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<documento fecha_actualizacion="20241021184411">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80272</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>153/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 1996, por la que se autoriza temporalmente a los Estados miembros para adoptar en lo que respeta a los países bajos, medidas adicionales contra la propagación de Thrips palmi Karny.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/034/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5612" orden="1">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="3">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/105, de 3 de diciembre de 1992</texto>
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          <texto>Directiva 92/90, de 3 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  las  plantas  o  productos  vegetales y contra su propagación   en  la  Comunidad,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  95/66/CE  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  un  Estado  miembro  considere  que existe un peligro inminente  de  introducción  en  su  territorio de Thrips palmi Karny procedente de  otro  Estado  miembro,  puede adoptar las medidas temporales necesarias para protegerse contra dicha amenaza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  19  de  junio de 1995, los Países Bajos comunicaron a los demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  la circunstancia de que en algunos viveros   productores   de  plantas  ornamentales  del  género  Ficus  se  había detectado  la  presencia  de  Thrips  palmi;  que,  de  acuerdo con los informes complementarios   presentados  por  los  Países  Bajos,  también  se  encuentran</p>
    <p class="parrafo">infestados  otros  viveros;  que,  no obstante, los Países Bajos han informado a los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión de que tales contaminaciones han sido erradicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  la  citada  información  de los Países Bajos, Suecia  y  Dinamarca  adoptaron  el  27 de octubre y el 13 de noviembre de 1995, respectivamente,  una  serie  de  medidas  adicionales  aplicables a las plantas del  género  Ficus  procedentes  de  los  Países  Bajos, dirigidas a aumentar el grado  de  protección  contra  la introducción de Thrips palmi desde este último país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esas   medidas   adicionales  incluyen  ciertos  requisitos especiales de inspección o de tratamiento de las plantas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   aún   no   se   ha  conseguido  identificar  la  fuente  de contaminación en los Países Bajos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  lo  tanto,  la  adopción  de  medidas  adicionales  de protección  contra  este  peligro  por  parte  de  los Estados miembros se halla justificada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adicionales  adoptadas por los Estados miembros anteriormente   citados   deben   ajustarse   a   las  medidas  comunitarias  de salvaguardia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Países  Bajos  garantizarán  que, hasta el 30 de septiembre de 1996, se cumplan  las  condiciones  que  se  establecen  en  el apartado 2 cuando vayan a transportarse  a  otros  Estados  miembros  o dentro de los propios Países Bajos plantas  de  Ficus  L,  excluidas  las  semillas,  destinadas  a ser plantadas y originarias de los Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en el apartado 1, deberán reunirse las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   las  plantas  de  Ficus  L.,  excluidas  las  semillas,  destinadas  a  ser plantadas, deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  cultivadas  en viveros oficialmente registrados con arreglo a lo establecido en la Directiva 92/90/CEE de la Comisión(3), y</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  mantenidas,  cultivadas  o producidas, durante un período de dos meses  como  mínimo,  en  un  único  lugar de producción que haya sido declarado libre  de  Thrips  palmi  tras  la  realización, tanto de inspecciones oficiales por  lo  menos  dos  veces  al  mes  durante  los  dos  meses  anteriores  a  su transporte  desde  el  lugar  de  producción,  como de controles llevados a cabo durante el citado período, o</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  mantenidas  cultivadas o producidas durante un período de un mes como  mínimo  en  un  único  lugar  de  producción  y  haber sido sometidas a un tratamiento  adecuado  con  el  fin de garantizar que se hallen libres de Thrips palmi  y,  posteriormente,  ese  lugar de producción deberá haber sido declarado libre  de  Thrips  palmi  tras  la  realización, tanto de inspecciones oficiales por  lo  menos  dos  veces  al mes durante el mes anterior a su transporte desde el  lugar  de  producción,  como  de controles llevados a cabo durante el citado período;  ab)  ir  acompañadas,  cuando  sean  trasladadas  desde  el  lugar  de</p>
    <p class="parrafo">producción,  de  un  pasaporte  fitosanitario  redactado  y  expedido de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)   sin   perjuicio   de  los  demás  requisitos  en  materia  de  notificación establecidos  en  el  artículo  15  de  la Directiva 77/93/CEE, los Países Bajos facilitarán   a   la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros  información detallada   sobre  los  lugares  de  producción  cuya  contaminación  haya  sido confirmada en cuanto tenga lugar tal confirmación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  excepción  de  los  Países  Bajos,  los Estados miembros garantizarán que las  plantas  de  Ficus  L.,  excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas y  cultivadas  en  su  país  vayan  acompañadas de un documento en el que conste el país de origen cuando se transporten desde el lugar de producción.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros de destino:</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  someter  a  inspección  los  envíos de plantas de Ficus L., excluidas las semillas, destinadas a ser plantadas y procedentes de los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  adoptar  las  medidas  adicionales necesarias para la organización de controles  oficiales  de  las  plantas  de  Ficus  L,  excluidas  las  semillas, destinadas  a  ser  plantadas,  procedentes  de  los Países Bajos e introducidas en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  llevarán  a  cabo  investigaciones  oficiales  para  la detección de Thrips palmi.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  llevada  a  cabo  por  los  Países  Bajos  de  acuerdo con lo establecido  en  el  párrafo  primero  deberá ser supervisada por los expertos a que  se  refiere  la  letra  a)  del  artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE, con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  la misma. A más tardar el 1 de mayo  de  1996,  deberá  presentarse  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión  un  primer  informe  sobre  los resultados de la investigación llevada a  cabo  por  los  Países  Bajos  y  de  la  actividad  de control anteriormente citada.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  resultados  de  las  investigaciones  contempladas  en el párrafo primero  deberán  notificarse  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión el 1 de julio de 1996, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adaptarán  a  lo  establecido  en  los  artículos  1 y 2 cuantas  medidas  hayan  adoptado  para  protegerse  contra la introducción y la propagación de Thrips palmi.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
