  cuando  el  comprador  del  buque  objeto  de prácticas perjudiciales  en  materia  de  precios  esté  establecido  en  el territorio de otra  Parte  contratante  del  Acuerdo  sobre  construcción  naval,  la denuncia podrá  también  incluir  una  petición  para  que  se abra una investigación por parte  de  las  autoridades  de  esa  Parte  contratante;  que  tal  petición se transmitirá   a  las  autoridades  de  la  Parte  contratante  cuando  ello  sea pertinente;</p>
    <p class="parrafo">16)  Considerando  que,  en  caso  adecuado, una investigación podrá también ser abierta  sobre  la  base  de  una  denuncia  escrita  de  las autoridades de una Parte  contratante  del  Acuerdo  sobre  construcción  naval, de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el  presente  Reglamento  y  con  arreglo  a  las  condiciones del Acuerdo sobre construcción naval;</p>
    <p class="parrafo">17)  Considerando  que  es  necesario establecer las modalidades de comunicación a  las  partes  interesadas  de la información que necesitan las autoridades, de ofrecerles   una   amplia   oportunidad  de  presentar  todas  las  pruebas  que consideren  pertinentes  para  defender  sus  intereses;  que  también  conviene establecer   claramente   las  normas  y  procedimientos  que  deberán  seguirse durante   la   investigación,  en  especial  que  las  partes  deberán  darse  a conocer,  exponer  sus  puntos  de  vista  y  presentar  la  información en unos plazos  determinados  para  que  puedan  ser  tenidas  en  cuenta;  que  procede establecer  igualmente  las  condiciones  en  que  las partes interesadas podrán acceder  a  la  información  presentada  por otras partes interesadas y formular comentarios  al  respecto;  que  debe  también existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para recabar información;</p>
    <p class="parrafo">18)  Considerando  que  es  necesario  prever  la conclusión de los casos, con o sin  la  adopción  de  un  derecho  por  prácticas  perjudiciales  en materia de precios  en  un  plazo  no  superior  a  un año desde la fecha de inicio o de la fecha   de   entrega   del  buque,  en  su  caso;  que  la  investigación  o  el procedimiento  deberán  darse  por  concluidos  cuando  el  margen  de  práctica perjudicial en materia de precios sea mínimo;</p>
    <p class="parrafo">19)  Considerando  que  la  investigación  podrá  concluir sin la adopción de un derecho  por  práctica  perjudicial  en materia de precios si la venta del buque cuyo  precio  es  perjudicial  sea  definitiva e incondicionalmente nula o si un remedio  equivalente  alternativo  es  aceptado;  que,  sin  embargo, debe darse una  consideración  especial  a  la  necesidad  de no impedir la realización del objetivo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">20)  Considerando  que,  cuando  se  cumplan  todas las condiciones previstas en el  presente  Reglamento,  debe  establecerse  mediante  decisión un derecho por práctica  perjudicial  en  materia  de  precios  igual al importe del margen por práctica  perjudicial  aplicable  al  constructor  naval  cuya  venta  objeto de práctica  perjudicial  en  materia  de precios hubiese causado el perjuicio a la industria   de   la   Comunidad;   que   deben  establecerse  normas  exactas  y detalladas  para  la  aplicación  de dicha decisión, incluidas todas las medidas necesarias  para  su  aplicación  real, en especial la adopción de contramedidas si  el  constructor  naval  no  paga  el  derecho  por  práctica  perjudicial en materia de precios en el plazo fijado;</p>
    <p class="parrafo">21)  Considerando  que  es  necesario establecer normas exactas para denegar los derechos  de  carga  y  descarga  en  los  puertos  comunitarios  a  los  buques construidos por el constructor naval sujeto a contramedidas;</p>
    <p class="parrafo">22)   Considerando   que   la  obligación  de  pagar  el  derecho  por  práctica perjudicial  en  materia  de  precios  solamente  expira  cuando  tal derecho es pagado  completamente  o  al  final  del período durante el cual sean aplicables las contramedidas;</p>
    <p class="parrafo">23)  Considerando  que  cualquier  acción llevada a cabo con arreglo al presente Reglamento no debe ser contraria a los intereses comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">24)  Considerando  que  en  las actuaciones derivadas del presente Reglamento la Comunidad  tiene  que  tener  en cuenta la necesidad de adoptar medidas rápida y efectivamente;</p>
    <p class="parrafo">25)  Considerando  que  es  necesario  prever  la consulta periódica a un Comité consultivo  en  determinadas  fases  de  la  investigación; que el Comité deberá estar  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">26)  Considerando  que  conviene  prever visitas de inspección para comprobar la información  sobre  prácticas  perjudiciales  en materia de precios, a sabiendas de  que  dichas  visitas  dependerán  de  la recepción de respuestas adecuadas a los cuestionarios;</p>
    <p class="parrafo">27)  Considerando  que  es  necesario  prever que, con respecto a las partes que no  cooperen  satisfactoriamente,  pueda  usarse otro tipo de información con el fin  de  establecer  las  conclusiones  y  que dicha información podrá ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado;</p>
    <p class="parrafo">28)  Considerando  que  debe  preverse  un  trato confidencial de la información que evite la divulgación de secretos comerciales;</p>
    <p class="parrafo">29)  Considerando  que  es  esencial  prever  la  comunicación  adecuada  de los principales  hechos  y  consideraciones  a las partes que así lo soliciten y que dicha   comunicación   será  efectuada,  teniendo  en  cuenta  el  procedimiento decisorio  de  la  Comunidad,  en unos plazos que permitan a las partes defender sus intereses,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Principios y definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  aplicarse  un  derecho  por  prácticas  perjudiciales  en  materia de precios  al  constructor  de  todo  buque  cuyo  precio  sea  perjudicial y cuya venta  a  un  comprador  de  un país distinto de aquél del que proviene el buque cause un perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  un  buque  es  objeto  de  prácticas  perjudiciales en materia  de  precios  cuando  su precio de exportación sea inferior, en el curso de  operaciones  comerciales  normales,  al  precio  comparable establecido para un buque similar vendido a un comprador del país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">a)  el  término  «buque»  se  aplica a todo buque de mar autopropulsado de 100 o más  toneladas  de  registro  bruto utilizado para el transporte de mercancías o personas,  o  para  prestar  un servicio especializado (por ejemplo, rompehielos y dragas) así como a los remolcadores de 365 kW y más;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  término  «buque  similar»  se  aplica  a  todo  buque  del  mismo  tipo, utilización   y   tamaño  aproximado  al  del  buque  considerado  y  que  posea características muy similares a las del buque considerado;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  término  «misma  categoría general de buques» se aplica a todo buque del mismo tipo y utilización pero de tamaño perceptiblemente distinto;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  término  «venta»  cubre  la  creación  o  transferencia  del  interés de propiedad   del   buque  a  excepción  de  un  interés  de  propiedad  creado  o adquirido  solamente  con  el  fin de proporcionar una garantía para un préstamo comercial normal;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  término  «interés  de propiedad» incluye cualquier interés contractual o de  propiedad  que  permita  al  beneficiario  o  a  los  beneficiarios  de  tal interés  beneficiarse  de  la  utilización  del  buque de manera sustancialmente comparable  a  la  manera  en  la  que  un  propietario puede beneficiarse de la</p>
