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<documento fecha_actualizacion="20241021184405">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80251</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>364/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 346/96 de la Comison, de 27 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1502/95 por el que se establecen para la campaña 1995/96 las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>49</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/049/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960229</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="6">Maíz</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="8">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80822" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5 y el Anexo I del Reglamento 1502/95, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1863/95 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del Acuerdo sobre la celebración  de  negociaciones  de  acuerdo  con  el  artículo XXIV, apartado 6, del  GATT  de  1994  entre  la  Comunidad  Europea, por una parte, y los Estados Unidos   de   América  y  Canadá,  por  otra,  la  Comunidad  se  comprometió  a introducir  modificaciones,  en  vista  de  la excepcional situación del mercado prevista  para  el  final  de  la  campaña  de comercialización del trigo (trigo blando  y  trigo  duro)  de  1995/96,  en  el  régimen  de  importación de estos productos  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 30 de junio de 1996 para atenuar la difícil situación actual del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  modificaciones  del  régimen  de  importación del trigo consisten,  por  una  parte,  en  la reducción del derecho por la importación de trigo  blando  de  calidad  estándar  elevada  contemplado  en el apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1502/95  de la Comisión (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2841/95 y, por otra, en el contenido  mínimo  de  granos  vítreos  en  el  trigo  duro,  que  constituye un criterio  de  calidad,  mencionado  en  el  artículo  3 de dicho Reglamento, que debe  respetarse  en  la  importación; que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CE) nº 1502/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1502/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  párrafo  primero  del  apartado  5  del  artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  El  importador  podrá  obtener una reducción de 14 ecus por tonelada en las importaciones  de  trigo  blando  de calidad estándar elevada y una reducción de 8  ecus  por  tonelada  en  las  importaciones  de cebada de calidad cervecera y maíz  vítreo,  en  concepto  de  reducción  global del derecho de importación, a condición  de  que  demuestre  que  se  ha abonado una prima de calidad sobre el precio normal del producto de que se trate.».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  letra  c)  del  apartado  5  del  artículo  2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)   el   importador   deberá   constituir   ante   el   organismo   competente correspondiente  una  garantía  de  14  ecus  por  tonelada en lo que respecta a las  importaciones  de  trigo  blando de calidad estándar elevada y una garantía de  8  ecus  por  tonelada en lo que se refiere a las importaciones de cebada de calidad  cervecera  y  maíz  vítreo;  esta garantía se liberará siempre y cuando el  agente  económico  presente  la  prueba  de  que  se  ha  llevado  a cabo la utilización  final  específica  que  justifica  la  existencia  de  una prima de calidad  sobre  el  precio  del  producto básico mencionado en la letra a); esta prueba  deberá  demostrar,  a  satisfacción  de  las autoridades competentes del Estado  miembro  de  importación,  que la totalidad de las cantidades importadas se  han  transformado  en  el  producto  mencionado  en  la declaración a que se refiere  la  letra  a)  dentro  del  plazo establecido en la letra b); cuando la transformación  se  realice  en  un Estado miembro que no sea el de importación,</p>
    <p class="parrafo">el  ejemplar  de  control  T5 se utilizará como prueba de que se ha efectuado la transformación.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  Anexo  I,  la cifra «75,0». correspondiente al trigo duro del código NC  1001  10  en  lo  que  respecta al criterio de clasificación n°4 (porcentaje mínimo de granos vítreos», se sustituirá por la cifra «62,0».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de 1a Comisión</p>
  </texto>
</documento>
