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<documento fecha_actualizacion="20241021184355">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80215</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>295/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 295/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1892/87 del Consejo en lo relativo al registro de los precios de mercado de los bovinos pesados basado en el modelo comunitario de clasificación de las canales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>39</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/039/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960224</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081223</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 1996, Reglamento 3310/86, de 30 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1892/87, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 563/82, de 10 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
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          <texto>en la forma indicada , por Reglamento 1249/2008, de 10 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1892/87  del  Consejo,  de 2 de julio de 1987, relativo  al  registro  de  los  precios  de mercado en el sector de la carne de vacuno y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  563/82 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº  2090/93,  determina las modalidades   de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  nº  1208/81  del  Consejo, modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1026/91,  para  el  registro  de los precios  de  mercado  de  los bovinos pesados basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin   de   asegurar   que  los  precios  fijados  sean representativos  de  la  producción  nacional, es necesario hacer obligatoria la comunicación  de  los  precios  de  los  mataderos  que  sacrifiquen,  o  de las personas   que   envíen   al   sacrificio,  cantidades  importantes  de  bovinos pesados,  con  el  fin  de  garantizar  que  se incluyen al menos el 25 % de los sacrificios  de  las  principales  regiones  de  producción  y  el  30  % de los sacrificios   de   cada  Estado  miembro,  así  como  de  ponderar  los  precios comunicados  de  las  diferentes  regiones para reflejar la importancia de éstas en la producción de carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  deben  decidir  si  es  conveniente dividir  su  territorio  y,  en  caso  afirmativo,  en cuántas regiones; que, no obstante,  dado  que,  en  el  Reino  Unido,  la intervención en el sector de la carne  de  vacuno  se  divide  entre  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte, las regiones    que   se   establezcan   en   este   Estado   miembro   pertenecerán exclusivamente a una u otra de esas dos divisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros han creado comités regionales para  la  determinación  de  los  precios;  que,  si  su  composición permite el empleo  de  un  método  equilibrado  y  objetivo,  conviene  que los precios que determinen se tengan en cuenta en el cálculo del precio nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  probable  que  los  precios  comunicados  distorsionen el cálculo  del  precio  nacional,  a  menos  que  sean corregidos por las personas encargadas  de  registrar  los  precios  en virtud del presente Reglamento, para tener  en  cuenta  los  pagos suplementarios efectuados en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  derogar  el  Reglamento  (CEE)  nº  3310/86  de  la Comisión,  de  30  de  octubre  de 1986, relativo al registro comunitario de los precios  de  mercado  basado  en  el  modelo  de clasificación de las canales de bovinos  pesados,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº  2089/93,  en  el  que  se  establecen  las  disposiciones para el registro y comunicación de los precios de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de vacuno no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  registro  nacional  y comunitario de los precios de mercado basado en el modelo  de  clasificación  de  las  canales de bovinos pesados se efectuará cada</p>
    <p class="parrafo">semana  y  tendrá  por  objeto las siguientes clases de conformación y de estado de  engrosamiento,  distribuidas  entre  las  cinco categorías que figuran en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1208/81:</p>
    <p class="parrafo">a)  canales  de  machos  jóvenes  sin  castrar de menos de dos años: U2, U3, R2, R3, O2, O3;</p>
    <p class="parrafo">b) canales de otros machos sin castrar: R3;</p>
    <p class="parrafo">c) canales de machos castrados: U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;</p>