    <p class="parrafo">utilización   del  buque.  Para  determinar  si  tal  comparabilidad  sustancial existe   se   considerarán,   entre  otros,  los  siguientes  factores:  i)  las cláusulas  y  circunstancias  de  la  transacción, ii) las prácticas comerciales normales  de  la  industria,  iii)  si  el  buque  sujeto  a  la  transacción es utilizado  por  el  beneficiario  o  beneficiarios,  y  iv)  si  en  la práctica existe  una  probabilidad  de  que  el  beneficiario  o  beneficiarios  de dicho interés  se  beneficien  y  corran  el  riesgo  de utilizar el buque durante una parte significativa de la vida útil de éste;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  término  «comprador»  se  refiere  a  cualquier  persona  o  empresa que adquiera   un   derecho   de   propiedad,   incluso   mediante  un  contrato  de arrendamiento  o  un  contrato  de  flete  «de  casco  vacío»,  con motivo de la primera  transacción  inicial  celebrada  con  el  constructor  naval, directa o indirectamente,  incluyendo  una  persona  o  empresa  que posea o controle a un comprador,  o  dé  instrucción  al  comprador.  Se considerará que una persona o empresa  controla  a  un  comprador  cuando  posea  más  del 50% del capital del comprador.  Se  considerará  que  una  persona o empresa controla a un comprador cuando  tenga  la  capacidad  jurídica  o  efectiva de imponerle restricciones o directrices,  lo  que  se  presume  cuando  la  participación alcanza el 25%. En caso  de  propiedad  establecida,  se  presumirá,  salvo prueba de lo contrario, que  no  existe  un  control  separado  en  la sociedad. Podrá existir más de un comprador para cualquier buque;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  término  «empresa»  significará cualquier empresa o sociedad constituida conforme  al  derecho  civil  o mercantil, incluidas las sociedades cooperativas y  cualquier  otra  persona  jurídica  sometida  al  derecho  público o privado, incluidas las que no tengan ánimo de lucro;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  término  «Parte  contratante»  significará cualquier tercer país que sea Parte del Acuerdo sobre construcción naval.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  la  existencia  de  prácticas  perjudiciales  en  materia  de precios</p>
    <p class="parrafo">A. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1.  El  valor  normal  se basará en principio en el precio pagado o pagadero, en el  curso  de  operaciones  comerciales  normales,  por  un buque similar por un comprador independiente en el país de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  entre  partes  que  estén asociadas o que tengan un acuerdo de compensación   entre   sí   sólo   podrán   ser  considerados  como  propios  de operaciones  comerciales  normales  y  ser  utilizados  para establecer el valor normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales,  no  existan ventas  de  buques  similares  o  cuando,  debido  a  una situación especial del mercado,  dichas  ventas  no  permiten una comparación adecuada, el valor normal del  buque  similar  se  calculará sobre la base del precio de exportación de un buque  similar,  en  el  curso  de operaciones comerciales normales, a un tercer país  apropiado,  siempre  que  dicho  precio sea representativo. En caso de que tales  ventas  a  un  tercer  país  apropiado  existiesen  o  no permitiesen una comparación  adecuada,  el  valor  normal del buque similar será calculado sobre la  base  del  coste  de  producción  en  el  país  de  origen  más una cantidad razonable  para  gastos  de  venta, generales y administrativos y en concepto de</p>
    <p class="parrafo">beneficios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  ventas  de  buques  similares en el mercado interno del país exportador o  las  realizadas  a  un  país  tercero  a  precios  inferiores  a  los  costes unitarios   de   producción   fijos  y  variables,  más  los  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  podrán  considerarse no realizadas en el curso de operaciones  comerciales  normales  por  razones  de  precio y podrán no tomarse en  cuenta  para  el  cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han  efectuado  a  precios  que  no  permiten  recuperar  todos los costes en un plazo razonable, que deberá ser normalmente de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  costes  deberán  ser  calculados normalmente sobre la base de los datos del  constructor  naval  investigado  siempre  que  se  atengan a los principios contables  generalmente  admitidos  en  el  país  concernido  y se demuestre que reflejan   razonablemente   los   costes   de   producción  y  venta  del  buque considerado.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  en  cuenta  las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que  se  demuestre  que  hayan  sido  históricamente  utilizadas.  A falta de un método  más  adecuado,  se  dará  prioridad a la imputación de costes en función del  volumen  de  negocios.  A menos que ya se haya hecho en las imputaciones de costes  con  arreglo  al  presente  párrafo, los costes deberán ser ajustados de forma  apropiada  con  respecto  a  los costes extraordinarios que favorezcan la producción  futura  o  actual  o  de las circunstancias que hayan afectado a los costes durante las operaciones de puesta en marcha.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   importes   correspondientes  a  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos   y  a  los  beneficios  se  basarán  en  los  datos  reales  de producción  y  ventas  del  buque similar en el curso de operaciones comerciales normales,  proporcionados  por  el  constructor naval investigado. Cuando dichos importes  no  puedan  determinarse  de  esta forma, se podrán calcular basándose en:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   media  ponderada  de  los  importes  reales  determinados  para  otros constructores  navales  del  país  de origen por lo que respecta a la producción y ventas de buques similares en el mercado interior de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  importes  reales  aplicables  a  la  producción  y  venta  de  la misma categoría  de  buques  por  parte  del  constructor  naval  en  cuestión  en  el mercado  interior  del  país  de  origen  en el curso de operaciones comerciales normales;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  otro  método  razonable, siempre que el importe del beneficio así establecido   no   soprepase   el   beneficio  normalmente  obtenido  por  otros constructores  navales  por  las  ventas  de  buques de la misma categoría en el mercado interior del país de origen.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  beneficio  añadido  al  calcular  el  valor se basará, en todos los casos,  en  el  beneficio  medio  realizado  durante  un  período  razonable  de tiempo,  normalmente  los  seis  meses  anteriores  y  posteriores  a  la  venta investigada,  y  deberá  reflejar  un  beneficio  razonable  en el momento de la venta   en  cuestión.  Para  este  cálculo  se  eliminará  toda  distorsión  que pudiera conducir a un beneficio poco razonable en el momento de la venta.</p>
    <p class="parrafo">7.  Teniendo  en  cuenta  los  largos plazos que transcurren entre el momento de la  firma  del  contrato  de  venta  y la entrega de los buques, el valor normal no  deberá  incluir  los  costes  efectivos  que  el constructor naval demuestre</p>
    <p class="parrafo">que  son  debidos  a  fuerza mayor y que son sensiblemente superiores al alza de los  costos  que  el  constructor naval podría haber razonablemente anticipado y tenido  en  cuenta  en  el  momento  en que se fijaron las condiciones concretas de la venta.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  caso  de  ventas procedentes de países sin economía de mercado y, en particular,  de  aquellos  a  los que se aplica el Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo,  de  7  de  marzo  de  1994,  relativo al régimen común aplicable a las importaciones  de  determinados  países  terceros  y  por  el que se derogan los Reglamentos   (CEE)  n°  1765/82,  1766/82  y  3420/83,  el  valor  normal  será determinado  sobre  la  base  del  precio  o  del  valor  calculado para un país tercero  de  economía  de  mercado,  o  sobre  el  precio cobrado por dicho país tercero  a  otros  países,  incluidos  los de la Comunidad, o cuando ello no sea posible,  sobre  cualquier  otra  base  razonable,  incluido el precio realmente pagado   o   pagadero   en  la  Comunidad  por  el  buque  similar,  debidamente ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">Se  seleccionará  de  forma  razonable  un  país  tercero de economía de mercado apropiado,  teniendo  debidamente  en  cuenta cualquier información fiable de la que  se  disponga  en  el  momento  de  la  selección.  Se tendrán en cuenta los plazos.</p>
    <p class="parrafo">Inmediatamente  después  de  la  apertura de la investigación se informará a las partes  interesadas  sobre  el  país tercero de economía de mercado elegido y se les  concederá  un  plazo  de  diez  días  para  presentar  sus  comentarios  al respecto.</p>
