<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184352">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/036/L00038-00041.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="6088" orden="8">Cuba</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="6">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="9">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="10">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación   en  la  Comunidad,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  95/66/CE  de  la  Comisión  ,  y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Alemania y los Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   principio,   según   lo  dispuesto  en  la  Directiva 77/93/CEE,  no  se  pueden  introducir  en  la  Comunidad  tubérculos  de patata originarios  de  Cuba  que  no hayan sido oficialmente certificados como patatas de  siembra  de  acuerdo  con otras disposiciones comunitarias, debido al riesgo de   que   con   ellos   se  introduzcan  enfermedades  foráneas  de  la  patata desconocidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  Cuba  de  patatas tempranas destinadas al consumo  humano  a  partir  de  patatas de siembra suministradas por los Estados miembros   se  ha  convertido  en  una  práctica  habitual:  que  parte  de  los suministros  de  patatas  tempranas  importadas  en la Comunidad para el consumo humano consiste en importaciones de este tipo de material de Cuba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante   las   Decisiones   87/306/  CEE  ,  88/223/CEE, 89/152/CEE,   91/593/CEE,  93/36/CEE  y  95/96/CE  ,  la  Comisión  autorizó  la importación  excepcional,  en  determinadas  condiciones  técnicas,  de  patatas destinadas  al  consumo  humano  originarias de Cuba en las campañas 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  nunca  se  ha  confirmado  la  presencia  de  enfermedades ni organismos  nocivos  en  muestras  de  las  patatas  importadas al amparo de las citadas Decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aún  prevalecen  las  circunstancias  que  justificaron dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   quedan   autorizados  para  establecer,  en  las condiciones  definidas  en  el  apartado  2,  excepciones  a  lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  en relación con las prohibiciones  a  que  se  refiere  el punto 12 de la parte A del Anexo III para las patatas destinadas al consumo humano originarias de Cuba.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas se destinarán al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  tratará  de  patatas  que  no  estén  maduras,  es  decir,  patatas «sin suberificar» con piel despegada, o patatas tratadas contra la germinación;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberán  haberse  cultivado  en  zonas  de  la provincia de Pinar del Río en las   que  no  se  haya  detectado  la  presencia  de  Pseudomonas  solanacearum (Smith) Smith;</p>
    <p class="parrafo">d)  pertenecerán  a  variedades  procedentes de patatas de siembra importadas en Cuba exclusivamente desde Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">e)  descenderán  directamente  de  patatas  de siembra oficialmente certificadas el  año  anterior  como  «semillas  de  base»  o  «semillas certificadas» en los Estados  miembros  que  hayan  abastecido  a  Cuba,  o  de  patatas  de  siembra oficialmente  certificadas  el  año  precedente  al anterior si tal descendencia se  hubiere  producido  en  la provincia de Pinar del Río y estuviere calificada como patata de siembra de acuerdo con la normativa vigente en Cuba;</p>
    <p class="parrafo">f)  deberán  haberse  producido  bien  en explotaciones que, durante los últimos cinco  años,  sólo  hayan  producido  patatas  de las variedades indicadas en la letra  d)  o,  en  el  caso de explotaciones estatales, en parcelas separadas de otras  tierras  donde,  durante  los  cinco  últimos  años,  se  hayan cultivado variedades de patatas distintas de las señaladas en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">g)   deberán   haberse   manipulado   con  maquinaria  reservada  para  ellas  o desinfectada  de  forma  adecuada  cada  vez  que  se  haya utilizado para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">h)  no  habrán  permanecido  en almacenes en los que se hayan depositado patatas</p>
    <p class="parrafo">de otras variedades distintas de las especificadas en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">i)  estarán  limpias  de  tierra,  con  un  margen  de tolerancia del 0,5% de su peso, así como de hojas y de otros restos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">j) estarán envasadas:</p>
    <p class="parrafo">- en sacos nuevos, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  contenedores  que  hayan  sido  desinfectados de la forma apropiada; cada saco  o  contenedor  llevará  una  etiqueta  oficial  con  la información que se indica en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">k)  el  certificado  fitosanitario  oficial exigido en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  «Tratamiento  de  desinfección o desinsectación», todos los datos  relativos  a  los  posibles tratamientos mencionados en la segunda opción de  la  letra  b)  o  en  el  segundo  guión  de  la  letra j); - en el apartado «Declaración suplementaria»:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de la variedad,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  identificación  o  el nombre de la explotación donde se hayan cultivado las patatas y su localización,</p>