    <p class="parrafo">d) canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3 O4, P2, P3;</p>
    <p class="parrafo">e) canales de otras hembras: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán  decidir  si  su  territorio constará de una sola  región  o  si  estará  dividido  en  varias  La decisión deberá tomarse en función de los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">-dimensión del territorio,</p>
    <p class="parrafo">- existencia, en su caso, de divisiones administrativas,</p>
    <p class="parrafo">- variaciones geográficas de los precios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Reino  Unido  estará  formado  al  menos  por dos regiones, a saber,  Gran  Bretaña  e  Irlanda del Norte, que podrán a su vez subdividirse en función de los criterios enumerados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Estarán obligados a efectuar el registro de los precios:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  empresa  explotadora  de  todo matadero que sacrifique anualmente 20 000 bovinos  pesados  o  más  criados  por  ella  o  que  ella  haya  dado a criar o adquiridos por ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  empresa  explotadora  de  todo  matadero designado por un Estado miembro que  sacrifique  anualmente  menos  de 20 000 bovinos pesados criados por ella o que ella haya dado a criar o adquiridos por ella;</p>
    <p class="parrafo">c)  toda  persona  física  o  jurídica  que  mande  sacrificar anualmente 10 000 bovinos pesados o más en un matadero; y</p>
    <p class="parrafo">d)  toda  persona  física  o  jurídica designada por un Estado miembro que mande sacrificar anualmente menos de 10 000 bovinos pesados en un matadero.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que se trate deberá cerciorarse de que se registran los precios de al menos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  25%  de  los sacrificios efectuados en las regiones de su territorio que, en  conjunto,  abarquen  al  menos  el  75  %  de  todos  los sacrificios de ese Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">- el 30% de los bovinos pesados sacrificados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  en  los  que  nadie  esté  obligado  a  efectuar  un registro  de  precios  de  conformidad  con  las  letras  a) y c) del apartado 1 podrán   solicitar  a  la  Comisión  una  excepción  a  lo  dispuesto  en  dicho apartado.  La  Comisión  decidirá  si  concede  esa excepción teniendo en cuenta la  evolución  de  la  estructura del sector de los mataderos del Estado miembro en  cuestión,  el  número  de  animales  sacrificados  en  sus  mataderos  y  el objetivo  de  la  armonización  del  sistema  de  registro y comunicación de los precios. Las excepciones se concederán sólo por un período limitado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  precios  registrados  con arreglo al apartado 1 corresponderán a los de las   canales  de  los  bovinos  pesados  sacrificados  durante  el  período  de registro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  mataderos  que  sacrifiquen  bovinos  pesados  que ellos hayan</p>
    <p class="parrafo">criado  o  hayan  dado  a criar, el precio registrado ser el precio medio pagado por   las   canales   de   categoría   y  clase  equivalentes  de  los  animales sacrificados durante la misma semana en ese matadero.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  registrados  de  cada  una de las clases enumeradas en el apartado 1  del  artículo  1  indicarán  el  peso medio de la canal a la que se refieren, mencionando  si  han  sido  o no corregidos para tener en cuenta cada uno de los datos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 563/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  precios  y  los  datos mencionados en el párrafo tercero del apartado 3 del   artículo   2,  registrados  con  arreglo  al  artículo  2  en  el  período comprendido entre el lunes y el domingo:</p>
