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    <identificador>DOUE-L-1996-80319</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>403/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 403/96 de la Comisión, de 5 de marzo de 1996, por el que se establecen para el primer semestre de 1996 medidas de gestión suplementarias relativas a las importaciones de determinados animales vivos de la especie bovina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960309</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 2, de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales   multilaterales   de   la  Ronda  Uruguay,  y,  en  particular,  su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 3066/95 establece la apertura para el primer  semestre  de  1996  de  un  contingente  arancelario  de 89 000 animales vivos   de   la   especie  bovina  de  un  peso  no  superior  a  80  kilogramos originarios   de   determinados  terceros  países,  que  se  benefician  de  una reducción del tipo de los derechos de aduana del 80%;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3018/95  de  la  Comisión, de 20 de diciembre  de  1995,  por  el  que  se  establecen,  para  el primer semestre de 1996,   medidas  de  gestión  relativas  a  las  importaciones  de  determinados animales  vivos  de  la  especie bovina (2), establece determinadas medidas para la  importación  de  62  250  cabezas de ganado de un peso igual o inferior a 80</p>
    <p class="parrafo">kilogramos;  que,  como  consecuencia  de  la  aplicación del Reglamento (CE) n° 3066/95,  esta  cantidad  se  aumentó en 26 750 cabezas de ganado para el primer semestre  de  1996;  que,  por  consiguiente, es necesario establecer medidas de gestión   para   estos  animales  de  acuerdo  con  el  régimen  de  importación establecido  en  el  Reglamento  (CE)  n°  3018/95;  no  obstante, que, a fin de reflejar  de  mejor  modo  las  pautas  comerciales tradicionales en el marco de los  regímenes  de  importación  específicos  relativos  a  los  terneros que no superen   los   80   kilogramos   de  peso,  es  conveniente  adoptar  criterios ligeramente  modificados  en  lo  que  respecta  a  las cantidades de referencia denominadas tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  establecerse  que  el  régimen  se  gestione  mediante certificados   de  importación;  que,  con  este  fin,  procede  establecer,  en particular,  las  normas  de  presentación  de  las  solicitudes y los datos que deben  figurar  en  las  solicitudes y en los certificados, sin perjuicio, en su caso,  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen disposiciones comunes de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (3),   cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2137/95, y en el Reglamento (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión,  de  26  de  junio  de  1995, por el que se establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  importación  y exportación  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno y se deroga el Reglamento (CEE)  n°  2377/80,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n°  2856/95;  que,  además,  conviene establecer que los certificados se expidan tras  un  plazo  de  reflexión,  aplicándose, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  medidas  de  gestión,  que complementan las previstas  en  el  Reglamento  (CE) n° 3018/95, relativas a las importaciones en la  Comunidad  durante  el  primer  semestre  de  1996  de  animales vivos de la especie   bovina  del  código  NC  0102  90  05  cuyo  peso  no  supere  los  80 kilogramos, originarios de los países enunciados en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  expedirse  certificados  de  importación de conformidad con el presente  Reglamento  para  un  total  de  26750  animales del código NC 0102 90 05.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  animales  mencionados,  el  derecho  de  aduana  ad valorem y los importes   específicos   de  los  derechos  de  aduana  fijados  en  el  Arancel Aduanero Común (AAC) se reducirán un 80%.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  establecida  en  el  apartado 1 se dividirá en dos partes, del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) la primera parte, del 70%, es decir, 18 725 cabezas, se repartirá entre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1994  que  puedan  demostrar  haber importado durante los años 1993, 1994 o 1995 animales  del  código  NC  01029005 en el marco de los Reglamentos enunciados en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo II, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  los nuevos Estados miembros que puedan demostrar haber importado  en  el  Estado  miembro en que estén radicados: durante los años 1993 y  1994,  animales  de  los  códigos NC antes citados procedentes de países que, a  31  de  diciembre  de  1994,  eran  considerados países terceros por ellos, y durante  el  año  1995,  animales de conformidad con los Reglamentos que figuran en la letra b) del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  del  30%,  es  decir, 8 025 cabezas, se repartirá entre los  agentes  económicos  que  puedan  demostrar  haber  importado  o  exportado durante  el  año  1995  al  menos  100  animales  vivos de la especie bovina del código NC 0102 90, distintos de los referidos en el punto a).</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  económicos  deberán  estar  inscritos  en un registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reparto  de  las  18  725  cabezas entre los importadores autorizados se efectuará  en  forma  proporcional  a las importaciones de los animales a que se refiere  la  letra  a)  del  apartado  3 que se hayan realizado durante los años 1993,  1994  y  1995,  y  que  se hayan demostrado como se indica en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  reparto  de  las 8 025 cabezas se efectuará de manera proporcional a las cantidades  solicitadas  por  los  agentes económicos que reúnan las condiciones exigidas.</p>