    <p class="parrafo">B. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">9.  El  precio  de  exportación  será  el precio realmente pagado o pagadero por el buque en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  los  casos  en  que  no  exista  un  precio  de  exportación  o  que se considere  que  no  es  fiable  debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo  de  compensación  entre  el  constructor  naval  y  el  comprador  o un tercero,  el  precio  de  exportación podrá ser calculado basándose en el precio al  que  el  buque  se  venda por primera vez a un comprador independiente o, si no  se  revendiese  a  un comprador independiente o no se revendiese en el mismo Estado en que se vendió originalmente, sobre cualquier base razonable.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos  de  efectuarán  ajustes  para  todos los costes, incluidos los derechos  e  impuestos,  soportados  entre  el momento de la venta original y el de  la  reventa,  más  los  beneficios,  con  el  fin de establecer un precio de exportación fiable.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  con  respecto  a  los  cuales se harán los ajustes serán los que normalmente  corren  a  cargo  del  comprador pero son pagados por cualquiera de las   partes,   comunitario   o   no,   asociado  o  que  tenga  un  acuerdo  de compensación   con   el  constructor  naval  o  con  el  comprador,  incluyendo: transporte  habitual,  seguros,  mantenimiento,  descarga  y  costes accesorios, derechos  de  aduana  y  otros  impuestos  pagaderos  en  el país de importación como  consecuencia  de  la  compra  del  buque;  a  ello  se  añadirá  un margen razonable  para  gastos  de  venta, generales y administrativos y en concepto de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">C. Comparación</p>
    <p class="parrafo">11.  Se  realizará  una  comparación  ecuánime  entre el precio de exportación y</p>
    <p class="parrafo">el   valor  normal  en  la  misma  fase  comercial,  sobre  la  base  de  ventas realizadas  en  fechas  lo  más próximas posible entre sí, es decir, normalmente las  realizadas  en  los  tres  meses anteriores o posteriores a la venta objeto de  la  investigación  o,  a  falta  de  ventas  de este tipo, en cualquier otro plazo  que  se  considere  apropiado.  Se  tendrán debidamente en cuenta en cada caso,   según   sus   particularidades,   las   diferencias  que  afecten  a  la comparabilidad  de  los  precios,  incluidas  las diferencias en las condiciones de  venta,  las  cláusulas  contractuales, los impuestos, la fase comercial, las cantidades,  las  características  físicas,  y  cualquier otra diferencia que se demuestre  que  afecta  a  la  comparabilidad  de  los  precios.  cuando, en los casos  mencionados  en  el  apartado 10, la comparabilidad de los precios se vea afectada,  el  valor  normal  se establecerá en una fase comercial equivalente a la  fase  comercial  del  precio de exportación calculado o haciendo los ajustes permitidos   con   arreglo   al   presente   apartado.   Se   evitará  cualquier duplicación  a  la  hora  de  hacer los ajustes, en especial en relación con los descuentos y las cláusulas contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  comparación  de  los  precios  requiera  un  cambio de divisas, éste deberá  efectuarse  al  tipo  de  cambio  de  la  fecha de venta, a condición de que,  cuando  la  venta  de  divisas  extranjeras en los mercados a término esté directamente  ligada  a  la  venta  de  exportación  en  cuestión, se utilice el tipo  de  cambio  de  la  venta  a  término. A este efecto, la fecha de la venta significará  la  fecha  en  la  que  se fijaron las condiciones materiales de la venta,  que  normalmente  será  la  fecha  del  contrato.  Sin  embargo,  si las condiciones   materiales   de   la   venta   hubieran   sido  significativamente modificadas  en  otra  fecha,  el tipo de cambio que se tendrá en cuenta será el vigente  en  la  fecha  de  la  modificación.  En tal caso, se harán los ajustes apropiados  para  tener  en  cuenta  cualquier  efecto  no  razonable  sobre  el margen  por  práctica  perjudicial  en  materia  de  precios debido únicamente a fluctuaciones  del  tipo  de  cambio  entre  la  fecha original de la venta y la fecha de esta modificación.</p>
    <p class="parrafo">D. Margen por práctica perjudicial en materia de precios</p>
    <p class="parrafo">12.  Sin  perjuicio  de  las  normas  aplicables  para  obtener  una comparación ecuánime,  la  existencia  de  márgenes  por  prácticas perjudiciales en materia de  precios  se  establecerá  normalmente  sobre  la base de una comparación del valor  normal  ponderado  con  la  media  ponderada  de los precios de todas las ventas  o  mediante  una  comparación de los valores normales individuales y los precios  individuales  de  exportación  para  cada  transacción. Sin embargo, el valor  normal  establecido  sobre  una  media  ponderada  podrá compararse a los precios  de  todas  las  ventas  individuales  si  se  comprueba  que existe una pauta  de  precios  de  exportación  considerablemente  diferente  en función de los  distintos  compradores,  regiones  o  plazos y si los métodos especificados en  la  primera  frase  del  presente apartado no reflejasen en toda su magnitud la práctica perjudicial en materia de precios.</p>
    <p class="parrafo">13.  Se  entenderá  por  «margen por práctica perjudicial en materia de precios» el  importe  en  que  el  valor  normal  supere al precio de exportación. Cuando los  márgenes  por  prácticas  perjudiciales  en materia de precios varíen podrá establecerse su media ponderada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Determinación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento  y  salvo disposición en contrario, se entenderá  por  «perjuicio»  el  perjuicio  importante  sufrido por la industria de  la  Comunidad,  la  amenaza  de perjuicio importante para esa industria o el retraso   significativo   en   la   creación   de   dicha  industria,  y  deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  determinación  del  perjuicio se basará en pruebas positivas e implicará un  examen  objetivo  de:  a) el efecto de la venta de buques similares a precio inferior  al  valor  normal  en  los  precios  del  mercado comunitario, y b) el impacto consiguiente de esa venta en la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  al  efecto sobre los precios de la venta a precio inferior   al   valor   normal,   se   tendrá  en  cuenta  si  ha  existido  una subcotización  significativa  por  parte  de la venta a precio inferior al valor normal  con  respecto  al  precio  de  un  buque  similar  de la industria de la Comunidad,  o  bien  si  el  efecto  de  tal  venta  es disminuir los precios de forma  importante  o  impedir  considerablemente  la  subida que en otro caso se hubiera  producido.  Ninguno  de  estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  ventas  de buques de más de un país sean objeto simultáneamente de  investigaciones  por  prácticas  perjudiciales  en  materia  de precios, los efectos  de  dichas  ventas  sólo  se  podrán  evaluar  acumulativamente  si  se determina   que:  a)  el  margen  de  la  práctica  perjudicial  establecida  en relación  con  las  compras  de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido  en  el  apartado  3  del  artículo  7;  y  b)  proceda  la  evaluación acumulativa  de  los  efectos  de  las  ventas  de  la luz de las condiciones de competencia   entre   los   buques   vendidos   por   constructores  navales  no comunitarios  al  comprador  y  de  las  condiciones de competencia entre dichos buques y los buques comunitarios similares.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Examen  de  los  efectos de las ventas a precio inferior al valor normal sobre  la  industria  de  la Comunidad afectada incluirá una evaluación de todos los  factores  e  índices  económicos  pertinentes  que influyan en el estado de dicha  industria  incluidos:  el  hecho  de  estar  todavía recuperándose de los efectos   de  prácticas  de  dumping,  prácticas  perjudiciales  en  materia  de precios  o  subvenciones  anteriores,  la  magnitud  real del margen de práctica perjudicial  en  materia  de  precios,  la  disminución  real y potencial de las ventas,  los  beneficios,  el  volumen  de  producción,  la cuota de mercado, la productividad,  el  rendimiento  de  las  inversiones  o  la  utilización  de la capacidad;  los  factores  que  repercutan  en  los precios en la Comunidad; los efectos  negativos  reales  y  potenciales en el flujo de caja, las existencias, el  empleo,  los  salarios,  el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión.  Esta  enumeración  no  se  considerará exhaustiva y ninguno de estos factores  aisladamente  ni  varios  de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.</p>