    <p class="parrafo">-  serán  comunicados  por  escrito a la autoridad competente del Estado miembro en  cuestión  por  el  responsable  del  matadero  o  por  la  persona  física o jurídica  pertinente,  a  más  tardar  a  la hora límite del miércoles siguiente fijada por el Estado miembro, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  elección  del  Estado  miembro,  se  pondrán a disposición de la autoridad competente  de  éste  último  en  el  matadero  o  en  los locales de la persona física o jurídica.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  un  Estado  miembro haya creado un comité para determinar los  precios  de  una  región  y  sus  miembros  representen  por  igual  a  los compradores  y  los  vendedores  de  bovinos  pesados  y  sus canales, siendo el presidente  un  representante  de  la  autoridad  competente, ese Estado miembro podrá   disponer  que  los  precios  y  los  datos  se  envíen  directamente  al presidente  del  comité  de  la  región  pertinente.  En  caso  de que el Estado miembro  no  adopte  esa  disposición,  la  autoridad  competente  los enviar al presidente  de  ese  comité,  quien  deber  cerciorarse de que la procedencia de cada  uno  de  los  precios  no  pueda  determinarse  al  ser  comunicados a los miembros del comité.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   precios   comunicados  serán  los  precios  medios  por  clase  y  se expresarán en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  matadero  o  persona física o jurídica mencionada en el apartado 1 del artículo  2  que  abone  a  los  proveedores de bovinos pesados y de sus canales importes  suplementarios  que  no  se  hayan  tenido  en  cuenta  en los precios comunicados  notificar  a  la  autoridad  competente  del Estado miembro del que dependa  el  último  pago  suplementario  efectuado  y  el  período  al  que  se refiere.   Posteriormente,   comunicar   al   Estado   miembro   el  importe  de cualesquiera pagos suplementarios, cada vez que se efectúen éstos.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  determinar  los precios medios  regionales  de  cada  una de las clases mencionadas en el apartado 1 del artículo  1,  basándose  en  los precios que se le comuniquen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  comités  a  que  se  refiere  el  apartado  1  determinar n los precios medios  regionales  de  cada  una de las clases mencionadas en el apartado 1 del artículo  1,  basándose  en  los  precios  que  se les comuniquen de conformidad con  el  apartado  1  del  presente  artículo  y  los notificar n a la autoridad competente del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">c)  Tratándose  de  compras  a  tanto  alzado,  cuando  las  canales de un envío correspondan   a  lo  sumo  a  tres  clases  de  conformación  y  de  estado  de</p>
    <p class="parrafo">engrasamiento  consecutivas  de  la  misma  categoría,  se  tendrá  en cuenta el precio  para  la  determinación  de  precios con arreglo a las letras a) y b) de la  clase  de  conformación  a  la  que pertenezca el mayor número de canales o, en  caso  de  que  éstas  se  distribuyan por igual entre las diferentes clases, de  la  clase  del  medio,  en  caso  de  que  exista. En los demás casos, no se tendrá en cuenta el precio.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  las  compras  a  tanto  alzado representen menos del 35 % del  total  de  sacrificios  de  bovinos pesados del Estado miembro en cuestión, este  último  podrá  decidir  que  no  se  tengan  en cuenta los precios de esas compras para los cálculos realizados con arreglo a las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">d)   A  continuación,  la  autoridad  competente  calcular  un  precio  nacional inicial  para  cada  clase  ponderando  los  precios  regionales,  para tener en cuenta  la  importancia  de  los  sacrificios  en la región a la que se refieren los  precios  de  la  categoría  en  cuestión  con  respecto  al número total de sacrificios del Estado miembro correspondientes a esa categoría.</p>
    <p class="parrafo">e) La autoridad competente corregir el precio nacional inicial por clase:</p>
    <p class="parrafo">-  para  tener  en  cuenta  cada uno de los elementos mencionados en el artículo 1  del  Reglamento  (CEE)  nº  563/82,  en caso de que esa corrección no se haya efectuado aún, y</p>
    <p class="parrafo">-  para  tener  en  cuenta  los pagos suplementarios efectuados a que se refiere el  apartado  3,  si  la  corrección  supusiera al menos el 1 % del precio de la clase en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  la  corrección  mencionada  en  el  segundo  guión,  la  autoridad competente  dividir  los  pagos  suplementarios  totales  efectuados en relación con  el  sector  de  la  carne de vacuno en el Estado miembro interesado durante el  ejercicio  financiero  anterior,  por  la  producción anual total de bovinos pesados expresada en toneladas cuyos precios se comunican.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  según  el  dictamen  de la autoridad competente del Estado miembro, los precios que se le comuniquen:</p>
    <p class="parrafo">-  se  refieran  a  un  número  insignificante  de  canales,  dicha autoridad no tendrá en cuenta esos precios,</p>