    <p class="parrafo">6.   Unicamente  constituirán  pruebas  de  la  importación  o  exportación  del documento   aduanero   de   despacho   a   libre  práctica  o  el  documento  de exportación, debidamente sellados por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una copia de los documentos mencionados compulsada  por  la  autoridad  que  los  haya  expedido,  a condición de que el solicitante  pueda  demostrar  a  satisfacción  de  la  autoridad  competente la imposibilidad de obtener los documentos originales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  efectuar  el  reparto  a  que  se  hace  referencia en la letra a) del apartado  3  del  artículo  2  no  se  tendrá en cuenta a los agentes económicos que  ya  no  ejercían  ninguna actividad en el sector de la carne de bovino el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  empresa  resultante  de  la  fusión  de  empresas  que  disfrutaban de derechos,  de  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 2, se beneficiará de los mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presentación  de  las  solicitudes de derechos de importación sólo podrá efectuarse  en  el  Estado  miembro  donde  el  solicitante  esté registrado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, los  agentes  económicos  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes la solicitud  de  derechos  de  importación,  acompañada de la prueba mencionada en el apartado 6 del artículo 2, a más tardar el 12 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  comprobados  los  documentos  que  se  hayan  presentado,  los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 25 de marzo de 1996, la lista  de  los  agentes  económicos,  indicando  sus  nombres  y  dirección, que reúnan  las  condiciones  de  aceptación,  así  como  las cantidades de animales</p>
    <p class="parrafo">importadas durante cada uno de los años de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 3 del artículo 2, las  solicitudes  de  derechos  de importación de los agentes económicos deberán ser  presentadas  hasta  el  12  de  marzo  de  1996,  acompañadas  de la prueba mencionada en el apartado 6 del Artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada   interesado  podrá  presentar  una  única  solicitud.  Si  un  solicitante presentare  más  de  una  solicitud,  se  rechazarán  todas  sus solicitudes. La solicitud se referirá como máximo a la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  verificados  los  documentos  que  se  hayan  presentado,  los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 25 de marzo de 1996, la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se enviarán por télex o  fax,  utilizándose,  en  caso  de  presentación  de solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos III y IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  concierne  a  las  solicitudes mencionadas en el apartado 3 del artículo   4,   si   las   cantidades  por  las  que  se  presentan  solicitudes sobrepasan   las  cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  reducción  contemplada  en el párrafo primero tuviere como resultado una cantidad  inferior  a  100  cabezas  por  solicitud,  la asignación se efectuará mediante  sorteo  de  lotes  de  100  cabezas por los Estados miembros de que se trate.  En  caso  de  que  quede  un  remanente  de  menos  de  100  cabezas, se expedirá un único certificado para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  las cantidades asignadas de conformidad con el artículo 5 se supeditará a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  se  expedirán,  a  petición  de los agentes económicos, a partir  de  la  entrada  en vigor de la decisión mencionada en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  animales  por  el  que  se expida un certificado se expresará en unidades, redondeando, según los casos, a la unidad superior o inferior.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   solicitud  de  certificado  y  el  propio  certificado  incluirán  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  indicación  de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, la subpartida NC 01029005;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 403/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 403/96</p>
    <p class="parrafo">Réglement (CE) n° 403/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">5.  El  período  de  validez  de  los certificados de importación expirará el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">7.   No  se  aplicará  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  tres  semanas después de la importación de los animales a que se refiere  el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la  autoridad competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación el número y el origen   de   los   animales   importados.   Dicha   autoridad   comunicará  esa información a la Comisión al inicio de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En   el  momento  de  la  expedición  de  los  certificados  se  constituirá  la garantía contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  las  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95, a reserva de las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
