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<documento fecha_actualizacion="20241021184356">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80218</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>298/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 298/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 920/89, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo referente a la lista de variedades de manzanas, y por el que se deroga parcialmente el Reglamento (CE) núm. 3064/94 en lo referente a las variedades de manzanas tíipicas de Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/039/L00018-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960218</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6035" orden="5">Suecia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81889" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 3064/94, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80304" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Reglamento 920/89, de 10 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  hortalizas,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE)  n°  1363/95  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  n°  920/89  de la Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 2611/93,  se  establecen  las  normas  de  calidad  para las manzanas y peras de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  variedades  de  manzanas típicas de Suecia, Alice, Aroma y  Kim,  se  consideran  variedades  de  coloración mixta-roja de acuerdo con la clasificación  del  grupo  B  del cuadro 1 del citado Anexo; que se trata de una disposición  válida  durante  un  período  transitorio  que expira el 1 de enero de  1997,  establecida  en  el  artículo  2 del Reglamento (CE) n° 3064/94 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  petición  reciente  de  las  autoridades  suecas,  se  ha decidido  considerar  la  variedad  Aroma como variedad con estrías, ligeramente coloreada,   y   la   variedad   Aroma   amorosa  como  variedad  de  coloración mixta-roja;   que   procede,   por  lo  tanto,  clasificar  definitivamente  las variedades  de  manzanas  suecas  en  el  cuadro  1 del Anexo III del Reglamento (CEE) n° 920/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  contradicciones  con  las  disposiciones  del presente  Reglamento,  el  artículo  2  del  Reglamento (CE) n° 3064/94 debe ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  n° 920/89 quedará modificado como sigue: en el cuadro 1, «Criterios de coloración para las manzanas»,</p>
    <p class="parrafo">- en el grupo B, «Variedades de coloración mixta-roja., se insertarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  después  del  guión  «Akane  (Prima  Rouge,  Tohoku  3)»,  los  dos  guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«-Alice»</p>
    <p class="parrafo">«-Aroma amorosa»;</p>
    <p class="parrafo">b) después del guión «-Katy», el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  Kim»;  en  el  grupo C, «Variedades con estrías, ligeramente coloreadas», se añadirá, después del guión «- Arlet», el guión siguiente: «- Aroma»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 3064/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
