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<documento fecha_actualizacion="20241021184347">
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    <identificador>DOUE-L-1996-80185</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19960116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>134/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 1996, por la que se modifica la Decisión 91/448/CEE relativa a las directrices para la clasificación mencionadas en el artículo 4 de la Directiva 90/219/CEE del Consejo relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1996/031/L00025-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="5263" orden="1">Organismo genéticamente modificado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81203" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 91/448, de 29 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80471" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/219, de 23 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/219/CEE  del  Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a   la  utilización  confinada  de  microorganismos  modificados  genéticamente, modificado por la Directiva 94/51/CE y, en particular, su Artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la Directiva 90/219/CEE, los microorganismos modificados  genéticamente  son  clasificados  dentro  de  dos  grupos siguiendo los  criterios  del  Anexo  II,  y  que está previsto establecen las directrices para esta clasificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  la  Comisión  estableció,  por  Decisión 91/448/CEE  (3),  las  directrices  para la ulterior interpretación del Anexo II de la Directiva 90/219/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  resultado  de  la  experiencia adquirida, se considera apropiado  adoptar  los  criterios  establecidas  en  el  Anexo  II  al progreso técnico, lo cual requiere revisar las directrices para la clasificación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  de  representantes de los Estados miembros con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 de la Directiva 90/219/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirá  el  Anexo  de  la  Decisión 91/448/CEE por el Anexo que figura a</p>
    <p class="parrafo">continuación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Directrices    para    la    clasificación    de   microorganismos   modificados genéticamente  en  el  grupo  I  de  acuerdo con el apartado 3 del Artículo 4 de la Directiva 90/219/CEE</p>
    <p class="parrafo">Para  la  clasificación  de  microorganismos  modificados genéticamente (MMG) en el  Grupo  I  deben  utilizarse  las siguientes directrices, que interpretan los criterios  establecidas  en  el  Anexo  II  de la Directiva 90/219/CEE y que son la   base   para   que  los  Estados  miembros  adopten  otras  directrices  más específicas.</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  criterios  i)  -  iii)  se  refieren  a  personas  immunocompetentes  y animales o plantas sanas.</p>
    <p class="parrafo">2. Para el criterio i), las siguientes directrices son de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  Al  decidir  si  el  microorganismo receptor o parental puede causar efectos nocivos  en  el  medio  ambiente  u  ocasionar enfermedades a los animales o las plantas,  es  necesario  tener  en  cuenta el medio ambiente que estará expuesto a los MGM.</p>
    <p class="parrafo">b)  Puede  considerarse  improbable  que  las  cepas  no  virulentas de especies patógenas   conocidas  causen  enfermedades,  y  que  dichas  cepas  cumplan  el criterio i) del Anexo II, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  cepa  no  virulenta  cuente  con un historial comprobado de seguridad en laboratorio  o  en  la  industria  y  carezca de efectos negativos para la salud de  las  personas,  los  animales  o las plantas; y/o ii) la cepa sea deficiente en   materiales  genéticos  estables  que  determinen  la  virulencia,  o  sufra mutaciones estables que reduzcan suficientemente su virulencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  sea  esencial  eliminar  todos los determinantes de la virulencia de un   patógeno,   deberá  prestarse  especial  atención  a  todos  los  genes  de toxinas,  determinantes  de  virulencia  debidos a plásmidos o fagos y a agentes adventicios  perjudiciales.  En  estos  casos  será  precisa una evaluación caso por caso.</p>
    <p class="parrafo">3. Para el criterio ii), las siguientes directrices son de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  El  vector/inserto  no  deberá  contener  genes  que codifiquen una proteína activa  o  transcripto  (por  ejemplo,  determinantes  de  virulencia,  toxinas, etc.)  en  un  grado  y  de  una  forma  que doten al MGM de un fenotipo tal que pueda ocasionar enfermedades a las personas, los animales o las plantas.</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso,  cuando  en el vector/inserto se encuentren presentes secuencias que  codifiquen  rasgos  perjudiciales,  en ciertos microorganismos, pero que no dotan   al   MMG  con  un  fenotipo  que  puede  ocasionar  enfermedades  a  las personas,  los  animales  o  las  plantas,  o causar efectos nocivos en el medio ambiente  el  vector/inserto  no  deberá  ser autotransmisible y deberá ser poco movilizable.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  las  operaciones  de  Tipo  B,  se  tendrá  especialmente en cuenta lo</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  vectores  no  deberán  ser  autotransmisibles  ni contener en secuencias funcionales de transposición, y no deberán ser movilizables,</p>
    <p class="parrafo">-  al  decidir  si  el  vector/inserto  puede  dotar  al  MGM de un fenotipo que pueda  ocasionar  enfermedades  a  las  personas, los animales o las plantas, es importante  garantizar  que  el  vector/inserto  esté  bien  caracterizado o que tenga  un  tamaño  tan  limitado  como  sea  posible  a las secuencias genéticas necesarias para llevar a cabo la función que se pretende.</p>
    <p class="parrafo">4. Para el criterio iii), las siguientes directrices son de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  Al  decidir  si  el  MGM puede causar efectos nocivos en el medio ambiente u ocasionar  enfermedades  a  los  animales  o  las plantas, es necesario tener en cuenta el medio ambiente que probablemente estará expuesto a los MGM.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  las  operaciones  de  Tipo  B,  además del criterio iii), se tendrá en cuenta lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-   los  MGM  no  deberán  transferir  ningún  marcador  de  resistencia  a  los microorganismos  en  caso  de  que dicha transferencia pueda poner en peligro el tratamiento de enfermedades,</p>
    <p class="parrafo">-  el  MGM  debe  ser  tan seguro en el entorno industrial que el microorganismo receptor  o  parental,  o  tener  características que limiten su supervivencia y su transferencia genética.</p>
    <p class="parrafo">c)  Podrán  incluirse  en  el  Grupo  I  otros  MGM  siempre  y cuando no tengan efectos  negativos  para  el  medio  ambiente  y  cumplan  las  condiciones  que figuran   en   el   criterio  i)  del  Anexo  II,  que  hayan  sido  enteramente construido   a  partir  de  un  único  recipiente  procariótico  (incluidos  sus propios   plásmidos,   transposones   y   virus)   o   de  un  único  recipiente eucariótico  (incluidos  sus  cloroplastos,  mitocondria  y  plásmidos, pero con excepción  de  los  virus),  o  bien  que  consistan  enteramente  en secuencias genéticas  de  diferentes  especies  que intercambien dichas secuencias mediante procesos fisiológicos conocidos.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  decidir  si  estos  MGM se incluyen en el Grupo I, debe estudiarse si deben  excluirse  de  la  Directiva con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del Anexo  I  B,  teniendo  en  cuenta  que  la  autoclonación  significa retirar el ácido  nucleico  de  una  célula  u  organismo  e insertar posteriormente todo o parte  de  dicho  ácido  nucleico  -con  otras  posteriores  etapas enzimáticas, químicas  o  mecánicas  en  el  mismo  tipo  de  célula  (o  línea celular) o en células   de   especies   que   guarden   con   aquélla  una  estrecha  relación filogenética  y  puedan  intercambiar  por  métodos  naturales material genético con la especie donante.</p>
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</documento>
