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<documento fecha_actualizacion="20241021184354">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>158/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 6 de febrero de 1996, relativa a la comercialización de un producto consistente en un organismo modificado geneticamente, semilla de colza hibrida (Brassica napus L. oleifera Metzq. MS1Bn x RF1bn) resistente a los herbicidas, con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/037/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
      <materia codigo="5263" orden="">Organismo genéticamente modificado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80472" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
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          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación   intencional   en   el  medio  ambiente  de  organismos  modificados genéticamente,  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 94/15/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  los  artículos  10  a  18  de  la Directiva 90/220/CEE,   existe   un   procedimiento   comunitario   que   permite   a  las autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  autorizar la comercialización de productos vivos consistentes en organismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  presentado a las autoridades competentes de un Estado miembro   (Reino  Unido)  una  notificación  sobre  la  comercialización  de  un producto  (colza  híbrida,  resistente  a  los  herbicidas,  comercializada como semilla),  con  el  propósito  de  cultivarlo para la obtención de semillas y no comercializarlo para la alimentación humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  autoridad  competente  del  Reino  Unido  ha  remitido el expediente a la Comisión con un dictamen favorable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  remitido  el  expediente  a las autoridades competentes   de   todos   los   Estados   miembros;  que  éstas  han  formulado objeciones a dicho expediente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  objeciones  formuladas  se  refieren  a  los  siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  evaluación  de  los  efectos  del  producto  sobre  el  uso de herbicidas químicos  y  la  incertidumbre  con  respecto  a  las  consecuencias ambientales</p>
    <p class="parrafo">derivadas a largo plazo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  evaluación  de  los  efectos  (toxicológicos) del producto en la salud si se utiliza para la alimentación humana o animal y</p>
    <p class="parrafo">- el etiquetado del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  con  arreglo  al  apartado 3 el artículo 13,   la   Comisión   debe   adoptar   una   decisión,  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  autorización  para  el  uso  en  el  medio  ambiente  de herbicidas   químicos   está   sujeta  a  otra  legislación  comunitaria  y,  en particular,  a  la  Directiva  91/414/CEE  del  Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa   a  la  comercialización  de  productos  fitosanitarios,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 94/43/CE de la Comisión; que, por lo tanto,  las  cuestiones  relativas  a  la  autorización  de  los  herbicidas  no entran en el ámbito de la aplicación de la Directiva 90/220/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  notificación presentada en aplicación de la Directiva 90/220/CEE  se  evaluaron  los  riesgos para la salud humana y el medio ambiente vinculados  a  la  supervivencia  y  la  diseminación  de  la  planta  de  colza resistente   a   los   herbicidas,   así   como  la  transferencia  del  gen  de resistencia   al   herbicida   o   de   otros   genes   modificados  a  especies compatibles;   que   se   concluyó  que  estos  riesgos  eran  bajos  y  que  la diseminación  o  la  transferencia  del  gen  de resistencia al herbicida podría controlarse utilizando las estrategias de gestión existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  después  de  haber  estudiado  el  expediente, presentado  con  arreglo  a  la  Directiva  90/220/CEE y de haber examinado toda la  información  presentada  por  los  Estados  miembros,  ha  comprobado que la información   sobre   el   riesgo   ambiental  contenida  en  el  expediente  es suficiente  para  que  la  Comisión  pueda  adoptar  una  decisión  favorable en cuanto  a  la  comercialización  de  dicho producto en forma de semilla, siempre que se cumplan las condiciones específicas de utilización y etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 11 y el apartado 1 del artículo 16  de  la  Directiva  90/220/CEE prevén salvaguardias suplementarias en el caso de que se disponga de nueva información sobre los riesgos del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 21 de la Directiva 90/220/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  se  cumplan  las  disposiciones  establecidas  en la Directiva 69/208/CEE  del  Consejo,  y  las  condiciones  que figuran en el apartado 2, en conformidad  con  el  artículo  13  de  la  Directiva 90/220/CEE las autoridades del  Reino  Unido  darán  su autorización para la comercialización del siguiente producto, notificado por Plant Genetic Systems (Ref. C/UK/94/M1/1):</p>
    <p class="parrafo">El  producto  consiste  en  semillas  vivas de colza híbrida (Brasssica napus L. oleifera Metzq.) obtenido a partir de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  progenie  del  cultivar  Drakkar  de  la  línea de colza con esterilidad masculina   MS1Bn   (B91-4)   que   contiene   el   gen   barnasa   de  Bacillus amyloliquefaciens  codificador  de  la  ribonucleasa, el gen bar de Streptomyces hygroscopicus  codificador  de  la  fosfinotricinaacetil transferasa, el gen neo de   Escherichia   coli  codificador  de  la  neomicinafosfotransferasa  II,  el</p>
    <p class="parrafo">promotor  PSsuAra  de  Arabidopsis  thaliana,  el promotor PNos de Agrobacterium tumefaciens y el promotor PTA29 de Nicotiana tabacum y de</p>
    <p class="parrafo">b)  la  progenie  del  cultivar Drakkar de la línea de colza con restauración de la   fertilidad  RF1Bn  (B93-101)  que  contiene  el  gen  barstar  de  Bacillus amyloliquefaciens  codificador  del  inhibidor  de  la  ribonucleasa, el gen bar de        Streptomyces        hygroscopicus        codificador       de       la fosfinotricinaacetiltransferasa,  el  gen  neo  de  Escherichia coli codificador de   la   neomicinafosfotransferasa  II,  el  promotor  PSsuAra  de  Arabidopsis thaliana,  el  promotor  PNos  de  Agrobacterium tumefaciens y el promotor PTA29 de Nicotiana tabaccum.</p>
    <p class="parrafo">2. Las condiciones de autorización serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  autorización  incluirá  las  semillas  de  todos  los  híbridos entre la colza   no   modificada   genéticamente  y  la  colza  modificada  genéticamente descrita  en  el  apartado  1,  pero  no  incluirá  las semillas de los híbridos obtenidos   a   partir  de  una  combinación  de  cualquier  vegetal  modificado genéticamente distinto de los descritos en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  autorización  incluirá  solamente el uso notificado del producto para el cultivo   para   la  obtención  de  la  semilla,  pero  no  se  extenderá  a  la utilización   para   alimentación   humana   o  animal,  sin  perjuicio  de  una evaluación futura del producto para tal utilización;</p>
    <p class="parrafo">c)  además  de  otras  indicaciones  eventuales,  se  indicará en la etiqueta de cada  envase  de  semillas  que  el  producto  es resistente a los herbicidas de glufosinate  ammonium;  y  que  el producto debe ser utilizado para la obtención de semillas y no para alimentación humana o animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
