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<documento fecha_actualizacion="20241021184409">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>259/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 259/96 de la Comisión, de 12 de febrero de 1996, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 3478/92 y (CE) núm. 1066/95 en el sector del tabaco crudo, en lo que respeta a la cesión de derechos y a los anexos de los contratos de cultivo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/034/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960213</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1749" orden="2">Cosechas</materia>
      <materia codigo="2259" orden="3">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="5">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81938" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 3 y añade el art. 2.7 al Reglamento 3478/92, de 1 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80519" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 14 bis al título III del Reglamento 1066/95, de 12 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 711/95, y, en particular, sus artículos 7 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   autorizar   a  los  Estados  miembros  para  que instauren,  en  el  marco  de  la gestión del umbral de garantía que se les haya asignado  para  un  grupo  de  variedades,  un  sistema  de  compensación de las cuotas  de  producción;  que,  para  ello, es oportuno permitir que un productor ceda  parcial  o  totalmente  las cantidades inscritas en la cuota de producción que  se  le  haya  asignado  para  un  determinado  grupo  de variedades, a otro productor  que  ya  disponga  de una cuota de producción para ese mismo grupo de variedades;  que,  por  consiguiente,  procede  modificar  el Reglamento (CE) n° 1066/95  de  la  Comisión,  de  12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de   aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  2075/92  del  Consejo,  en  lo  que respecta  al  régimen  de  cuotas  en  el  sector  del  tabaco  crudo  para  las cosechas  de  1995,  1996  y  1997,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 163/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  establecer  que,  para  las  cosechas  de  1996  y posteriores,  la  cesión  mencionada  únicamente  pueda  efectuarse  antes de la fecha límite establecida para la celebración de los contratos de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  cosecha  de  1995,  dado  que  las entregas ya han</p>
    <p class="parrafo">empezado,  no  puede  implantarse  el sistema aplicable a las cosechas de 1996 y posteriores;  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  permitir  que  los Estados miembros    procedan    a    la    distribución   de   certificados   de   cuota complementarios,   correspondientes   a   la  diferencia  entre  las  cantidades entregadas  efectivamente  y  el  umbral  de  garantía  relativo  a una variedad determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  admitir  que  las  entregas  de  tabaco  crudo  que correspondan  a  la  cuota  de producción adquirida por un productor de resultas de  una  cesión  o  de  la redistribución de cuotas suplementarias por parte del Estado  miembro  puedan  acogerse  al derecho a la prima; que, consecuentemente, es  oportuno  que  las  partes  concernidas  por  un  contrato de cultivo puedan aumentar  las  cantidades  especificadas  inicialmente  en  dicho  contrato, sin sobrepasar  el  límite  de  la cuota de producción adquirida; que, por lo tanto, convienen  modificar  el  Reglamento  (CEE)  n°  3478/92  de  la  Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1 63/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  final  del  título  III  del  Reglamento  (CE)  nº  1066/95  se insertará el siguiente artículo 14 bis:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  un  mismo Estado miembro, un productor determinado podrá ceder a otro   productor   parcial   o   totalmente  las  cantidades  inscritas  en  los certificados  de  cuota  de  producción que le hayan sido asignados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  certificado  de  cuota  de que se trate no esté cubierto aún por un contrato de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  el  beneficiario  de  la  cesión disponga ya de una cuota de producción para el grupo de variedades en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  la  cesión  se  haga  constar  en  un  acuerdo escrito entre las partes implicadas  que  haga  referencia  al  certificado  de cuota de producción cuyas cantidades inscritas sean cedidas parcial o totalmente;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  el  acuerdo  escrito  a que se refiere la letra c) haya sido presentado a  la  autoridad  competente  para  ser  registrado,  dentro de los treinta días siguientes  a  la  fecha  contemplada  en  el párrafo segundo del artículo 3 del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  el  original  del  certificado de cuota de producción, cuyas cantidades inscritas  sean  cedidas  parcial  o  totalmente,  se  entregue  a  la autoridad competente al mismo tiempo que se presenta el acuerdo de cesión;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  caso  de  que  el productor que ceda su certificado de cuota sea miembro de  una  agrupación  de  productores, la cesión deberá haber sido autorizada por la agrupación.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado miembro registrará el acuerdo contemplado en  la  letra  c)  del  párrafo  primero,  dentro  de los quince días laborables siguientes  a  su  presentación,  tras  haber  comprobado el cumplimiento de las condiciones  contempladas  en  las  letras  a),  b),  d),  e)  y  f)  del  mismo párrafo. El mismo día, la autoridad competente del Estado miembro expedirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  beneficiario  de  la  cesión,  un  certificado  de  cuota  de producción complementario,  correspondiente  a  las  cantidades  de cuota de producción que hayan sido cedidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  productor  que  sólo  haya  cedido una parte de las cantidades inscritas en   su   certificado   de   cuota,   un  certificado  de  cuota  de  producción sustitutivo, correspondiente a las cantidades que no hayan sido cedidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, para la cosecha de 1995, la autoridad  competente  del  Estado  miembro podrá proceder a una distribución de certificados  de  cuota  complementarios,  para  la parte de los certificados de cuota  que  no  se  haya  utilizado,  sin  sobrepasar  el  límite  del umbral de garantía  establecido  para  una  variedad  determinada  y tras comprobar que el conjunto  de  las  entregas  correspondientes a esa variedad se han efectuado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3478/92.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  distribuirá los certificados de cuota  complementarios  correspondientes  a  un  grupo de variedades determinado a aquellos productores que:</p>
    <p class="parrafo">-  dispongan  ya  de  un  certificado  de cuota correspondiente a la variedad en cuestión, para la cosecha de 1995, y</p>
    <p class="parrafo">-  que,  tras  la  entrega  de  la totalidad de las cantidades mencionadas en su contrato  de  cultivo,  dispongan  aún  de una producción excedente pendiente de entrega.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cesiones  de  cuotas  de  producción  contempladas  en el apartado 1 no podrán   tener  por  objeto  cantidades  inferiores  a  100  kilogramos.  Dichas cesiones  no  tendrán  el  valor  de  transferencia entre los productores de que se  trate  de  las  cantidades  de  referencia  utilizadas  para  establecer  el certificado de cuota de producción al que se refiera la cesión.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   inscritas   en   los  certificados  de  cuota  de  producción complementarios o sustitutivos no podrán ser objeto de una cesión.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3478/92 Que dará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2,se añadirá el apartado 7 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Para  la  cosecha  de  1995,  las  partes  de un contrato de cultivo podrán aumentar,    mediante   un   anexo   escrito,   las   cantidades   especificadas inicialmente   en   el   contrato,   siempre  que  se  cumplan  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  productor  de  que se trate se haya beneficiado de la asignación de un  certificado  de  cuota  de  producción complementario, de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  14  bis  del  Reglamento  (CE) n° 1066/95 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)   que   el   anexo  especifique  la  producción  excedente  obtenido  por  el productor  en  los  lugares  y  durante  la  cosecha  a  los  que  se refiera el contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  el  anexo  se presente a la autoridad competente para su registro antes de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">2)  Al  comienzo  del  párrafo  segundo de los apartados 1 y 2 del artículo 3 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  reserva  de  la  aplicación  del  apartado  7  del  artículo  2 del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  presente  Reglamento será aplicable a partir de la cosecha de  1996,  con  excepción  del  apartado  2  del  artículo 14 bis del Reglamento (CE)  n°  1066/95  que,  junto  con  el  artículo  2 del presente Reglamento, lo será a partir de la cosecha de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