    <p class="parrafo">-  una  referencia  que  permita  identificar  el  lote  de  patatas  de siembra utilizado de acuerdo con la letra e);</p>
    <p class="parrafo">l)  las  patatas  deberán  introducirse  por las aduanas de entrada designadas a efectos  de  la  aplicación  de  esta excepción por el Estado miembro importador que se acoja a ella;</p>
    <p class="parrafo">m)  antes  de  que  se  produzca, toda introducción del producto en la Comunidad será  notificada  con  la  suficiente antelación por el importador a los citados organismos  oficiales  responsables  del  Estado  miembro  de  introducción,  el cual remitirá a la Comisión los datos de la notificación, indicando:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material, - la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  importación  declarada  y  la  confirmación  de  la  aduana de entrada,  los  locales  contemplados  en  la  letra o); el importador habrá sido oficialmente   informado,   antes   de   la  introducción,  de  las  condiciones establecidas en las letras a) a p);</p>
    <p class="parrafo">n)   los   organismos   oficiales  responsables  contemplados  en  la  Directiva 77/93/CEE  realizarán  las  inspecciones  exigidas  en  el  artículo  12  de  la citada  Directiva;  sin  perjuicio  del  seguimiento  que  constituye la primera posibilidad   del  segundo  guión  del  apartado  3  del  Artículo  19  bis,  la Comisión  determinará  en  qué  medida las inspecciones mencionadas como segunda posibilidad  del  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  19  bis de la citada  Directiva  se  integrarán  en  un programa de inspección, de acuerdo con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de la misma;</p>
    <p class="parrafo">o)   las   patatas   se  envasarán  y  reenvasarán  únicamente  en  los  locales autorizados y registrados por los citados organismos oficiales responsables;</p>
    <p class="parrafo">p)  las  patatas  se  envasarán y reenvasarán en envases cerrados que puedan ser distribuidos  directamente  a  los  minoristas  o  a  los consumidores finales y que  no  superen  el  peso comúnmente admitido para tal fin en el Estado miembro de  introducción,  hasta  un  máximo  de 25 kilogramos; en el envase se indicará el  número  de  los  locales  registrados  a  que  se  refiere  la letra o) y el origen cubano de las patatas;</p>
    <p class="parrafo">q)  los  Estados  miembros  que  se  acojan a esta excepción deberán, cuando así</p>
    <p class="parrafo">proceda,  y  en  colaboración  con el Estado miembro de introducción, garantizar que  se  tomen,  como  mínimo,  dos  muestras  de 200 tubérculos de cada envío o parte  de  envío  de  50  toneladas  de  patatas  importadas  al  amparo  de  la presente   Decisión   para   efectuar   análisis   oficiales   de  detección  de Pseudomonas  solanacearum,  de  acuerdo  con  el  protocolo  de cuarentena nº 26 para   Pseudomonas   solanacearum   establecido  por  la  Organización  para  la Protección  de  las  Plantas  en  Europa  y  en  el Mediterráneo (OPPEM), u otro método  aprobado  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 16 bis   de   la   Directiva   77/93/CEE,   y  de  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus,  de  conformidad  con  el  método  comunitario  establecido para la detección  y  diagnóstico  de  este  último  organismo;  cuando  se  sospeche la presencia  de  esos  organismos,  los lotes se mantendrán separados bajo control oficial  y  no  podrán  ser comercializados ni utilizados hasta que los exámenes descarten   la  presencia  de  los  organismos  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión de  todos  los  casos  en que haga uso de esta autorización. Asimismo, antes del 1  de  julio  de  1996,  comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros las  cantidades  importadas  al  amparo de la presente Decisión y les presentará un  informe  técnico  detallado  de  todas  las pruebas oficiales mencionadas en la  letra  q)  del  apartado 2 del artículo 1. Además, se remitirá a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en virtud del artículo 1 será válida durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se   revocará  si  se  demuestra  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  han resultado insuficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Información  que  deberá  figurar  en  la etiqueta mencionada en la letra j) del apartado 2 del Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre de la autoridad que expide la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre de la organización de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3. Indicación: «Patatas cubanas destinadas al consumo humano.».</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad.</p>
    <p class="parrafo">5. Provincia en que se hayan producido.</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño.</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado.</p>
    <p class="parrafo">8. Indicación: «Con arreglo a los requisitos CE de 1996».</p>
    <p class="parrafo">9. Marca impresa o estampada en nombre del servicio fitosanitario cubano.</p>
  </texto>
</documento>
