<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184346">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>240/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 240/96 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del tratado a determinadas categorias de acuerdos de transferencia de tecnología.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/031/L00002-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960401</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="5775" orden="2">Propiedad Industrial</materia>
      <materia codigo="6851" orden="3">Tecnología</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de marzo de 2006.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80154" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 556/89, de 30 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82263" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3385/94, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80469" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2349/84, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 19/65, de 2 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80864" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 772/2004, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de. la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  19/65/CEE  del  Consejo,  de  2  de  marzo  de  1965, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y  prácticas  concertadas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  Reglamento  n°  19/65/CEE  autoriza  a la Comisión para aplicar, por vía de reglamento, el apartado</p>
    <p class="parrafo">3  del  artículo  85  del  Tratado  a  las  categorías  de  acuerdos y prácticas concertadas  incluidas  en  el  ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85  que  impongan  limitaciones  en  cuanto  a  la  adquisición o utilización de derechos  de  propiedad  industrial  -  sobre  todo  de las patentes, modelos de utilidad,  dibujos  y  modelos  industriales o marcas o a los derechos derivados de  contratos  de  cesión  o  concesión  de  procedimientos  de fabricación o de conocimientos sobre la utilización y aplicación de técnicas industriales.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  Comisión  ha  hecho  ya  uso  de  esta facultad al adoptar el Reglamento (CEE)  n°  2349/84,  de  23  de  julio  de  1984,  relativo  a la aplicación del apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a ciertas categorías de acuerdos de licencia  de  patentes  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°  2131/95  (4),  y  el Reglamento (CEE) n° 556/89, de 30 de noviembre de 1988,  relativo  a  la  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  de licencia de « know-how », cuya última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.</p>
    <p class="parrafo">3)  Es  conveniente  unificar  el  ámbito de aplicación de dichas exenciones por categorías   en   un   reglamento   único   que   comprenda   los   acuerdos  de transferencia  de  tecnología,  y  armonizar  y  simplificar  en  lo posible las disposiciones  aplicables  a  los  acuerdos  de  licencia  de  patentes  y  de « know-how»,  con  el  fin  de  fomentar  la difusión de conocimientos técnicos en la  Comunidad  y  de  promover  la  fabricación  de  unos productos técnicamente superiores.</p>
    <p class="parrafo">En estas condiciones conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 556/89.</p>
    <p class="parrafo">4)   El   presente  Reglamento  debe  aplicarse  a  las  licencias  de  patentes nacionales  de  los  Estados  miembros, a las licencias de patentes comunitarias así  como  a  las  licencias de patentes europeas (licencias puras de patentes). También  debe  aplicarse  a  los  acuerdos de licencia de información técnica no protegida   por   patente   (por   ejemplo,  descripción  de  procedimientos  de fabricación, recetas, fórmulas, dibujos o modelos), comúnmente denominada</p>
    <p class="parrafo">«know-how  »  (licencias  puras  de  «  know-how  »),  así  como  a los acuerdos mixtos  de  licencia  de  patentes y licencia de « know-how » (acuerdos mixtos); estos   últimos   desempeñan   un   papel   cada   vez  más  importante  en  las transferencias   de   tecnología.   A   los   efectos  del  presente  Reglamento determinados términos se definen en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  acuerdos  de  licencia de patentes de «know-how » consisten en acuerdos por  los  que  la  empresa  titular  de una patente o « know-how » (licenciante) autoriza   a   otra   empresa   (licenciatario)   para   explotar  las  patentes concedidas o le comunica su</p>
