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    <identificador>DOUE-L-1996-80247</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>341/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 341/96 de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1429/95 en lo que respeta a las normas relativas a las solicitudes de certificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/048/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80766" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3.4 y modifica el art. 6 del Reglamento 1429/95, de 23 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80448" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 80, de 30 de marzo de 1996</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frotas  y  hortalizas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2314/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  evitar  la  presentación  de  solicitudes excesivas  de  los  certificados  contemplados  en  el artículo 3 del Reglamento (CE)  n°  1429/95  de  la  Comisión,  de  23  de  junio  de  1995, por el que se establecen  disposiciones  de  aplicación  de  las restituciones por exportación en  el  sector  de  los  productos  transformados a base de frutas y hortalizas, distintas  de  las  concedidas  por  azúcares  añadidos (3), procede limitar, so pena   de  inadmisibilidad,  la  cantidad  total  de  cada  producto  que  puede solicitar un agente económico determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1429/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Al final del Artículo 3, se añadirá el apartado 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«.4.  Cada  día  de  presentación de solicitudes, las solicitudes de certificado presentadas  por  un  agente  económico  para  un producto determinado no podrán tener  por  objeto  una  cantidad total superior a la prevista para ese producto durante el período de asignación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  la  citada  cantidad  se  aumente  durante  un  periodo  de asignación,   las  solicitudes  posteriores  no  podrán  tener  por  objeto  una cantidad  superior  a  la  diferencia entre la cantidad fijada inicialmente y la cantidad resultante del aumento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  desestimarán  el  día  en  que  se  presenten  todas las solicitudes que no se ajusten a estas disposiciones.».</p>
    <p class="parrafo">2) El primer guión del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«las  cantidades  por  las  que  se  hayan  solicitado  certificados,  con o sin fijación   anticipada   de   la  restitución,  excepto  las  correspondientes  a solicitudes  desestimadas  en  virtud  del  apartado  4  del artículo 3, o en su caso, la no presentación de solicitud;».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
