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<documento fecha_actualizacion="20241021184402">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80242</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>330/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 330/96 de la Comisión, de 23 de febrero de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3929/87 relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/047/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960227</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960712</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="207" orden="5">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="480" orden="2">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1749" orden="3">Cosechas</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="6">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="7">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1294/96, de 4 de julio; DOUE-L-1996-81083</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 y añade el art. 11 bis del Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1544/95,  y,  en particular,  el  apartado  4  de su artículo 3, el apartado 6 de su artículo 36, el apartado 7 de su artículo 39 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas a las medidas  de  intervención  en  el  sector  vitícola es necesario conocer no sólo el  volumen  de  producción  de  vino sino también la superficie del viñedo y el rendimiento   por  hectárea;  que  estos  datos  se  recogen  a  través  de  las declaraciones  presentadas  por  operadores  en  virtud  del Reglamento (CEE) n° 3929/87   de   la   Comisión(3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 1991/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  información  sobre  el  rendimiento y la superficie puede resultar  inexacta  sin  que  el  declarante  haya podido disponer de los medios necesarios;  que,  por  lo  tanto,  conviene  prever, para esos casos, sanciones en función de la gravedad de las inexactitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  actualmente  vigente  no  permite  un  grado  de proporcionalidad  suficiente  como  consecuencia  de las operaciones de control, se  reconozcan  que  son  incompletas  o  inexactas; que, por lo tanto, conviene permitir  que  los  Estados  miembros  modulen  la  sanción  en  función  de  la rectificación  realizada;  que,  por  ello,  procede modificar las disposiciones vigentes en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3929/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Salvo   en   caso   de   fuerza   mayor,   las   personas  que  deban  presentar declaraciones  de  cosecha,  producción  y existencias y no las hayan presentado en  los  plazos  previstos  en  el  artículo 5, quedarán excluidas del beneficio de  las  medidas  establecidas  en  los  artículos  32,  38,  41,  45  y  46 del Reglamento  (CEE)  n°  822/87  para  la  campaña  de  que  se  trate  y  para la siguiente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  superación  de  los plazos contemplados en el párrafo primero sólo  dará  lugar  a  una  disminución  en  un  15  %  de los importes que deban abonarse  por  la  campaña  de  que se trate si la superación no excede de cinco días  laborables  y  en  un  30  %,  si  la  superación  no  excede de diez días laborables.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el Artículo 11 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  personas  que  deban  presentar  declaraciones de cosecha, producción y existencias  y  hayan  presentado  declaraciones  reconocidas como incompletas o inexactas  por  las  autoridades  competentes de los Estados miembros únicamente podrán  beneficiarse  de  las  medidas contempladas en los artículos 32, 38, 41, 45  y  46  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87,  cuando  el  conocimiento  de los elementos  omitidos  o  inexactos  no  sea  esencial para la correcta aplicación de las mencionadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  cuando  las  declaraciones  de personas físicas  o  jurídicas  o  de  agrupaciones  de  esas personas contempladas en el artículo  2  se  refieran  a  la  producción  de vino de mesa y sean reconocidas como  incompletas  o  inexactas  por  las autoridades competentes de los Estados miembros,  el  conocimiento  de  los elementos omitidos o inexactos sea esencial para  la  correcta  aplicación  de  las  medidas contempladas en el apartado 1 y los  errores  conduzcan  a  una  subestimación  de  los  rendimientos, el Estado miembro  aplicará  las  siguientes  sanciones,  sin  perjuicio  de las sanciones nacionales:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  se refiere a las medidas contempladas en los artículos 32, 45 y 46   del   Reglamento   (CEE)   n°  822/87,  las  ayudas  se  reducirán  en  las proporciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  mismo  porcentaje  que el porcentaje de rectificación del rendimiento, si dicha rectificación es inferior o igual al 5 %,</p>
    <p class="parrafo">-   el   doble  del  porcentaje  de  rectificación  del  rendimiento,  si  dicha rectificación es superior al 5 % e inferior o igual al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  rectificación  del rendimiento sea superior al 20 % no se concederán dichas ayudas ni las establecidas para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   error  observado  en  la  declaración  pueda  atribuirse  a  datos facilitados  por  otros  operadores  y/o  socios  cuyos  nombres  figuren en los documentos  prescritos  y  que  no  puedan  ser  comprobados  a  priori  por  el declarante,   las   ayudas   sólo   se   reducirán   en   el  porcentaje  de  la rectificación realizada;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  lo  que  se  refiere a las medidas contempladas en los artículos 38 y 41 del Reglamento (CEE) n° 822/87:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  el  vino  entregado para la destilación aún no ha sido pagado, el precio que  el  destilador  deba  abonar  al  productor  declarante  se reducirá en las proporciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  mismo  porcentaje  que el porcentaje de rectificación del rendimiento, si dicha rectificación es inferior o igual al 5 %,</p>
    <p class="parrafo">-   el   doble  del  porcentaje  de  rectificación  del  rendimiento,  si  dicha rectificación es superior al 5 % e inferior o igual al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  rectificación  del rendimiento sea superior al 20 % no se pagarán esos precios ni los decididos para la campaña siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  error  observado  en  la  declaración  se  pueda  atribuir  a  datos facilitados  por  otros  operadores  o  socios  cuyos  nombres  figuren  en  los documentos  prescritos  y  que  no  puedan  ser  comprobados  a  priori  por  el declarante,   los   precios   sólo   se   reducirán   en  el  porcentaje  de  la rectificación realizada.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  adaptarán  las  ayudas pagaderas al destilador en proporción  al  precio  pagado  al  productor,  ii) si el vino entregado para la destilación  ya  ha  sido  pagado,  las  autoridades  competentes  impondrán  al destilador  la  obligación  de  recuperar  de  los  productores  declarantes los importes  contemplados  en  el  inciso  i).  Las  ayudas  que  deban  pagarse al destilador  se  adaptarán  en  proporción  al  precio  debido  en  definitiva al productor,</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  las  ayudas  contempladas  en  las  letras  a)  y  b)  ya hayan sido pagadas,  las  autoridades  competentes  recuperarán  el  excedente  de la ayuda incrementado  con  el  interés  corriente  que  se devengue en el Estado miembro desde la fecha del pago de la ayuda hasta la de su recuperación;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   posible  importe  excesivo  del  anticipo  de  la  ayuda  obtenido  en aplicación   de   las   disposiciones  en  la  materia  deberá  reembolsarse  al organismo   competente   incrementado   con  los  intereses  corrientes  que  se devenguen  en  el  Estado  miembro desde la fecha del pago del anticipo hasta la de su recuperación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
