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<documento fecha_actualizacion="20241021184355">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>296/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) núm. 2776/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20061016</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 16 de octubre de 1995, Reglamento 2776/88, de 7 de septiembre</texto>
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          <texto>Decisión 94/729, de 31 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3813/89, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2775/88, de 7 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3730/87, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 16 de octubre de 2006 por Reglamento 883/2006, de 21 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81902" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 1607/2005, de 30 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 4, 5 y 7, por Reglamento 605/2005, de 19 de abril</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1934/2001, de 1 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5, por Reglamento 1577/2001, de 1 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1017/2001, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82474" orden="6">
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          <texto>los arts. 3 y 4, por Reglamento 2785/2000, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82476" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y los arts. 3, 4, 6, 7 y 8, por Reglamento 2761/99, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81869" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y se añade el art. 4.1 bis, por Reglamento 2236/98, de 16 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81436" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1391/97, de 18 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82257" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art.6, por Reglamento 1655/2004, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81857" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer párrafo del art.3.4, por Reglamento 2035/2003, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82050" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.1 bis, por Reglamento 1997/2002, de 8 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación   de   la   política   agrícola   común,  cuya  última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CE)  n°  1287/95  (2),  y,  en particular, sus artículos 4 y 5,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  94/729/CE  del  Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa a la disciplina presupuestaria (3) y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 729/70 establece   que   los   Estados   miembros   movilizarán  sus  propios  recursos financieros  para  cubrir  los  gastos  de  la  sección  de  Garantía  del Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria,  denominada  en  lo sucesivo «FEOGA,  sección  «Garantía»;  que,  en virtud del mismo Reglamento, la Comisión únicamente  concede  los  anticipos  mensuales  sobre  la contabilización de los gastos efectuados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de garantizar la buena gestión de los créditos abiertos   en   el  presupuesto  de  las  Comunidades  para  el  FEOGA,  sección «Garantía»   resulta   indispensable   que  cada  organismo  pagador  lleve  una contabilidad  dedicada  exclusivamente  a  los  gastos a financiar por el FEOGA, sección «Garantía»</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  además,  organizar  el  envío,  por  parte  de  los Estados  miembros,  a  la  Comisión  de  un  conjunto  de  datos relativos a los gastos  a  financiar  por  el  FEOGA,  sección «Garantía»; que, a este respecto, procede  reconocer  que  las  comunicaciones  de los datos cuantitativos deberán</p>
    <p class="parrafo">gozar  de  un  cierto  margen  de inexactitud que se explica, entre otras cosas, por  los  problemas  administrativos  relacionados  con  su  cuantificación; que otro  tanto  sucede  con  las  previsiones  de  gastos que, a pesar de tener que ser  fiables,  sin  embargo,  por  su  naturaleza  tienen carácter aproximativo; que,  asimismo,  es  conveniente  no solicitar la comunicación de las cantidades relativas  a  las  recaudaciones  en caso de que dichas cantidades impliquen una carga administrativa importante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   reglamentación   agrícola  comunitaria  recoge  fechas límites   para   el   pago,   por   los   Estados  miembros,  de  ayudas  a  los beneficiarios;  que  todo  pago  no  justificado que se produzca más allá de los plazos  reglamentarios  cuyo  retraso  será  considerado como un gasto irregular y,  por  este  motivo,  no  podrá ser objeto en principio de los anticipos sobre la  contabilización;  que,  sin  embargo,  para  modular  el  impacto financiero proporcionalmente  al  retraso  en  el  pago, conviene escalonar la reducción de anticipos en función de la importancia del retraso constatado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  que  los  Estados miembros no respeten los plazos  fijados  para  el  envío  de  los  datos  relativos  a  los  gastos o la coherencia  de  éstos,  la  Comisión,  en  aplicación  del  artículo  13  de  la Decisión  94/729/CE,  puede  retrasar  en  consecuencia el pago de los anticipos sobre la contabilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo, de   