    <p class="parrafo">6.  Será  necesario  demostrar  que, por todos los criterios que se mencionan en el  apartado  2,  las  ventas  a  precio  inferior  al valor normal causan o han causado  un  perjuicio  a  efectos  del  presente  Reglamento. En concreto, esto implicará   la  demostración  de  que  el  volumen  y  los  niveles  de  precios mencionados  en  el  apartado  3  son  responsables de un efecto en la industria</p>
    <p class="parrafo">comunitaria,  tal  como  se  estipula  en  el  apartado  5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».</p>
    <p class="parrafo">7.  También  deberán  examinarse  otros  factores  conocidos,  distintos  de  la venta  a  precio  inferior  al  valor  normal, que el mismo tiempo perjudiquen a la   industria  de  la  Comunidad,  para  garantizar  que  el  perjuicio  no  se atribuye  a  la  venta  a  precio  inferior  al  valor  normal contemplada en el apartado  6.  Entre  los  factores  que  pueden  ser pertinentes a este respecto figuran  el  volumen  y  los  precios  de las ventas de constructores navales de otros  países  distintos  del  país  de exportación no realizadas por debajo del valor  normal,  la  contracción  de  la  demanda  o variaciones de la estructura del  consumo,  las  prácticas  comerciales  restrictivas  de  los productores de terceros  países  y  la  competencia  entre  unos  y  otros,  la evolución de la tecnología,  y  los  resultados  de  la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  efecto  de  las  ventas a precio inferior al valor normal se evaluará en relación  con  la  producción  por  parte  de  la  industria  de la Comunidad de buques   similares   cuando   los   datos   disponibles  permitan  identificarla separadamente  con  arreglo  a  criterios  tales  como el proceso de producción, las  ventas  de  los  constructores  navales  y sus beneficios. Si no es posible efectuar  tal  identificación  separada,  los  efectos  de  las  ventas a precio inferior  al  valor  normal  se  evaluarán  examinando la producción del grupo o gama  más  restringidos  de  productos  que  incluya  el  buque similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">9.  La  determinación  de  la  existencia de una amenaza de perjuicio importante se   basará   en   hechos   y   no  simplemente  en  alegaciones,  conjeturas  o posibilidades  remotas.  El  cambio  de  circunstancias  que  daría  lugar a una situación  en  la  cual  la  venta a precio inferior al valor normal causaría un perjuicio deberá ser claramente prevista e inminente.</p>
    <p class="parrafo">Al  llevar  a  cabo  una  determinación  sobre  la  existencia de una amenaza de perjuicio  importante,  se  deberán  considerar,  entre  otros,  los  siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  suficiente  capacidad  libremente disponible del constructor naval o un aumento  inminente  e  importante  de la misma que indique la probabilidad de un aumento  sustancial  de  las  ventas a precio inferior al valor normal, teniendo en  cuenta  la  existencia  de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  las  exportaciones  de  buques  se  realizan  a  precios  que  hayan  de repercutir   sensiblemente   en   los  precios  internos,  haciéndolos  bajar  o conteniendo  una  subida  que  de  otro  modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la demanda de nuevas compras en otros países.</p>
    <p class="parrafo">Ninguno  de  estos  factores  por  sí  solo  bastará necesariamente para obtener una   orientación  decisiva,  pero  todos  ellos  juntos  han  se  llevar  a  la conclusión  de  la  inminencia  de  nuevas  ventas  a  precio  inferior al valor normal  y  de  que,  a  menos que se adopten medidas de protección, se producirá un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Definición de «industria de la Comunidad»</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «industria de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad»  el  conjunto  de  los  productores  comunitarios capaces de producir un  buque  similar  en  sus  instalaciones  actuales  o  que  pueden  adaptarlas rápidamente  para  producir  un  buque  similar,  o aquellos de entre ellos cuya capacidad  conjunta  de  producir  un  buque  similar  constituya una proporción importante  de  la  capacidad  comunitaria total para producir un buque similar, tal  como  se  define  en  el apartado 6 del artículo 5. No obstante, cuando los productores  estén  vinculados  al  constructor  naval,  a  los exportadores o a los  compradores  o  sean  ellos  mismos  compradores  del  buque  supuestamente objeto  de  una  práctica  perjudicial  en  materia  de  precios,  la  expresión «industria  de  la  Comunidad»  podrá  entenderse  como referida al resto de los productores.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  apartado  1,  se  considerará  que  los  productores  están vinculados  al  constructor  naval,  a  los  exportadores  o  a  los compradores cuando:  a)  uno  de  ellos  controle directa o indirectamente al otro; b) ambos estén  directa  o  indirectamente  controlados  por  un  tercero;  c)  controlen conjuntamente,  directa  o  indirectamente,  a  un  tercero, siempre que existan razones  para  creer  o  sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor  afectado  a  comportarse  de  forma  distinta  a  los  productores no vinculados.  A  efectos  del  presente apartado, se considerará que uno controla a   otro   cuando   tenga   la   capacidad   jurídica   o  efectiva  de  imponer restricciones o directrices al otro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  aplicables  al  presente  artículo  las  disposiciones del apartado 8 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Iniciación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.   Salvo   en   los   casos   previstos  en  el  apartado  8,  se  abrirá  una investigación   para   determinar   la  existencia,  importancia  o  efectos  de cualquier  supuesta  práctica  perjudicial  en  materia de precios tras denuncia escrita  presentado  por  cualquier  persona  física  o  jurídica,  o  cualquier asociación  sin  personalidad  jurídica  que  actúe en nombre de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  podrá  ser  presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá  a  la  Comisión.  La  Comisión  remitirá  a  los  Estados miembros una copia  de  todas  las  denuncias  que  reciba. Se considerará que la denuncia ha sido  presentada  el  primer  día  laborable  siguiente  al  de  su entrega a la Comisión  mediante  correo  certificado  o  la  fecha  del acuse de recibo de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aunque  no  se  haya  formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro posea pruebas  suficientes  sobre  prácticas  perjudiciales  en  materia  de precios y los  perjuicios  derivados  de  las  mismas  para  la industria de la Comunidad, transmitirá inmediatamente dichas pruebas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  denuncias  presentadas  con  arreglo  al apartado 1 serán presentadas a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">a)  seis  meses  a  partir del momento en que el denunciante tuvo conocimiento o debería haber tenido conocimiento de la venta del buque,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  denunciante  fue invitado a presentar una oferta para el contrato a   través   de   una   licitación  abierta  o  de  cualquier  otro  proceso  de licitación,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  denunciante  realmente  presentó  una  oferta, y cuando la oferta del denunciante cumplía sustancialmente las condiciones de la licitación;</p>
