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    <identificador>DOUE-L-1996-80227</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>167/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 1996, por la que se da por Concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de determinados tejidos de algodón originarios de la República Popular China, de India, de Indonesia, de Pakistán y de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  tal  como  fue  modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1251/  95,  y,  en  particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea,  tal  como  fue  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CE) n° 522/94, y, en particular, sus artículos 5 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1)  En  septiembre  de  1993  la  Comisión  recibió  una denuncia del Comité del</p>
    <p class="parrafo">algodón  y  las  industrias  textiles asociadas de la CE (Eurocoton) referente a importaciones  de  tejidos  de  algodón  originarias  de  la  República  Popular China,  de  la  India,  de  Indonesia, de Pakistán y de Turquía. La denuncia fue presentada  en  nombre  de  productores  del  producto en cuestión que afirmaban representar  una  proporción  importante  de  la producción comunitaria total de tejidos  de  algodón.  La  denuncia contenía pruebas del dumping y del perjuicio importante  resultante  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura  de  un  procedimiento.  La Comisión comunicó en consecuencia, mediante un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, la apertura    de    un   procedimiento   antidumping   relativo   a   determinadas importaciones  en  la  Comunidad  de  tejidos  de  algodón  compuestos  total  o parcialmente  (más  del  50  %) de algodón y clasificados en los códigos NC 5208 11 10 a 5212 25 90.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  Comisión  lo  comunicó  oficialmente  a  los exportadores, importadores, representantes  del  país  exportador  y  denunciantes  y  ofreció  a las partes directamente  afectadas  la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">3)  Debido  al  volumen  de  información  recopilado  y  a  la complejidad de la investigación,   el   procedimiento   excedió  la  duración  normal  de  un  año prevista en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">II. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">4)   Los   productores   comunitarios   denunciantes  retiraron  formalmente  la denuncia  referente  a  las  importaciones  de tejidos de algodón originarios de la  República  Popular  China,  de  la  India,  de  Indonesia,  de Pakistán y de Turquía.   Por   ello,   la   Comisión   consideró  que  dar  por  concluido  el procedimiento no perjudicaría a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5)   En   consecuencia,   el   procedimiento  antidumping  con  respecto  a  las importaciones  de  tejidos  de  algodón  originarias  de  la  República  Popular China,  de  la  India,  de Indonesia, de Pakistán y de Turquía debería darse por concluido sin la imposición de medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">6) Consultado el Comité consultivo, éste no planteó ninguna objeción.</p>
    <p class="parrafo">7)   Se   informó   a  las  partes  interesadas  de  los  principales  hechos  y consideraciones  en  base  a  los  cuales  la Comisión pensaba dar por concluido el procedimiento y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  determinados  tejidos  de algodón originarios de la República Popular China, de la India, de Indonesia, de Pakistán y de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