2   de   agosto   de  1978,  relativo  a  las  normas  generales  sobre  la financiación  de  las  intervenciones  por  el  FEOGA,  sección «Garantía», cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1571/93, establece que,   cuando   una   medida   de   intervención   implique   la   compra  y  el almacenamiento  de  productos,  el  importe  financiado  se determinará mediante unas  cuentas  anuales  establecidas  por los organismos de intervención; que el Reglamento  (CEE)  n°  3492/90  del  Consejo  determina las normas y condiciones que  regulan  dichas  cuentas;  que procede precisar las modalidades con arreglo a  las  cuales  la  financiación  de  dichas medidas se inserta en el sistema de anticipos sobre la contabilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  729/70  establece  que los gastos del mes de octubre se atribuirán al mes  de  octubre  cuando  se  efectúen  entre el 1 y el 15 y al mes de noviembre cuando  se  efectúen  entre  el  16 y el 31; que no es oportuno llevar a cabo la separación  de  las  cuentas  establecida  en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n°  1883/78  habida  cuenta  su  complejidad;  que,  por  consiguiente,  procede establecer  que  los  organismos  pagadores  contabilicen en la primera quincena de   octubre   el  50  %  de  los  gastos  resultantes  de  las  operaciones  de septiembre  y  el  resto,  incluida  cualquier  posible adaptación o corrección, en la segunda quincena de octubre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  bis del Reglamento (CEE) n° 729/70 establece la  facultad  de  retribuir  los medios financieros movilizados por determinados Estados  miembros;  que  procede  establecer  las modalidades de declaración por dichos Estados miembros de los intereses a cargo de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  precisar  el  concepto  de  los gastos que deberán declarar mensualmente los organismos pagadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  que  los  documentos  que  deberán</p>
    <p class="parrafo">suministrar   los  Estados  miembros  tengan  una  presentación  uniforme;  que, habida  cuenta  de  la  frecuente  necesidad de adaptarlos a la evolución de las exigencias   de  la  gestión,  la  Comisión  debe  poder  establecer  y  adaptar rápidamente,  de  acuerdo  con  un  procedimiento  simplificado, los formularios que deben utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  utilización  de las disposiciones en la materia,  procede  reemplazar  el  Reglamento  (CEE)  n° 2776/88 de la Comisión, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) n° 775/90 (2), por un nuevo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agraria (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  tras  haber  decidido anticipos con arreglo al último párrafo de  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, pondrá  a  disposición  de  los  Estados  miembros,  en el marco de los créditos presupuestarios,   los  medios  financieros  necesarios  para  el  pago  de  los gastos  a  financiar  por  el FEOGA, sección «Garantía», en una cuenta abierta a tal fin por cada Estado miembro en el tesoro o en otro organismo financiero.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  nombre  y  el  número  de  la  cuenta  anteriormente  mencionada  serán comunicados por los Estados miembros a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  organismo  pagador  llevará  una  contabilidad  dedicada  exclusivamente a los  medios  financieros  puestos  a  su  disposición para el pago de los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  por  fax a la Comisión, a más tardar el segundo  día  hábil  de  cada  semana,  el  importe  total de los gastos pagados desde el principio del mes hasta el final de la semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  comunicación  se  efectuará  en dos veces cuando la semana se sitúe entre dos meses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  última  comunicación  del  mes,  los Estados miembros notificarán, además  de  los  gastos,  toda  información que permita explicar las diferencias importantes  que  se  produzcan  entre  las previsiones efectuadas en aplicación del apartado 5 y los gastos que se hayan realizado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  mensualmente  a la Comisión, por fax, a más  tardar  el  10  de  cada  mes,  el importe de los gastos pagados durante el mes precedente.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  de  los  gastos  pagados  entre el 1 y el 15 de octubre deberá transmitirse a más tardar el 25 de ese mismo mes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  comunicación  contemplada  en  el apartado 3 se incluirá el desglose por   capítulos   de   la   nomenclatura  del  presupuesto  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   si   se   diesen   condiciones  especiales  en  el  seguimiento presupuestario, la Comisión podrá solicitar un desglose más detallado.</p>
    <p class="parrafo">S.  Los  Estados  miembros  enviarán  mensualmente  a la Comisión, por duplicado en  papel  y  mediante  transmisión electrónica, a más tardar el 20 de cada mes,</p>
    <p class="parrafo">un   expediente   destinado  a  la  contabilización  con  cargo  al  presupuesto comunitario de los gastos pagados durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  expediente  destinado a contabilizar los gastos pagados del 1 al 15 de octubre se transmitirá, a más tardar, el 10 de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">6. El expediente mencionado en el apartado 5 se compondrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  un  estadillo,  elaborado  por  cada  organismo  pagador, relativo a los datos  desglosados  según  la  nomenclatura  del  presupuesto de las Comunidades Europeas y por tipo de gasto, relacionado con:</p>