    <p class="parrafo">b)  nueve  meses  a  partir  del momento en que el denunciante tuvo conocimiento o  debería  haber  tenido  conocimiento  de la venta del buque aunque no hubiese existido   una   licitación,   siempre   que  un  anuncio  de  su  intención  de presentarse,   incluyendo  la  información  razonablemente  disponible  para  la identificación  de  la  transacción  afectada,  hubiese  sido  presentada  a más tardar  en  el  plazo  de  seis  meses a partir de ese momento a la Comisión o a un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  una  denuncia  se  presentará más tarde de seis meses desde la fecha de la entrega del buque.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  el  denunciante  ha  tenido conocimiento de la venta de un buque   desde  el  momento  en  que  se  dio  publicidad  a  la  conclusión  del contrato,  junto  con  la  información de carácter general referente al buque, a través de la prensa internacional especializada.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  del  presente  artículo,  se  entenderá  «licitación  abierta»  una operación  en  la  que  el comprador potencial pide ofertas al menos a todos los constructores  navales  que  sabe  que  son  capaces  de  construir  el buque en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  denuncias  mencionadas  en  el  apartado  1 incluirán pruebas sobre: a) las  prácticas  perjudiciales  en  materia  de  precios;  b) el perjuicio; c) el nexo  causal  entre  la  venta  objeto  de  práctica  perjudicial  en materia de precios  y  el  supuesto  perjuicio,  y  d)  i)  que,  si  el  buque fue vendido mediante  una  licitación  abierta,  el  denunciante fue invitado a presentar su oferta,  que  así  lo  hizo  y  que  su  oferta  respondía sustancialmente a las condiciones   de  la  licitación  (es  decir,  fecha  de  entrega  y  requisitos técnicos);  o  ii)  que,  si  el  buque  fue  vendido a través de cualquier otro procedimiento  de  licitación  y  el  denunciante  fue  invitado  a presentar su oferta,  realmente  lo  hizo  y  que  su  oferta respondía sustancialmente a las condiciones  de  la  licitación;  o iii) que, a falta de una invitación a oferta en  una  licitación  distinta  de  la  licitación  abierta,  el  denunciante era capaz  de  construir  el  buque  en cuestión y, en caso de que supiera o debiera haber   sabido   de  la  compra  propuesta,  hizo  esfuerzos  demostrables  para concluir  una  venta  con  el comprador que cumpliese las especificaciones de la oferta  en  cuestión.  Se  considerará  que  el denunciante tuvo conocimiento de la   compra   propuesta   si  se  demuestra  que  la  mayoría  de  la  industria pertinente  hizo  todo  lo  posible ante el comprador para concluir la venta del buque  en  cuestión,  o  si  se demuestra que la información de carácter general sobre   la   compra   propuesta   estaba   disponible   para   los   corredores, establecimientos   financieros,   sociedades   de   clasificación,   fletadores, asociaciones  comerciales  u  otras  entidades  que  intervienen  normalmente en las  transacciones  de  construcción  naval  y  con  las  cuales  el denunciante mantiene regularmente contactos o relaciones de negocios.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  denuncia  deberá  incluir  la  información que razonablemente tenga a su alcance el denunciante sobre los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">a)   identidad  del  denunciante  y  descripción  realizada  por  el  mismo  del volumen  y  valor  de  la  producción comunitaria de buques similares. Cuando la denuncia  escrita  se  presente  en  nombre  de la industria de la Comunidad, se</p>
    <p class="parrafo">identificará  la  industria  en  cuyo nombre se formule la denuncia por medio de una  lista  de  todos  los  productores  comunitarios  capaces  de  construir el buque  similar  y,  en  la  medida  de lo posible, se facilitará una descripción del  volumen  y  valor  de  la  producción  comunitaria  de buques similares que representan dichos productores;</p>
    <p class="parrafo">b)   una   descripción   completa   del  buque  cuyo  precio  sea  presuntamente perjudicial,  los  nombres  del  país o países de origen o exportación de que se trate,  la  identidad  de  cada  exportador o productor extranjero conocido y la identidad del comprador del buque;</p>
    <p class="parrafo">c)  datos  sobre  los  precios  de  venta  de tales buques en cuestión cuando se venden  en  los  mercados  internos del país o países de origen o de exportación (o,  cuando  proceda,  datos  sobre  los  precios  a  los que se venda ese buque desde  el  país  o  países  de  origen  o  de  exportación  a  uno  o más países terceros,  o  sobre  el  valor  calculado  del buque) así como sobre los precios de  exportación  o,  cuando  proceda,  sobre  los  precios a los que el buque se revenda por primera vez a un comprador independiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  datos  sobre  el  efecto  de  la venta cuyo precio sea perjudicial sobre los precios  de  buques  similares  en  el  mercado  comunitario y las consiguientes repercusiones  para  la  industria  de  la  Comunidad,  sobre  la  base  de  los factores  e  índices  pertinentes  que  influyan en el estado de la industria de la  Comunidad,  tales  como  los  enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  medida  de  lo  posible,  la  Comisión  valorará  las pruebas que se aporten  en  la  denuncia  así  como su pertinencia, con el fin de determinar si son suficientes para abrir una investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  se  abrirá  una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se  haya  determinado,  sobre  la base del examen del grado de apoyo u oposición a   la   denuncia   expresado   por  los  productores  comunitarios  capaces  de construir  el  buque  similar,  que la misma ha sido presentada por la industria de  la  Comunidad  o  en  su  nombre. La denuncia se considerará «presentada por la  industria  de  la  Comunidad  o  en  su  nombre»  cuando  esté  apoyada  por productores  comunitarios  cuya  producción  conjunta  representa más del 50% de la  capacidad  de  producción  total de buques similares producidos por la parte de  la  industria  de  la  Comunidad  que  manifiesten su apoyo u oposición a la denuncia.   No   obstante,   no  se  abrirá  ninguna  investigación  cuando  LOS productores   comunitarios  que  apoyen  expresamente  la  denuncia  representen menos  del  25%  de  la  capacidad total de los productores comunitarios capaces de construir el buque similar.</p>
    <p class="parrafo">7.  Salvo  que  se  haya  adoptado  la  decisión de abrir una investigación, las autoridades  evitarán  toda  publicidad  acerca  de  la  denuncia solicitando la apertura  de  una  investigación.  No  obstante,  antes  de  proceder a abrir la investigación, se informará al Gobierno del país de exportación interesado.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si,  en  circunstancias  especiales,  se  decidiera  abrir una investigación sin  haber  recibido  una  denuncia  por escrito de la industria de la Comunidad o  en  su  nombre,  para  la  apertura  de  dicha  investigación  será necesario poseer  suficientes  pruebas  de  prácticas perjudiciales en materia de precios, del  perjuicio,  del  nexo  causal y de que el miembro presuntamente perjudicado de  la  industria  de  la  Comunidad  cumple  los  requisitos de la letra d) del</p>
    <p class="parrafo">apartado   3   del   presente   artículo  que  justifican  la  apertura  de  una investigación.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   adecuado,   una   investigación   podrá  ser  también  abierta  como consecuencia  de  una  denuncia  escrita  presentada  por las autoridades de una Parte  contratante.  Tal  denuncia  será  apoyada  por  suficientes  pruebas que demuestren   que   el   buque   está  siendo  o  ha  sido  objeto  de  prácticas perjudiciales   en   materia   de   precios  y  que  su  venta  a  un  comprador comunitario  a  un  precio  inferior al normal causa o ha causado un perjuicio a la industria nacional de la Parte contratante afectada.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  pruebas  de  las  prácticas  perjudiciales  en materia de precios y del perjuicio  se  examinarán  simultáneamente  en  el momento de decidir si se abre una  investigación.  La  denuncia  será  rechazada  cuando  no  existan  pruebas suficientes  de  prácticas  perjudiciales  en materia de precios ni de perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  denuncia  podrá  ser retirada antes de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.</p>
