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<documento fecha_actualizacion="20241021184358">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80226</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>303/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión núm. 303/96/Ceca de la Comisión, de 19 de febrero de 1996, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas eléctricas con granos orientados originarias de Rusia, se percibe definitivamente el derecho provisional establecido y se acepta un compromiso ofrecido con respecto a dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/042/L00007-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960221</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81519" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2450/95, de 19 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art.2, por Decisión 2004/497, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n°  2424/88/CECA  de  la  Comisión, de 29 de julio de 1988, sobre  defensa  contra  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 10 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">1)  Por  Decisión  n°  2450/95/CECA  (en  lo  sucesivo  denonimada  «la Decisión provisional»),   la  Comisión  estableció  un  derecho  antidumping  provisional sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinadas chapas eléctricas con  granos  orientados  originarias  de  Rusia y clasificadas en los códigos NC 7225  10  91  (chapas  de  anchura  superior  o  igual  a  600  mm) y 7226 10 31 (chapas  de  anchura  superior  a  500 mm pero inferior a 600 mm). Estos códigos NC  fueron  cambiados  respectivamente  a  722511  00  y  a  722611  10  por  el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">2)   Tras   la   imposición   del  derecho  antidumping  provisional,  los  tres exportadores  rusos  que  cooperaron  y  los  representantes  de las autoridades rusas   pidieron  ser  oídos  por  la  Comisión,  lo  que  fue  acordado.  Estos exportadores  también  hicieron  comentarios  por escrito sobre las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">3)  A  petición  de  las  partes  se  les  informó  de  los principales hechos y consideraciones  sobre  cuya  base  estaba  previsto recomendar la imposición de</p>
    <p class="parrafo">un   derecho   definitivo   y   la   percepción   definitiva   de  los  importes garantizados  mediante  el  derecho  provisional.  También  se  les  concedió un plazo   para   presentar   sus   observaciones   tras   la   divulgación  de  la información.  Sus  comentarios  orales  y escritos fueron considerados y, cuando resultó   apropiado,  las  conclusiones  de  la  Comisión  se  modificaron  para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">4)  A  efectos  de  sus conclusiones preliminares, la Comisión determinó (véanse los  considerandos  8,  9  y  10  de  la  Decisión  provisional) que el producto afectado  eran  las  chapas  y  tiras  eléctricas laminadas en frío y con granos orientados   de   acero   eléctrico  al  silicio  utilizadas  para  aplicaciones electromagnéticas.   Debido   a  la  complejidad  del  proceso  de  fabricación, ciertas  cantidades  del  producto  final  presentan deficiencias cualitativas y por  lo  tanto  se  venden  con descuento, como material de segunda calidad. Sin embargo  se  consideró  que  tanto  el  material  de  primera como el de segunda calidad  constituía  un  solo  producto  similar  a  efectos  de  la Decisión n° 2424/88/CECA,  puesto  que  ambos  tienen  las  mismas  características  físicas básicas y el mismo uso.</p>
    <p class="parrafo">5)  Al  no  haber  sido  presentado  ningún  nuevo  argumento  al  respecto,  se confirman  las  conclusiones  provisionales  relativas al producto considerado y al producto similar.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">6)  Al  ser  Rusia  un  país  sin  economía  de  mercado, la Comisión estableció provisionalmente  el  valor  normal  sobre  la  base  de  las  ventas nacionales realizadas   en   el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  a  clientes independientes   en   un   país   análogo,   es   decir,   Brasil   (véanse  los considerandos 11, 12 y 13 de la Decisión provisional).</p>
    <p class="parrafo">7)  En  la  etapa  preliminar,  el  precio  de exportación fue calculado como el precio   de   venta   medio   realmente   pagado   o   pagadero  por  todas  las transacciones   de   exportación   a   la   Comunidad   durante  el  período  de investigación   (enero   de  1993  a  abril  de  1994),  puesto  que  todas  las transacciones  de  exportación  fueron  objeto de dumping (véase el considerando 14 de la Decisión provisional).</p>
    <p class="parrafo">8)  La  comparación  entre  el  precio  de  exportación  y el valor normal medio cobrado  en  el  país  análogo  mostró  la  existencia  de  dumping cuyo margen, expresado   como   porcentaje  del  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad, ascendía a un 73,46 %</p>
    <p class="parrafo">(véanse los considerandos 15 y 16 de la Decisión provisional).</p>
