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    <identificador>DOUE-L-1996-80243</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>331/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 331/96 de la Comisión, de 23 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 454/95 por el que se establecen las normas de aplicación de la intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/047/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960227</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="5">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="6">Nata</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5729" orden="9">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2771/99, de 16 de diciembre DOUE-L-1999-82487.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80156" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 454/95, de 28 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80601" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1589/87, de 5 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80590" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1547/87, de 3 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  nº  2931/95  de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y sus artículos 28 y 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  454/95  de  la  Comisión  prevé las medidas  de  control  del  régimen  de  ayuda  al  almacenamiento  privado en el momento  de  la  puesta  en  almacén de los productos, que es necesario precisar que  los  controles  deben  organizarse  de  forma  que la conformidad física de los   lotes  almacenados  pueda  garantizarse  en  su  totalidad,  sin  que  sea necesario pesar o abrir cada envase;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer una disminución de la ayuda en caso de  que  la  notificación  de salida de almacén contemplada en el apartado 6 del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  454/95  no  se  comunique  en  el plazo</p>
    <p class="parrafo">previsto;  que  la  situación  actual del mercado de la mantequilla y de la nata hace  necesario  el  período  durante  el  cual  las  operaciones  de entrada en almacén pueden realizarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Artículo  12  del  Reglamento (CE) n° 454/95 establece la posibilidad  de  un  único  anticipo  de  la  ayuda  al  almacenamiento  privado calculada  sobre  la  base  de  un  período  de  almacenamiento de ciento veinte días;  que,  teniendo  en  cuenta  que el período de almacenamiento mínimo es de noventa  días,  es  apropiado  calcular  dicho  anticipo  sobre  la  base de ese último período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14 del Reglamento (CE) n° 454/95 establece que, en  caso  de  exportación  de  la  mantequilla,  no obstante lo dispuesto en las disposiciones   normalmente   aplicables   el   contratante  puede  proceder  al desalmacenamiento  tras  la  expiración  de  un  período  contractual de sesenta días;  que  esta  excepción,  muy poco utilizada, complica la administración del régimen de forma innecesaria; que, por ello, es conveniente suprimirla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento (CE) n° 454/95 establece un sistema  de  compensación  con  el  objeto  de tener en cuenta los efectos sobre el  mercado  de  las  compras  de mantequilla de intervención durante el período de   almacenamiento   contractual;   que,   teniendo   en   cuenta  el  objetivo contemplado,  es  necesario  precisar  que  se  efectuará  una compensación solo si,  durante  el  período  de almacenamiento contractual, se ha fijado un precio mínimo  de  compra,  de  conformidad  con  el  Reglamento (CEE) n° 1589/87 de la Comisión,  de  5  de  junio  de  1987,  relativo  a  la  compra de licitación de mantequilla  por  los  organismos  de intervención (4), cuya última modificación la   constituye   el   Reglamento   (CE)   n°  455/95,  y,  en  el  momento  del desalmacenamiento,  las  compras  de  intervención  se  establecen en la mayoría de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas por el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 454/95 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 11 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.   En   el  momento  de  la  entrada  en  almacén,  el  organismo  competente efectuará  controles  a  lo  largo  del  período que comenzará el día de entrada en  depósito  y  finalizará  veintiún días después de la fecha de registro de la solicitud de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  garantizar  que  los  productos almacenados puedan optar a la ayuda, los  controles  se  organizarán  de  manera suficientemente representativa sobre un  5  %  al  menos  de  las  cantidades  para  garantizar,  en  lo que respecta principalmente  al  peso,  identificación  y  naturaleza  de  los productos, que todos los lotes son físicamente conformes a la solicitud de ayuda.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 6, letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  a  un  control  por  muestreo,  al  final  del  período  de  almacenamiento contractual,  del  peso  y  la  identificación  del  producto;  con  tal fin, el contratante  informará  al  organismo  competente al menos cinco días laborables antes  del  vencimiento  del  período  de  almacenamiento  de 210 días, o, en su</p>
    <p class="parrafo">caso,  antes  del  comienzo  de las operaciones de salida de almacén, precisando los  lotes  que  van  a  salir;  no obstante, el Estado miembro podrá aceptar un plazo más breve.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 12 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  que  el  contratante  no respete el plazo contemplado en la letra b)  del  apartado  6  del  artículo 1, la ayuda se reducirá en un 15 % y sólo se pagará  por  el  período  respecto del cual el contratante presente la prueba al organismo competente de que la mantequilla ha permanecido almacenada.».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  2,  la  fecha «15 de abril» se sustituirá por la de «15 de marzo».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  último  párrafo  del  apartado  5  del  artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dicho  anticipo  se  calculará  sobre  la  base de un período de almacenamiento de noventa días.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 16 se completará con los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«El  ajuste  de  la  ayuda contemplada en el párrafo primero será aplicable sólo si,  durante  el  período  de  almacenamiento  contractual, tras la presentación de  las  ofertas  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  n°  1589/87 se ha fijado  un  precio  máximo  de  compra  y  si,  el  último día de almacenamiento contractual,   las  compras  de  intervención  se  establecen  en  más  de  ocho Estados  miembros  o  regiones,  en  el  sentido  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1547/87.</p>
    <p class="parrafo">Si  durante  el  período  de  veintiún  días  que  termina  el día de inicio del almacenamiento  contractual  no  se  ha  fijado  un  precio máximo de compra, el precio   máximo   de   compra   considerado   válido   el   día  de  inicio  del almacenamiento  contractual  será  igual  al  90  %  del  precio de intervención vigente.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  productos objeto de contratos de almacenamiento privado con posterioridad a su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