    <p class="parrafo">-  parezcan  poco  fiables,  sólo los tendrá en cuenta cuando se haya cerciorado de que son fiables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar entre las 14 horas  del  martas  y  las  24  horas  del miércoles de cada semana, los precios calculados  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo  3  correspondientes al período  comprendido  entre  el  lunes  y  el domingo anterior, y no los darán a conocer a ningún otro organismo antes de haberlos comunicado a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  debido  a  circunstancias excepcionales o al carácter estacional de la  oferta,  los  precios  correspondientes a un importante número de canales de una  o  varias  de  las  clases  mencionadas  en el apartado 1 del artículo 1 no puedan  registrarse  en  un  Estado miembro o región, la Comisión podrá utilizar los  últimos  precios  registrados  de  esa  clase  o clases; en caso de que esa situación  se  prolongue  durante  más  de dos semanas consecutivas, la Comisión podrá  decidir  la  eliminación  temporal  de  la  clase  o clases en cuestión a efectos  de  la  comunicación  de  precios  y  la  redistribución temporal de la ponderación o ponderaciones asignadas a dichas clases.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Respecto a una categoría dada:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  precio  medio  comunitario  de  cada una de las clases de conformación y de  estado  de  engrosamiento  enumeradas en el apartado 1 del artículo 1 ser la media  ponderada  de  los  precios  nacionales  de  mercado registrados para esa clase;   la   ponderación  se  basará  en  la  proporción  existente  entre  los sacrificios  efectuados  en  cada  Estado miembro y los sacrificios comunitarios totales de esa clase;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  precio  medio  comunitario  de  cada clase de conformación será la media ponderada  de  los  precios  medios  comunitarios  de  las  clases  de estado de engrosamiento  que  constituyen  esa  clase  de  conformación; la ponderación se basará  en  la  proporción  existente  entre  los  sacrificios  de cada clase de estado   de   engrosamiento   y   los   sacrificios  totales  de  esa  clase  de conformación efectuados en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  precio  medio  comunitario será la media ponderada de los precios medios comunitarios  mencionados  en  la  letra  a);  la  ponderación  se  basará en la proporción  existente  entre  los  sacrificios de cada clase a que se refiere la letra a) y los sacrificios comunitarios totales de la categoría.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  medio  comunitario  del conjunto de las categorías será la media ponderada  de  los  precios  medios a que se refiere la letra c) del apartado 1; la  ponderación  se  basará  en  la  proporción existente entre cada categoría y los sacrificios totales de bovinos pesados realizados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  factores  de  ponderación  se  revisarán  periódicamente  para tener en cuenta las tendencias observadas a escala nacional y comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión, a más tardar el 1 de julio de 1996 y posteriormente antes del 15 de abril de cada año:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  lista  confidencial  de  los mataderos que participen en el registro de precios  con  arreglo  a  la  letra a) o b) del apartado 1 del artículo 2, en la que  se  indique  el  número  de  bovinos pesados sacrificados en cada matadero, expresado  en  cabezas  y,  si  es  posible, en toneladas de peso canal, durante el año natural anterior,</p>
    <p class="parrafo">b)  una  lista  confidencial  de las personas físicas o jurídicas que participen en  el  registro  de  precios  con arreglo a la letra c) o d) del apartado 1 del artículo  2,  en  la  que  se  indique el número de bovinos pesados expresado en cabezas  y,  si  es  posible,  en toneladas de peso canal, enviados por ellas al matadero durante el año natural anterior, y</p>
    <p class="parrafo">c)   una   lista  de  las  regiones  en  las  que  se  registran  precios  y  la ponderación  asignada  a  cada  una  de  ellas  con  arreglo  a  la letra d) del apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias:</p>
    <p class="parrafo">- para garantizar la exactitud de los precios comunicados,</p>
    <p class="parrafo">-   para  cerciorarse  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">-   para   sancionar   las   infracciones  de  las  disposiciones  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  nº3310/86  con efectos a partir del 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  precios  registrados a partir de la semana que comienza el 1 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
