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<documento fecha_actualizacion="20241021184406">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19951128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>172/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 160, de 28 de noviembre de 1995, relativa al alcance del inciso II) de la leltra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/049/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="2483" orden="1">Desempleo</materia>
      <materia codigo="6909" orden="2">Trabajadores</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)</p>
    <p class="parrafo">COMISION   COMISION   ADMINISTRATIVA   DE   LAS   COMUNIDADES  EUROPEA  PARA  LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES</p>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  160  de  28  de  noviembre  de 1995 relativa al alcance del inciso ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71  del  Consejo,  relativo  al  derecho a las prestaciones de desempleo de los  trabajadores  que  no  sean  trabajadores fronterizos que, en el momento de su  último  empleo,  residieran  en  el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">(96/172/CE)</p>
    <p class="parrafo">LA  COMISION  ADMINISTRATIVA  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  PARA  LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  letra  a)  del  artículo  81  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71 del Consejo,  en  virtud  del  cual está encargada de tratar todas las cuestiones de interpretación  que  se  deriven  de  las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y 574/72,</p>
    <p class="parrafo">Habiéndosele  sometido  la  cuestión  de  saber  quiénes  son los trabajadores a los  que  se  refiere  el  inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene   ampliar   las   categorías   de   trabajadores expresamente  previstas  en  la  Decisión  n°  131  de  3 de diciembre de 1985 y sustituir, por consiguiente, esta Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  71  de  dicho  Reglamento  establece  normas especiales  en  lo  que  se  refiere  a  la  concesión  y  a  la  carga  de  las prestaciones   por   desempleo  a  los  desempleados  que  residieran,  mientras ocupaban   su   último   empleo,  en  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  elemento  determinante  para aplicar el artículo 71 en su totalidad  radica  en  el  hecho de que el interesado residía, durante su último empleo,  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél  a cuya legislación estaba sometido,  que  no  tiene  necesariamente  que  ser  el mismo en cuyo territorio estaba empleado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  definición dada en la letra h) del artículo 1 del Reglamento   (CEE)  n°  1408/71,  el  término  «residencia»  significa  estancia habitual,  y  el  término  «estancia»  está  definido  en  la letra i) del mismo artículo como estancia temporal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  presume,  salvo prueba en contrario, que los trabajadores contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  14  y  en  el  apartado  1 del artículo  14  ter  del  Reglamento (CEE) n° 1408/71 residen en el territorio del Estado competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  las  disposiciones  de las letras b) y c) del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71,  se deduce que los trabajadores fronterizos y  los  trabajadores  de  temporada tienen su residencia en un país distinto del país  de  empleo,  el  cual,  en  virtud  de  la  letra  a)  del  apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  13  de  dicho  Reglamento, en el país competente, y que no hay ninguna duda  respecto  a  que  dichos  trabajadores  están cubiertos por el artículo 71 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  categorías  de trabajadores previstas en la letra c) del apartado  2  del  artículo  13,  en  las  letras  a) y b) del apartado 2 y en el apartado  3  del  artículo  14 y en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE)  n°  1408/71,  así  como  los  trabajadores a los que se aplica un acuerdo al  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  17  de dicho Reglamento, pueden residir,   en   algunos   casos,  en  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado considerado como competente en dichos artículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  las  categorías de trabajadores previstas en la letra  c)  del  apartado  2  del Artículo 13, en las letras a) y b) del apartado 2  y  en  el  apartado  3  del  artículo  14  y en el apartado 2 del artículo 16 antes  citados,  así  como  respecto  a  los trabajadores a los que se aplica un acuerdo  al  que  se  hace  referencia  en  el  artículo  17  antes  citado,  la cuestión  de  saber  en  qué  Estado  tienen  su  residencia dichos trabajadores habrá  de  examinarse  caso  por  caso;  que  esto  debe  hacerse respecto a los trabajadores  previstos  en  las  letras a) y b) del apartado 2 del artículo 14, en lo que se refiere a su afiliación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  inciso  ii) de la letra a) y del inciso ii) de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 71, el país competente transfiere la  carga  de  las  prestaciones  al  país de residencia cuando el interesado se pone a disposición de los servicios de empleo de este último país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  esto  es  aceptable  en  el  caso  de  los  trabajadores fronterizos   y   de   los  trabajadores  de  temporada,  así  como  de  algunas categorías  que  siguen  manteniendo  con  su país de origen los mismos vínculos estrechos,  ya  no  le  sería  así si, dando una interpretación demasiado amplia a  la  noción  de  «residencia», se llegase a incluir en el ámbito de aplicación del  artículo  71  del  Reglamento  (CEE)  n°  1408/71  a todos los trabajadores migrantes  que  tuvieran  un  empleo  bastante  estable  en un Estado miembro, y que hubieran dejado a su familia en el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">Deliberando,   según   las   condiciones  establecidas  en  el  apartado  3  del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  a  los  trabajadores  de temporada, el inciso ii) de la letra b) del  apartado  1  del  artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, se aplicará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  trabajadores  previstos  en  la letra c) del apartado 2 del Artículo 13 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  los  trabajadores  de  transportes  internacionales previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  los  trabajadores  mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 14,   que,   sin   ser  trabajadores  de  transportes  internacionales,  ejercen habitualmente su actividad en el territorio de varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">d)  a  los  trabajadores  empleados  por  una empresa fronteriza, mencionados en el apartado 3 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">e)  a  los  trabajadores,  miembros  del  personal  de  servicio de las misiones diplomáticas   u   oficinas  consulares  y  al  personal  doméstico  privado  al</p>
    <p class="parrafo">servicio  de  los  agentes  de  estas  misiones  u  oficinas,  mencionadas en el artículo 16, apartado 2 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">f)  a  los  trabajadores  a  los  que  se  aplica  un  acuerdo  al  cual se hace referencia  en  el  artículo  17  de  dicho  Reglamento,  cuando  hayan residido durante   su   último   empleo   en   un  Estado  miembro  distinto  del  Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  trabajadores  previstos  en  el apartado 1 que durante su último empleo estaban  sometidos  a  la  legislación  de  un Estado miembro distinto al Estado del  lugar  de  su  empleo,  se  beneficiarán  de  las  prestaciones  según  las disposiciones  de  la  legislación  del  Estado  de  residencia como si hubieran estado sometidos anteriormente a dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   presumirá,   salvo   prueba   en   contrario,   que  los  trabajadores contemplados  en  el  apartado  1  de  los  artículos  14 y 14 ter residen en el territorio del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  presente  Decisión,  que  sustituye  a  la  Decisión  nº  131,  de  3 de diciembre  de  1985,  se  aplicará  a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Carlos GARCIA DE CORTAZAR Y NEBREDA</p>
    <p class="parrafo">Presidente de la Comisión administrativa</p>
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</documento>
