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<documento fecha_actualizacion="20241021184353">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80207</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>283/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 283/96 de la Comisión, de 14 de febrero de 1996, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2814/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/037/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3883" orden="2">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2550/2001, de 21 de diciembre; DOUE-L-2001-82772</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81260" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Tercero del art. 1.1 del Reglamento 2814/90, de 28 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y caprino, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1265/95,  y, en particular, el apartado 9 de su Artículo 5 y su Artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3901/89  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1989,  por  el  que  se  establece  la  definición  de  corderos engordados como canales   pesadas,   modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1266/95,  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones  de  aplicación  de  la  definición  de corderos  engordados  como  canales  pesadas  han  sido  adoptadas  mediante  el Reglamento  (CEE)  n°  2814/90  de  la  Comisión,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2946/95;  que la experiencia ha demostrado que,   para   evitar   una   carga   administrativa   excesiva,  es  conveniente restringir,  respetando  los  ciclos  de  producción  de cada Estado miembro, el plazo  en  que  los  productores  pueden presentar a las autoridades competentes declaraciones  específicas  relativas  a  su intención de proceder al engorde de lotes  de  corderos,  así  como  el número de declaraciones y el de corderos por declaración;  que  es  necesario  clarificar  las  condiciones  en  las  que los productores pueden efectuar estas declaraciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  Artículo  1 del Reglamento (CEE) n° 2814/90 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los   Estados  miembros  podrán  exigir  que  esta  declaración  específica  se refiera  a  un  número  mínimo  de  corderos  por  lote,  cuyo engorde se inicie durante  un  penado  establecido,  comprendido entre el 15 de noviembre anterior al  comienzo  de  la  campaña de comercialización para la que se haya presentado la  declaración  y  el  14  de  noviembre siguiente, determinado por cada Estado miembro  en  función  del  ciclo  de  producción aplicable en su territorio. Los Estados  miembros  podrán  establecer  también  un  límite  al  número máximo de declaraciones específicas que puedan aceptarse por productor.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  las  solicitudes  de  prima  presentadas  para  la  campaña  de comercialización 1996 y siguientes.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