    <p class="parrafo">11.  Sin  perjuicio  del  apartado  2  del artículo 15, cuando al término de las consultas   resulte   que   existen   pruebas  suficientes  para  justificar  la iniciación  de  un  procedimiento,  la  Comisión  deberá incoarlo en el plazo de cuarenta  y  cinco  días  a  partir de la presentación de la denuncia o, en caso de  que  se  inicie  en  virtud  del  apartado  8,  en  un plazo de seis meses a partir  del  momento  en  que  la  venta  fue  conocida  o  debería  haber  sido conocida,  y  anunciarlo  a  tal  efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.   Cuando   las  pruebas  presentadas  sean  insuficientes,  y  previas consultas,  se  informará  al  denunciante  en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  anuncio  de  iniciación del procedimiento deberá indicar la apertura de una  investigación,  el  nombre  y  país del constructor naval y del comprador o compradores  y  una  descripción  del  buque  afectado, ofrecer un resumen de la información  recibida  y  precisar  que  toda la información adecuada deberá ser comunicada  a  la  Comisión;  deberá  fijar  los  plazos  durante los cuales las partes  interesadas  podrán  personarse,  presentar  sus  puntos  de  vista  por escrito  y  aportar  información,  en  caso de que se pretenda que dichos puntos de  vista  e  información  se tengan en cuenta durante la investigación; también fijará  el  plazo  durante  el  cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">13.  La  Comisión  comunicará  oficialmente  al  exportador  y  al  comprador  o compradores  del  buque  y  a  las  asociaciones representativas de productores, exportadores  o  compradores  de  dichos  buques  notoriamente  afectados, a los representantes  del  país  cuyo  buque  está  sujeto  a la investigación y a los denunciantes,    la    iniciación    del    procedimiento   y,   respetando   la confidencialidad   de   la   información,  facilitará  al  exportador  y  a  las autoridades  del  país  de  exportación el texto completo de la denuncia escrita recibida  con  arreglo  al  apartado 1 del presente artículo, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas a petición de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Investigación</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  iniciación  del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  y,  en  caso  necesario,  con  las  autoridades  de  terceros países,  abrirá  una  investigación  en  toda la Comunidad que se centrará tanto en  las  prácticas  perjudiciales  en  materia  de precios como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  partes  a  quienes  se  envíen  los  cuestionarios  utilizados  en  la investigación  sobre  prácticas  perjudiciales  en materia de precios dispondrán de  un  plazo  mínimo  de  treinta  días  para  responder a los mismos. El plazo para  los  exportadores  comenzará  a  contar  desde  la  fecha de recepción del cuestionario,  que  se  supondrá  recibido  una  semana  después  de su envío al exportador  o  de  su  transmisión  a un representante diplomático apropiado del país  exportador.  Podrá  concederse  una  prórroga  del  plazo  de treinta días teniendo  en  cuenta  los  plazos  de  investigación  y  siempre  que  la  parte justifique  adecuadamente  las  circunstancias  particulares  que concurren para dicha prórroga.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  solicitar  a las autoridades de los terceros países, en su  caso,  así  como  a  los Estados miembros, que le faciliten información. Los Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  responder a dicha  solicitud  y  enviarán  a la Comisión la información solicitada junto con los  resultados  de  todas  las  inspecciones, controles o pesquisas realizados. Cuando  dichas  informaciones  sean  de interés general o un Estado miembro haya solicitado  que  se  le  transmitan,  la  Comisión las transmitirá a los Estados miembros,   siempre   que   no   tengan  carácter  confidencial,  en  cuyo  caso transmitirá un resume no confidencial.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  solicitar  a las autoridades de los terceros países, en su  caso,  así  como  a un Estado miembro, que proceda a la realización de todos los  controles  e  inspecciones  necesarios,  en  particular  entre  productores comunitarios,  y  a  indagar  en  países  terceros, previo consentimiento de las empresas  implicadas  y  siempre  que no exista oposición por parte del Gobierno del   país  interesado,  que  habrá  sido  informado  previamente.  Los  Estados miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones  necesarias  para dar curso a las solicitudes  de  la  Comisión.  A  petición  de  la  Comisión  o  de  un  Estado miembro,  funcionarios  de  la  Comisión  podrán  prestar  su  asistencia  a los representantes  de  la  Administración  de  los Estados miembros en el ejercicio de  sus  funciones.  Asimismo,  los  funcionarios de la Comisión podrán auxiliar a   los   funcionarios   de  las  autoridades  de  los  terceros  países  en  el cumplimiento  de  su  cometido,  siempre  que así lo decidan de común acuerdo la Comisión y dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  oirá  a  las  partes  interesadas  que  se hayan personado con arreglo  al  apartado  12  del  artículo  5, siempre que lo hayan solicitado por escrito  en  el  plazo  fijado  en  el anuncio publicado en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  y  que  presenten  una solicitud por escrito en este sentido,  demostrando  que  son  efectivamente  partes  interesadas  que podrían verse  afectadas  por  el  resultado  del  procedimiento  y  que existen razones concretas para que sean oídas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Al  constructor  naval,  el  comprador o compradores, los representantes del Gobierno   del   país   de   exportación,   los   denunciantes  y  otras  partes interesadas   que   se  hubiesen  personado  con  arreglo  al  apartado  12  del artículo  5,  se  les  ofrecerá  la  oportunidad de reunirse con aquellas partes</p>
    <p class="parrafo">que  tengan  intereses  contrarios  para  que  puedan exponerse tesis opuestas y refutaciones.  Al  proporcionar  esta  oportunidad  se habrán de tener en cuenta la  necesidad  de  salvaguardar  el carácter confidencial de la información y la conveniencia  de  las  partes.  Ninguna  parte  estará  obligada a asistir a una reunión,   y  su  ausencia  no  irá  en  detrimento  de  su  causa.  Las  partes interesadas   tendrán   también   derecho   a  presentar  información  oralmente siempre que posteriormente sea confirmado por escrito.</p>
    <p class="parrafo">7.   Previa   petición  por  escrito,  el  constructor  naval,  el  comprador  o compradores  y  otras  partes  interesadas  que  se  hubiesen dado a conocer con arreglo  al  apartado  12  del  artículo 5, así como los representantes del país exportador,  podrán  examinar  toda  la información presentada por cualquiera de las  partes  en  el  marco  de la investigación, con excepción de los documentos internos  elaborados  por  las  autoridades comunitarias o sus Estados miembros, siempre   que   sea   pertinente   para  la  presentación  de  sus  casos  y  no confidencial  con  arreglo  al  Artículo  13.  Las partes podrán contestar dicha información  y  sus  comentarios  se tendrán en cuenta en la medida en que estén suficientemente documentados.</p>
    <p class="parrafo">8.  Salvo  en  las  circunstancias  previstas  en el artículo 12, la información suministrada  por  las  partes  interesadas  en la que se basen las conclusiones será examinada, en la medida de lo posible, para comprobar su exactitud.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  procedimientos  para  los que se proceda a una comparación y en caso de que  el  buque  hubiera  sido  entregado, la investigación deberá concluir en el plazo de un ano a partir de su fecha de apertura.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  el bague similar esté en construcción, la investigación se  cerrará  en  el  plazo  máximo  de un año a partir de la fecha de entrega de dicho buque.</p>
    <p class="parrafo">Las  investigaciones  que  utilicen  el  valor  calculado deberán cerrarse en el plazo  de  un  año  a  partir  de la fecha de apertura, o de la fecha de entrega del buque si ésta es más reciente.</p>
    <p class="parrafo">Estos  plazos  están  supeditados  a  la  aplicación del apartado 2 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Conclusión sin adopción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">Establecimiento   y  percepción  de  derechos  por  prácticas  perjudiciales  en materia de precios</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   denuncia   sea   retirada  se  podrá  dar  por  concluido  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previstas  consultas  y  si no resultase necesaria ninguna medida de defensa y  el  Comité  consultivo  no plantea ninguna objeción, se dará por concluido el procedimiento.    En    todos   los   demás   casos   la   Comisión   presentará inmediatamente  al  Consejo  un  informe  sobre  el  resultado de las consultas, así  como  una  propuesta  de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes  el  Consejo,  por  mayoría cualificada, no decidiese otra cosa, se dará por concluido el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  concluirán  inmediatamente  los procedimientos para los que se determine que  el  margen  de  práctica  perjudicial  en materia de precios es inferior al 2% del precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  de  la  comprobación  definitiva  de  los  hechos  se  desprenda que</p>