    <p class="parrafo">9)  Al  no  haber  sido  presentado  ningún  nuevo  argumento  al  respecto,  se confirman  las  conclusiones  provisionales  relativas  al  método utilizado por la  Comisión  en  sus  conclusiones  preliminares  para  determinar  el dumping, según lo establecido en los considerandos 11 y 16 de a Decisión provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">10)   La   Comisión   determinó   (véase  el  considerando  17  de  la  Decisión provisional)   que  la  industria  de  la  Comunidad  estaba  formada  por  tres productores  que  cooperaron  y  que  representaban  en  conjunto  el 70 % de la producción  comunitaria.  Al  no  haber  sido  presentado ningún nuevo argumento al respecto, se confirman las conclusiones provisionales al respecto.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a)  Consumo,  volumen  y  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de dumping</p>
    <p class="parrafo">11)  Al  no  haber  sido  presentado  ningún  nuevo  argumento  al  respecto, se confirman  las  conclusiones  provisionales  relativas  al consumo, el volumen y la  cuota  de  mercado  comunitarios  de  las  importaciones  objeto de dumping, según  lo  establecido  en  los  considerandos  18,  19  y  20  de  la  Decisión provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">12)  Los  exportadores  rusos  alegaron  que,  en sus conclusiones provisionales (véanse  los  considerandos  21  y  55  de la Decisión provisional) la Comisión, con  el  fin  de  determinar la subcotización y el malbaratamiento, no clarificó cómo   había   ajustado  el  precio  de  los  exportadores  rusos  para  hacerlo comparable  a  un  precio  libre al cliente comparable en términos y condiciones al   precio   ofrecido   por  los  productores  comunitarios.  Alegaron  que  la comparabilidad  de  los  precios  debía  evaluarse  sobre la base de la «opinión del  cliente»  en  vez  de  sobre  la  base  de  una  comparabilidad simplemente teórica  y  pidieron,  en  especial,  ajustes  para las condiciones de pago y de suministro.  Sin  embargo  no  presentaron  ninguna  prueba  en  apoyo  de  esta demanda.</p>
    <p class="parrafo">13)  Debe  recordarse  que  para  la  evaluación del nivel de subcotización o de malbaratamiento,   los   precios   de  exportación  rusos  fueron  incrementados mediante   una   cantidad  correspondiente  al  margen  del  distribuidor.  Este margen  se  calculó  sobre  la  base de la información disponible de otros casos de   productos   de   acero,   puesto   que  ningún  importador  cooperó  en  la investigación.  Este  margen  incluye  gastos  de financiación y de manipulación así como un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  comparación  de precios se hizo en la misma fase comercial, y además, sobre la base de condiciones similares de pago y expedición.</p>
    <p class="parrafo">14)  Por  lo  que  se  refiere  al  argumento  referente  a  las  condiciones de suministro,  se  observa  que  cualquier  coste  adicional  resultante  de tales condiciones   se   refleja   normalmente   en   los  costes  contraídos  por  el importador  que  cumple  el  papel  de  distribuidor.  Puesto  que  la  Comisión incluyó   en   la   comparación   el   margen   de   un  importador/distribuidor comunitario  que  comercializaba  material  ruso,  no  puede  concederse  ningún ajuste  adicional  para  costes  resultantes  de estas condiciones de suministro debido a la falta de pruebas en contrario.</p>
    <p class="parrafo">15)  Por  ello  hay  que  rechazar  esta  demanda  y por lo tanto confirmarse el nivel   de   subcotización   y   de  malbaratamiento  determinado  en  la  etapa preliminar.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">16)  Según  lo  establecido  en  los  considerandos  22  a  28  de  la  Decisión provisional,  se  concluyó  provisionalmente  que,  entre  1990  y  el  fin  del período  de  investigación  (finales  de  abril  de  1994),  la  industria de la Comunidad  sufrió  un  perjuicio  importante que consistió principalmente en una disminución  de  las  entregas  con  una  pérdida resultante de cuota de mercado así  como  una  marcada  baja  de precios, factores que conjuntamente llevaron a una disminución de los beneficios y, en general, a pérdidas financieras.</p>
    <p class="parrafo">17)   Puesto   que  no  se  presentó  ningún  comentario  a  este  respecto,  se confirman dichas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">18)  La  Comisión  determinó  (véanse  los  considerandos 29 a 37 de la Decisión provisional)  que,  a  pesar  del  hecho  de que otros factores pudieran también haber  afectado  negativamente  a  la  posición de la industria de la Comunidad, las   importaciones   objeto  de  dumping  procedentes  de  Rusia,  consideradas separadamente,  habían  causado  un  perjuicio  importante  a la industria de la Comunidad.   Al   no  haberse  presentado  nuevos  argumentos  al  respecto,  se confirman estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">19)  En  la  etapa  preliminar,  la  Comisión comprobó (véanse los considerandos 38  a  49  de  la Decisión provisional) que redundaba en interés de la Comunidad establecer   medidas   antidumping   de   salvaguardia   para   evitar  que  las importaciones  objeto  de  dumping  afectadas  siguiesen causando perjuicios. Al no  haberse  recibido  ningún  nuevo  argumento al respecto, se confirman dichas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">20)  Las  medidas  provisionales  adoptaron  la  forma de un derecho antidumping ad  valorem  igual  al  nivel  de eliminación de perjuicio comprobado durante la investigación,   puesto   que  era  inferior  al  margen  de  dumping  observado (véanse los considerandos 50 a 57 de la Decisión provisional).</p>