    <p class="parrafo">- gastos pagados durante el mes anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  acumulados  pagados  desde  el principio del ejercicio hasta el final del mes anterior,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  (toneladas,  hectolitros,  hectáreas, cabezas de ganado) a que se refieran  los  gastos  indicados  en el segundo guión cuando estén especificados en la nomenclatura presupuestaria detallada,</p>
    <p class="parrafo">-  previsiones  de  gastos  con  arreglo  a la lista elaborada por los servicios de  la  Comisión  tras  el  debate correspondiente en el Comité del FEOGA; estas previsiones  podrán  referirse,  según  los  casos: únicamente al mes en curso y los  dos  meses  siguientes,  al  mes en curso, los dos meses siguientes y hasta el final del ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  llegado  el  caso,  un  recapitulativo  de los datos mencionados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  necesidad,  la justificación de la diferencia entre el importe de  los  gastos  realizados  durante  el  mes anterior declarados en la presente comunicación,  y  el  importe  que figure en la comunicación, correspondiente al mismo mes, mencionada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  gastos  de  octubre  se atribuirán al mes de octubre cuando se efectúen entre  el  1  y  el 15 y al mes de noviembre cuando se efectúen entre el 16 y el 31.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  los  datos  transmitidos  conforme al artículo 3, la Comisión adoptará  una  decisión  sobre  los  anticipos mensuales de los gastos aceptados y  los  abonará,  sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  artículo 13 de la Decisión 94/729/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  gasto  que  se  abone  una  vez  transcurridos  los  términos o plazos reglamentarios  será  objeto,  en  el  momento  de  la  asunción del pago de los anticipos, de una reducción con arreglo a las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  un  4  % de los gastos pagados en los términos y plazos establecidos: no  se  efectuará  ninguna  reducción  y el número de meses de retraso no tendrá consecuencia alguna;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  vez  superado  este  margen del 4 %, todo gasto suplementario efectuado con un retraso de hasta:</p>
    <p class="parrafo">- un mes, se reducirá en un 10 %,</p>
    <p class="parrafo">- dos meses, se reducirá en un 25 %,</p>
    <p class="parrafo">- tres meses, se reducirá en un 45 %,</p>
    <p class="parrafo">- cuatro meses, se reducirá en un 70 %,</p>
    <p class="parrafo">- cinco meses o más, se reducirá en un 100 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  aplicará  un  escalonamiento diferente y/o tipos de reducción   inferiores  o  nulos  si  se  dan  las  condiciones  específicas  de</p>
    <p class="parrafo">gestión   para  determinadas  medidas,  o  si  los  justificantes  fundados  son aportados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Las  redacciones  contempladas  en  el presente artículo se efectuarán aplicando lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 94/729/CE.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  control  del  cumplimiento  de los términos o plazos relacionados con el pago  de  los  anticipos  de  los  gastos  asumidos  se efectuará tres veces por ejercicio presupuestario:</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  los  gastos  efectuados  hasta  el  31  de  enero,  sobre  los  gastos efectuados hasta el 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">- sobre los gastos efectuados hasta el 31 de agosto.</p>
    <p class="parrafo">Los  incumplimientos  producidos  durante  los  meses de septiembre y octubre se tomarán  en  consideración  en  el  momento  de  la  decisión  de liquidación de cuentas,   a  menos  que  hayan  podido  ser  comprobados  antes  de  la  última decisión de anticipo del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  reducciones  realizadas  en  aplicación  del artículo 13 de la Decisión 94/729/CE   y,   en   particular,  las  producidas  por  incumplimiento  de  los términos  y  plazos,  se  efectuarán  sin  perjuicio de la decisión posterior de liquidación de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión,  tras  informar  a  los  Estados  miembros  interesados, podrá retrasar  el  pago  de  los  anticipos  a los Estados miembros de acuerdo con lo establecido  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  729/70  si  las  comunicaciones  mencionadas  en el artículo 3 llegan con    retraso    o    presentan   discordancias   que   exijan   comprobaciones suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE)   n°   1883/78   se  determinarán  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el Reglamento (CEE) n° 3492/90.</p>