    <p class="parrafo">existen   prácticas   perjudiciales  en  materia  de  precios  y  perjuicio,  el Consejo,  por  mayoría  simple,  a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité  consultivo  podrá  establecer  un  derecho  por  práctica perjudicial en materia   de   precios   antidumping.   El  importe  del  derecho  por  práctica perjudicial   en   materia  de  precios  deberá  ser  igual  al  margen  de  las prácticas   perjudiciales   en  materia  de  precios  establecidos.  El  Consejo deberá  adoptar  su  decisión  en  el plazo de treinta días tras la recepción de la  propuesta.  La  Comisión  adoptará  las medidas necesarias para la ejecución de  la  decisión  del  Consejo, en particular para la percepción del derecho por practica perjudicial en materia de precios.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  constructor  naval  deberá  pagar el derecho por prácticas perjudiciales en  materia  de  precios  en un plazo de ciento ochenta días desde el momento en que  se  le  notifique  el  establecimiento  del  derecho  que,  a los presentes efectos,  se  supondrá  que  ha  tenido lugar en el plazo de una semana desde el día   de   su  envío  al  constructor  naval.  La  Comisión  podrá  conceder  al constructor  naval  una  prórroga  razonable  para  el  pago  en  caso de que el constructor  naval  demuestre  que  el  pago  en el plazo de ciento ochenta días le  llevaría  a  la  insolvencia  o  sería  incompatible  con una reorganización supervisada  judicialmente,  en  cuyo  caso  el interés se incrementará para las porciones  no  satisfechas  del  derecho  a  un tipo igual al de la rentabilidad del  mercado  secundario  de  las  obligaciones a medio plazo expresadas en ecus en la bolsa de Luxemburgo, más 50 puntos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Medidas alternativas</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   al   Comité   consultivo   podrá   darse  por  concluida  la investigación  sin  establecimiento  de  un  derecho por prácticas perjudiciales en   materia   de   precios   si   el   constructor  naval  anual  definitiva  e incondicionalmente  la  venta  que  da lugar al establecimiento del derecho o si se conforma a la medida equivalente aceptada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  considerará  que  la  venta  ha  sido  anulada  cuando hayan concluido todas  las  relaciones  contractuales  para  la  venta  en  cuestión  entre  las partes  concernidas,  se  hayan  reembolsado todas las retribuciones y todos los derechos  sobre  el  buque  y  todas las partes del mismo se hayan restituido al constructor naval.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Contramedidas: denegación de los derechos de carga y descarga</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el  constructor  naval  concernido  no  pague  el derecho establecido   con   arreglo   al   artículo  7,  la  Comisión  podrá  establecer contramedidas  en  forma  de  denegación de derechos de carga o descarga, previa consulta  al  Comité  consultivo,  aplicables  a  los  buques construidos por el constructor naval afectado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  establecer las contramedidas entrará en vigor el trigésimo día  siguiente  al  de  su  publicación  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  y  será  derogada  en  caso  de que el constructor pague la totalidad del   derecho   por   prácticas   perjudiciales   en   materia  de  precios.  La contramedida  cubrirá  todos  los  buques  contratados  durante  un  período  de cuatro  años  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor de la decisión. Todo buque  estará  sujeto  a  contramedidas durante un plazo de cuatro años a partir</p>
    <p class="parrafo">de  su  entrega.  Dicho  período  sólo  podrá  ser acortado como resultado de un procedimiento   internacional   de   solución   de   litigios   relativo   a  la contramedida impuesta.</p>
    <p class="parrafo">Los  buques  afectados  por  la denegación de derechos de carga y descarga serán enumerados  en  una  decisión  que  la Comisión adoptará y que será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  autoridades  aduaneras  de  los  Estados  miembros  no  concederán  la autorización   de   carga   ni  de  descarga  a  los  buques  afectados  por  la denegación de derechos de carga y de descarga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  consultas  previstas  en  el presente Reglamento se desarrollarán en el seno  de  un  Comité  consultivo  compuesto  por  representantes  de cada Estado miembro  y  presidido  por  un  representante  de  la  Comisión.  Las  consultas tendrán   lugar   inmediatamente,   a  petición  de  un  Estado  miembro  o  por iniciativa  de  la  Comisión  y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  se  reunirá  a  convocatoria de su Presidente. Este comunicará a los  Estados  miembros,  en  el  plazo  más  breve  posible, toda la información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  ello  fuese  necesario,  las  consultas podrán celebrarse únicamente por escrito;   en  tal  caso,  la  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  y señalará  un  plazo  durante  el  cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una   consulta   oral,  que  el  Presidente  concederá  siempre  que  pueda  ser desarrollada  en  unos  plazos  que  permitan respetar a los plazos establecidos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4. Las consultas versarán especialmente sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  existencia  de  prácticas  perjudiciales  en  materia  de  precios y los métodos que permitan determinar el margen de dichas prácticas;</p>
    <p class="parrafo">b) la existencia e importancia del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  nexo  causal  entre  la  venta  objeto  de  prácticas  perjudiciales  en materia de precios y el perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  que,  habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para  prevenir  o  reparar  el  perjuicio causado por la práctica perjudicial en materia de precios y las modalidades de aplicación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Inspecciones in situ</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  lo  juzgue  apropiado,  la  Comisión  realizará inspecciones in situ con   el   fin   de  examinar  y  verificar  los  libros  de  los  exportadores, constructores   navales,  comerciantes,  agentes,  productores,  asociaciones  y organizaciones  comerciales  para  verificar  la  información  facilitada  sobre prácticas  perjudiciales  en  materia  de precios y perjuicio. En caso de que no exista  una  respuesta  apropiada  dentro  de  los  plazos  adecuados,  podrá no realizarse una inspección in situ.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  necesario,  la  Comisión  realizará  investigaciones  en  países terceros  previo  consentimiento  de  las  empresas  implicadas y siempre que no exista  oposición  por  parte  del  Gobierno del país interesado, que habrá sido informado  oficialmente.  Tan  pronto  como  haya  obtenido el consentimiento de</p>
    <p class="parrafo">las  empresas  concernidas,  la  Comisión  notificará a las autoridades del país exportador  los  nombres  y  direcciones  de  las empresas que serán visitadas y las fechas acordadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  informará  a  las  empresas  concernidas con anterioridad a la vista, de la  naturaleza  general  de  la información que se trata de verificar y qué otra información  es  preciso  suministrar,  si  bien  esto  no  habrá de impedir que durante  la  visita,  y  a  la  luz de la información obtenido, se soliciten más detalles.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  las  inspecciones  mencionadas en el presente artículo, la Comisión estará   asistida  por  representantes  de  la  Administración  de  los  Estados miembros que expresen ese deseo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Falta de cooperación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  parte  interesada  o  un  país  tercero  niegue  el acceso a la información  necesaria  o  no  la  facilite  en  los  plazos establecidos por el presente  Reglamento  o  obstaculice  de  forma  significativa la investigación, podrán   formularse   conclusiones  preliminares  o,  definitivas,  positivas  o negativas,  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles.  