    <p class="parrafo">21)  En  sus  alegaciones  los exportadores rusos adujeron que en el cálculo del precio  adecuado  para  el  material  de  primera  calidad,  la Comisión debería haber  reducido  el  coste  de  producción  mediante  los  ingresos  adicionales resultantes de las ventas de material de segunda calidad.</p>
    <p class="parrafo">22)  Hay  que  observar  que  el  material  de primera y segunda calidad resulta del   mismo  proceso  de  producción,  con  exactamente  los  mismos  costes  de materias  primas,  trabajo,  energía  y  otros.  Por lo tanto, no existen costes de  producción  específicos  para  el  material  de  primera  y segunda calidad. Acreditar  los  ingresos  de  ventas  inferiores  de la segunda calidad al coste total   de   producción,   según   lo   sugerido  por  los  exportadores  rusos, aumentaría  de  hecho,  artificialmente,  el  coste  de la primera calidad. Esto sería  así  porque,  siguiendo  este  método,  los  costes  de  producción de la segunda calidad deberían atribuirse lógicamente a los costes de la primera.</p>
    <p class="parrafo">23)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  determinó primero el precio adecuado para la primera  calidad  sobre  la  base del coste medio de producción (para la primera y  segunda  calidades,  conjuntamente)  según las prácticas contables habituales de  los  productores  comunitarios,  más  un  beneficio  razonable  del  5 % del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">24)  Además,  por  lo  que  se  refiere  a  la determinación del precio adecuado para  el  material  de  segunda  calidad, se adujo que la Comisión debería haber utilizado    los    descuentos   normales   concedidos   por   los   productores comunitarios  en  el  mercado  comunitario  para  estos productos y no, según lo aplicado para la determinación provisional, los del mercado brasileño.</p>
    <p class="parrafo">25)  La  Comisión  observa  que  los  descuentos  aplicados  por los productores comunitarios  no  pueden  considerarse  una  prueba  apropiada  para  determinar correctamente   la   diferencia  de  precios  entre  la  primera  y  la  segunda</p>
    <p class="parrafo">calidad,  debido  a  que  los  precios  de  los productores comunitarios estaban sujetos  a  la  presión  a  la baja de los productos objeto de dumping de Rusia, que  se  suministraron  en  volúmenes cada vez mayores, socavando los precios de los  productores  comunitarios  y  provocando  la  disminución de los precios de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">26)  No  obstante,  la  Comisión  acepta  que  los  descuentos aplicados por los exportadores   rusos   para   su  segunda  calidad  en  el  mercado  comunitario reflejaban   adecuadamente   la   reducción   de  precios  requerida  para  este producto   por   los   usuarios   en  la  Comunidad  para  hacer  frente  a  sus deficiencias   específicas   de   calidad   y   que  estos  descuentos  son  más apropiados  que  los  descuentos  en  el  mercado  brasileño  utilizados  por la Comisión para sus conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">27)  Bajo  estas  circunstancias  y  en  ausencia  de  cualquier  otro indicador razonable  para  alcanzar  un  precio  adecuado  para  el  material  de  segunda calidad,  el  precio  calculado  para  el  de  primera  ha sido reducido por una cantidad  que  representa  la  diferencia de precios medios que se observó entre el material ruso de primera y segunda cuando se importó en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">28)  Sobre  esta  base,  el margen medio de malbaratamiento asciende a un 40,1 % cuando   se   expresa  como  porcentaje  del  precio  de  exportación  medio  en frontera comunitaria, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">29)  Puesto  que  el  margen de dumping definitivamente establecido es mayor que el   nivel   de   eliminación   de  perjuicio  definitivamente  determinado,  se impondrá  el  tipo  de  derecho  definitivo  que  debería corresponder al margen más bajo de perjuicio, es decir, el 40,1 %.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DEL DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">30)  Teniendo  en  cuenta  el margen de dumping comprobado así como el perjuicio causado  a  la  industria  de  la  Comunidad,  se  considera  necesario  que los importes    garantizados   por   el   derecho   antidumping   provisional   sean definitivamente percibidos al tipo definitivamente impuesto.</p>
    <p class="parrafo">K. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">a) Oferta del compromiso</p>
    <p class="parrafo">31)  Las  autoridades  rusas,  al  mismo  tiempo  que  los  exportadores  rusos, ofrecieron un compromiso.</p>