    <p class="parrafo">Estos  gastos,  así  como  los  que  se  derivan del Reglamento (CEE) II 3730/87 del  Consejo  y  los  contemplados  en  el  artículo  37 del Reglamento (CEE) n° 822/87   del   Consejo   (2)   deberán   calcularse   por   medio   de   estados justificativos,  según  un  método  uniformemente establecido por la Comisión en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  pagadores  contabilizarán  los  importes  de  tales  gastos durante  el  mes  siguiente  a  aquél  al  que  se refieran las operaciones. Las operaciones  que  deberán  tenerse  en  cuenta  para la contabilidad final de un mes  dado  serán  todas  aquellas  que se hayan producido entre el principio del ejercicio y el final de dicho mes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  se  refiere a las operaciones realizadas durante el mes  de  septiembre,  el  50 % de los gastos se contabilizarán durante el mes de octubre y el resto durante el mes de noviembre.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  justificativos  relativos  a tales operaciones se adjuntarán a los expedientes  que  deben  enviarse  a  la  Comisión el 10 de noviembre y el 20 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  importes  globales  de  la  depreciación,  decidida con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1883/78, no  se  les  aplicará  lo  dispuesto en el apartado 2 sino que se contabilizarán en la fecha fijada por el Reglamento que los establece.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  respecto  de  los  cuales se decida hacerse cargo de los intereses,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 5 bis del Reglamento (CEE)  n°  729/70,  contabilizarán  tales  intereses  como  se  establece  en el Reglamento  (CEE)  n°  2775/88  de la Comisión (3), por el que se establecen las normas de aplicación del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  declarados  referentes  a  un  mes  deberán  corresponder a los pagos  e  ingresos  efectivamente  efectuados  durante  dicho  mes. Tales gastos podrán  contener  rectificaciones  a  los  datos  declarados  referentes  a  los meses anteriores del mismo ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Se  asumirán  con  cargo  al ejercicio «n» los gastos efectuados por los Estados miembros  entre  el  16  de  octubre  del  año  «n-1» y el 15 de octubre del año «n».</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación del párrafo primero del apartado 1 y sin perjuicio  de  las  disposiciones  especiales  de  la  normativa comunitaria, se tendrán en cuenta las fechas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  lo  que  se  refiere  a  los  gastos  contemplados en el apartado 1 del artículo  5,  la  fecha  en  la  que  los  contabilice  el organismo pagador con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  lo  que  se  refiere  a  los  importes mencionados en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 3813/89 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los gastos que deban contabilizarse con cargo al primer año, la fecha en la que se hayan abonado los pagos capitalizados,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  gastos  que  deban contabilizarse con cargo a los anos siguientes, el sexto mes del ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">c) por lo que se refiere a los demás tipos de gastos:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en la que se adeude la cuenta del organismo o</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  la  que  el  organismo  interesado haya emitido y enviado a un instituto financiero o al beneficiario el documento de pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  órdenes  de  pago  no  ejecutadas, así como los pagos consignados en el debe  de  la  cuenta  y  posteriormente  pasados al haber, se contabilizarán con deducción  de  los  gastos  durante  el  mes  en  el cual se haya señalado la no ejecución o la anulación al organismo pagador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  los  pagos  que  se  deben  al  beneficiario  con  cargo  a  la  sección «Garantía»  del  FEOGA  están  afectados  por recuperaciones, se considerará que se han realizado en su totalidad con arreglo al apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  del  pago  de  la  suma  restante debida al beneficiario si el crédito fuere inferior al gasto liquidado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  de  liquidación  del  gasto, si éste fuere inferior o igual al crédito.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  datos  acumulados  relativos a los gastos imputables a un ejercicio que hayan  de  remitirse  a  la  Comisión  el  10  de  noviembre,  únicamente podrán rectificarse  en  el  marco  de  las  cuentas  anuales que han de remitirse a la Comisión  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del Artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante,  las  correcciones  efectuadas  por  la  Comisión en los datos contemplados  en  el  artículo  5  relativos  al  conjunto  del  ejercicio serán</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  un  informe  al  Comité  del  FEOGA, se mencionarán como Anexo a una Decisión  sobre  anticipos  y  darán  lugar a la contabilidad por los organismos durante el mes contemplado en esa Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  forma  de  los  documentos contemplados en el apartado 6 del artículo 3 y en el  apartado  1  del  artículo 5 se determinará mediante Decisión de la Comisión adoptada previa consulta al Comité del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado,  con  efecto  al  16 de octubre de 1995, el Reglamento (CEE) n° 2776/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  por  primera  vez  a  los gastos de la segunda quincena de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