Si  se  comprueba que alguna   de   las   partes   o   países  terceros  interesados  ha  suministrado información  falsa  o  engañosa,  se  hará  caso  omiso  de  dicha información y podrán  utilizarse  los  datos  de  que se disponga. Se comunicarán a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  inexistencia  de  una respuesta mediante medios informatizados no deberá considerarse  que  constituye  una  falta  de  cooperación  siempre que la parte interesada  muestre  que  presentar  la  respuesta  de  dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Aunque  la  información  facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos,   ese  hecho  no  será  justificación  para  que  1as  autoridades  la descarten,   siempre   que   las  deficiencias  no  sean  tales  que  dificulten sobremanera  llegar  a  conclusiones  razonablemente  adecuadas y siempre que la información  sea  convenientemente  presentada  en  los  plazos  previstos,  sea cotejable y que la parte interesada haya agotado sus posibilidades.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  no  se  acepten pruebas o informaciones, la parte que los haya  facilitado  deberá  ser  informada inmediatamente de las razones que hayan inducido  a  ello  y  deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones en  los  plazos  previstos.  Si las autoridades consideran que las explicaciones no  son  satisfactorias,  en  cualesquiera  conclusiones  que  se  publiquen  se expondrán   las   razones   por  las  que  se  hayan  rechazado  las  pruebas  o informaciones</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  las  determinaciones,  incluidas  las  relativas  al valor normal, están basadas  en  las  disposiciones  del  apartado 1 del presente artículo, incluida la  información  facilitada  en  la  denuncia,  se  deberá, siempre que ello sea posible  y  teniendo  en  cuenta  los  plazos  de la investigación, comprobar la información  a  la  vista  de  la  información  de  otras fuentes independientes disponibles,  tales  como  listas  de precios publicadas, estadísticas oficiales de  ventas  y  estadísticas  de  aduanas, y de la información facilitada durante la investigación de otras partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   caso   de  que  una  parte  interesada  no  coopere  o  sólo  lo  haga</p>
    <p class="parrafo">parcialmente,   y   en   consecuencia   dejen   de   comunicarse   informaciones pertinentes,  ello  podrá  conducir  a  un  resultado  menos  favorable para esa parte que si hubiera cooperado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  información  que  por  su  naturaleza  sea  confidencial (por ejemplo, porque  su  divulgación  significaría  una ventaja sensible para un competidor o tendría  un  efecto  claramente  desfavorable para la persona que proporcione la información  o  para  un  tercero  del que la haya recibido) o que las partes en una   investigación   faciliten   con   carácter   confidencial   será,   previa justificación suficiente al respecto, tratado como tal por las autoridades.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   exigirán   a   las  partes  interesadas  que  faciliten información  confidencial,  que  suministren  resúmenes  no confidenciales de la misma.  Tales  resúmenes  serán  lo suficientemente detallados para permitir una comprensión  razonable  del  contenido  sustancial  de la información facilitada con   carácter   confidencial.  En  circunstancias  excepcionales,  esas  partes podrán   señalar   que  dicha  información  no  puede  ser  resumida.  En  tales circunstancias,   deberán  exponer  las  razones  por  las  que  no  es  posible resumirla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  concluye  que  una  petición  de  que  se considere confidencial una información  no  está  justificada,  y  la  persona que la haya proporcionado no quiere  hacerla  pública  ni  autorizar  su  divulgación en términos generales o resumidos,   podrá   no   tenerse  en  cuenta  esa  información,  salvo  que  se demuestre  de  manera  convincente,  de  fuente  apropiada,  que  es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no  obstará  a  la  divulgación,  por  parte  de las autoridades  comunitarias,  de  informaciones  generales  y,  en  particular, de los  motivos  en  que  se  fundamenten  las  decisiones  adoptadas en virtud del presente   Reglamento,   ni   a  la  divulgación  de  pruebas  en  las  que  las autoridades  comunitarias  se  apoyen,  en  la  medida en que sea necesario para justificar  dichos  motivos  en  el  curso  de  un  procedimiento  judicial. Tal divulgación   deberá   tener  en  cuenta  el  legítimo  interés  de  las  partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Consejo,  la  Comisión  y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán  las  informaciones  que  hayan  recibido  en aplicación del presente Reglamento  y  cuyo  tratamiento  confidencial  haya solicitado la parte que las hubiere  facilitado,  sin  autorización  expresa  de esta última. El intercambio de   información   entre   la  Comisión  y  los  Estados  miembros  o  cualquier información  sobre  las  consultas  realizadas  con  arreglo  al  artículo  10 o cualquier  documento  interno  preparado  por  las autoridades de la Comunidad o sus  Estados  miembros  no  será  divulgado excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  información  recibida  en  aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Divulgación de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  denunciantes,  el  constructor  naval,  el  exportador,  el comprador o compradores  del  buque  y  sus  asociaciones  representativas  y representantes</p>
    <p class="parrafo">del  país  exportador  podrán  solicitar  que  se les informe de los principales hechos   y   consideraciones   en   función  de  los  cuales  se  haya  previsto recomendar  establecer  un  derecho  por  prácticas  perjudiciales en materia de precios  o  la  conclusión  de  la  investigación  o  del  procedimiento  sin el establecimiento de un derecho.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  información  presentadas  con  arreglo  al  apartado 1 deberán  dirigirse  por  escrito  a  la  Comisión  y ser recibidas en los plazos establecidos por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   divulgación  final  será  hecha  por  escrito.  Se  efectuará  lo  más rápidamente   posible,  prestando  especial  atención  a  la  protección  de  la información  confidencial  y,  normalmente,  no  más tarde de un mes antes de la decisión  definitiva  o  de  la presentación por la Comisión de una propuesta de una  decisión  definitiva  con  arreglo  al artículo 7. Cuando la Comisión no se encuentre  en  condiciones  de  comunicar  determinados hechos o consideraciones simultáneamente,   éstos   serán   comunicados   posteriormente   pero   lo  más rápidamente  posible.  La  divulgación  no  prejuzgará las decisiones ulteriores que   la  Comisión  puede  adoptar  pero,  cuando  dicha  decisión  se  base  en diferentes  hechos  y  consideraciones,  éstos  deberán  ser  divulgados  lo más rápidamente posible.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  observaciones  hechas  después  de  haber sido divulgada la información sólo  podrán  tomarse  en  consideración  cuando  se  hayan recibido en el plazo que   la  Comisión  fija  en  cada  caso,  teniendo  debidamente  en  cuenta  la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  cualquier  norma  especial  prevista  en  los  acuerdos  celebrados entre la Comunidad y países terceros;</p>
    <p class="parrafo">b)   medidas   particulares,  cuando  ello  no  se  oponga  a  las  obligaciones derivadas del Acuerdo sobre construcción naval.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  investigaciones  contempladas  en  el presente Reglamento no se abrirán ni   se   establecerán   ni   mantendrán   medidas  cuando  tales  medidas  sean contrarias  a  las  obligaciones  de  la  Comunidad  derivadas del Acuerdo sobre construcción naval o de cualquier otro acuerdo internacional aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento deberá impedir que la Comunidad   cumpla   sus  obligaciones  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Acuerdo sobre construcción naval relativas a la solución de litigas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo sobre construcción navales.</p>
    <p class="parrafo">No  será  aplicable  a  los  buques  contratados  con anterioridad a la fecha de entrada  en  vigor  del  Acuerdo  sobre  construcción  naval,  excepto  para los buques  contratados  después  del  21  de  diciembre  de  1994  y  que deban ser entregados   en   un   plazo  superior  a  cinco  años  desde  la  fecha  de  su contratación.  Dichos  buques  estarán  sujetos  al  presente Reglamento a menos</p>
    <p class="parrafo">que  el  constructor  naval  demuestre  que la ampliación de la fecha de entrega se  debe  a  razones  comerciales  normales  y no persigue impedir la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el</p>
    <p class="parrafo">Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. AGNELLI</p>
  </texto>
</documento>