    <p class="parrafo">32)   Las   autoridades   rusas   propusieron  un  sistema  de  autorización  de exportación  durante  la  duración  del compromiso para garantizar que todas las importaciones  en  la  Comunidad  afectadas  por  el compromiso propuesto tengan origen   ruso,  sean  producidas  por  los  productores  rusos  afectados  y  se exporten  y  facturen  directamente  por  los  tres exportadores afectados a los compradores   en   la   Comunidad.   Propusieron   además   garantizar  que  las exportaciones   rusas   totales   de   los  tres  exportadores  en  cuestión  no excedieran  un  límite  cuantitativo  anual total. Toda exportación del producto por  parte  de  los  exportadores  sujetos  al compromiso desde el territorio de Rusia   a   la   Comunidad   que   no   cumpliese  los  criterios  anteriormente mencionados, no recibiría la licencia de exportación.</p>
    <p class="parrafo">33)    Además,    los    tres   exportadores   suscribirían   dicho   compromiso conjuntamente,   lo   que   garantizaría  que  sus  exportaciones  del  producto afectado   se   realizarían  dentro  de  los  límites  previamente  mencionados. Además,  se  ajustarían  a  los  niveles de precios prevalecientes en el mercado</p>
    <p class="parrafo">comunitario  y  a  las  condiciones de venta del producto, teniendo en cuenta la calidad  y  cualquier  otra  diferencia que refleje las condiciones competitivas normales.</p>
    <p class="parrafo">b) Comentarios sobre el compromiso</p>
    <p class="parrafo">34)  Un  compromiso  que  combina  una  limitación  cuantitativa y un compromiso con  respecto  a  los  precios  facilitaría  el control efectivo del producto en cuestión.   La   limitación   cuantitativa  ofrecida  representa  una  reducción sustancial  en  las  cantidades  exportadas durante el periodo de investigación. Por  lo  tanto,  se  considera  que los términos del compromiso son tales que se eliminaría el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">35)  Debe  también  recordarse  que el producto en cuestión es un producto CECA. Según  el  Acuerdo  entre  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero y la Federación  Rusa  sobre  el  comercio  en  determinados  productos siderúrgicos, aprobado  por  la  Decisión  96/8/CECA  de  la  Comisión,  Rusia  establecerá  y mantendrá  límites  cuantitativos  sobre  las  exportaciones  a  la Comunidad de ciertos  productos  siderúrgicos.  A  pesar  de  que  el  producto  sujeto  a la presente  investigación  se  excluyó  del  Acuerdo  debido  a  la  investigación antidumping  en  curso,  la  experiencia  previa ha mostrado que las medidas que consisten    en    restricciones   cuantitativas   pueden   ser   una   solución satisfactoria para este tipo de producto.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">36)  Teniendo  en  cuenta  las  características  particulares  de  venta  en  el mercado   comunitario   de   las  importaciones  consideradas,  la  Comisión  ha llegado   a   la   conclusión  de  que  el  compromiso  ofrecido  eliminaría  el perjuicio  causado  por  el  dumping  y  sería  una  solución  apropiada  en  el presente  caso.  Sobre  esta  base, la Comisión cree que el compromiso ofrecido, que   puede  ser  controlado  efectivamente,  es  aceptable.  Debe  sin  embargo establecerse  un  derecho  residual,  al  tipo  indicado  en  el considerando 29 sobre  las  importaciones  del  producto  en  cuestión originario de Rusia, para reforzar el compromiso y evitar su elusión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chapas  y  tiras  eléctricas  laminadas en frío y con granos orientados de acero eléctrico  al  silicio,  de  anchura  superior  a 500 mm, originarias de Rusia y clasificadas  en  los  códigos  NC  7225  11  00  (chapas  de anchura superior o igual  a  600  mm)  y  7226  11  10  (chapas  de  anchura superior a 500 mm pero inferior a 600 mm).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho antidumping definitivo será el 40,1 % del precio neto franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana  (Código  Taric adicional: 8877).</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo   disposición   en  contrario,  serán  aplicables  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 1, el derecho no se aplicará a las importaciones    de    los   productos   afectados   exportados   y   facturados directamente  a  compradores  en  la  Comunidad por las siguientes empresas, con respecto a las cuales se acepta un compromiso:</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|                                            |Código    |</p>
    <p class="parrafo">|                                            |Taric     |</p>
    <p class="parrafo">|                                            |adicional |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - Novolipetsk Iron and Steel Corp.(NLMK),  |8878      |</p>
    <p class="parrafo">|Lipetsk                                     |          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - Verh-Isetsky Metallurgical Plant,        |8878      |</p>
    <p class="parrafo">|Ekaterinburg                                |          |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">| - VO «Promsyrioimport», Moscú              |8878.     |</p>
    <p class="parrafo">---------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  Decisión  nº  2450/95/CECA,  los importes garantizados mediante   el   derecho   antidumping   provisional  serán  percibidos  al  tipo definitivamente impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
