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    <identificador>DOUE-L-1996-80228</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>168/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 1996, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de tejidos de fibras sintéticas discontinuas originarias de la India, de Indonesia, de Pakistán y de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  tal  como  fue  modificado en</p>
    <p class="parrafo">último   lugar  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1251/95,  y,  en  particular,  su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,  tal  como  fue  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CE) n° 522/94, y, en particular, sus artículos 5 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1)  En  septiembre  de  1993  la  Comisión  recibió  una denuncia del Comité del algodón   y   de   las  industrias  textiles  asociadas  de  la  CE  (Eurocoton) referente   a   importaciones  de  tejidos  de  fibras  sintéticas  discontinuas originarias  de  la  India,  de  Indonesia,  de  Pakistán  y  de  Tailandia.  La denuncia  fue  presentada  en  nombre  de  productores  del producto en cuestión que   afirmaban   representar   una   proporción  importante  de  la  producción comunitaria  total  de  tejidos  de  fibras sintéticas discontinuas. La denuncia contenía  pruebas  del  dumping  y  del  perjuicio  importante resultante que se consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento. La Comisión   comunicó  en  consecuencia,  mediante  un  anuncio  publicado  en  el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping  relativo  a  determinadas  importaciones en la Comunidad de tejidos compuestos  total  o  parcialmente  (en  más  del  50  %)  de  fibras sintéticas discontinuas  y  clasificados  en  los códigos NC 5512 11, 5512 19, 5513, 5514 y 5515 11.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  a  los exportadores, importadores, representantes  del  país  exportador  y  denunciantes  y  ofreció  a las partes directamente  afectadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">3)  Debido  al  volumen  de  información  recopilado  y  a  la complejidad de la investigación,   el   procedimiento   excedió  la  duración  normal  de  un  año prevista en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">II. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">4)   Los   productores   comunitarios   denunciantes  retiraron  formalmente  la denuncia   referente  a  las  importaciones  de  tejidos  de  fibras  sintéticas discontinuas   originarias   de  la  India,  de  Indonesia,  de  Pakistán  y  de Tailandia.   Por   ello,   la  Comisión  consideró  que  dar  por  concluido  el procedimiento no perjudicaría a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5)   En   consecuencia,   el   procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las importaciones  de  tejidos  de  fibras sintéticas discontinuas originarias de la India,  de  Indonesia,  de  Pakistán  y de Tailandia debería darse por concluido sin la imposición de medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">6) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">7)   Se   informó   a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones  en  base  a  los  cuales  la Comisión pensaba dar por concluido el procedimiento y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones   de   determinados  tejidos  de  fibras  sintéticas  discontinuas originarias de la India, de Indonesia, de Pakistán y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">A Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