    <p class="parrafo">«  know-how  »  con  miras,  en  particular,  a  la  fabricación,  utilización y comercialización.  A  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  hasta  ahora,  es posible  definir  una  categoría  de acuerdos tanto si abarcan la totalidad como parte  del  mercado  común  que, aunque pueden entrar en el ámbito de aplicación del  apartado  1  del  artículo  85,  puede normalmente considerarse que cumplen las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  3 del artículo 85 del Tratado, siempre  que  las  patentes  sean  necesarias  para la consecución del objeto de</p>
    <p class="parrafo">la  tecnología  concedida  por  un  acuerdo  mixto o si el «know-how » concedido ya   sea  accesorio  a  las  patentes  o  independiente  de  éstas  es  secreto, sustancial  e  identificado  de  forma  adecuada.  Estos criterios de definición sólo   tienen  por  objeto  garantizar  que  la  concesión  de  licencias  de  « know-how   »  o  de  patentes  justifique  la  aplicación  de  la  exención  por categorías  respecto  a  las  obligaciones  que  restringen la competencia. Esto debe   entenderse   sin   perjuicio   del  derecho  de  las  partes  de  incluir disposiciones  relativas  a  otras  obligaciones  contractuales,  con el pago de un canon, incluso cuando ya no sea de aplicación la exención por categorías.</p>
    <p class="parrafo">6)  Es  conveniente  incluir  en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los   acuerdos  puros  o  mixtos  que  incluyan  una  licencia  de  derechos  de propiedad  intelectual  diferentes  de  las  patentes (en particular las marcas, los  derechos  sobre  los  dibujos  y  modelos,  y  los  derechos  de autor, por ejemplo  soportes  lógicos),  cuando  dicha  licencia  adicional contribuya a la consecución  del  objeto  de  la  tecnología concedida y sólo contenga cláusulas accesorias.</p>
    <p class="parrafo">7)   Si   estos   acuerdos   de   licencia  puros  o  mixtos  implican  no  sólo obligaciones  relativas  a  territorios  dentro  del  mercado común sino también obligaciones  relativas  a  terceros  países,  la  presencia de estas últimas no impedirá  que  el  presente  Reglamento  se aplique a las obligaciones relativas a  territorios  del  mercado  común.  Sin  embargo,  si los acuerdos de licencia celebrados  para  terceros  países  o  territorios  que se extienden más allá de las   fronteras  de  la  Comunidad  surten  efectos  en  el  mercado  común  que pudieran  entrar  en  el  ámbito  de  aplicación  del apartado 1 del artículo 85 del  Tratado,  deberán  regirse  por  el  presente Reglamento de la misma manera que los acuerdos celebrados para territorios dentro del mercado común.</p>
    <p class="parrafo">8)  Para  conseguir  los  objetivos  de difusión de la tecnología y de la mejora de  la  fabricación  de  los  productos,  conviene  supeditar  la aplicación del presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  a  la  condición  de que el licenciatario fabrique él mismo, o mande fabricar  por  su  cuenta,  los  productos bajo licencia, o, si el producto bajo licencia  es  un  servicio,  que  preste  el  servicio o lo mande prestar por su cuenta,  independientemente  de  que  el  licenciatario  tenga  o  no  derecho a utilizar  información  confidencial  del  licenciante  para la promoción y venta del  producto  bajo  licencia.  Por  lo tanto, es conveniente excluir del ámbito de  aplicación  del  presente  Reglamento los acuerdos que tengan únicamente por objeto  la  venta.  También  hay  que  excluir  del  ámbito  de  aplicación  del presente  Reglamento  los  acuerdos  relativos  a la comunicación de « know-how» comercial  en  el  marco  de  contratos  de franquicia, los acuerdos de licencia celebrados  en  relación  con  otros  acuerdos  de  constitución  de empresas en participación  o  consorcios  de  patentes y los acuerdos por los que se concede una  licencia  a  cambio  de  otras  no  relacionadas  con  la  mejora  o nuevas aplicaciones   de   la   tecnología  concedida,  ya  que  todos  estos  acuerdos plantean  problemas  diferentes  que,  por  el  momento, no pueden ser resueltos en un reglamento único (artículo 5).</p>
    <p class="parrafo">9)  Debido  a  las  similitudes  que  existen  entre  la  venta  y  la  licencia exclusiva,   y   para   impedir   que  se  eluda  la  observancia  del  presente Reglamento  haciendo  pasar  por  cesiones las licencias exclusivas restrictivas</p>
    <p class="parrafo">de  la  competencia,  el  presente  Reglamento  debe  aplicarse  también  a  los acuerdos  de  cesión  y  adquisición de patentes o de « know-how » si el cedente sigue   asumiendo   el  riesgo  de  su  explotación  económica.  Debe  aplicarse también  a  los  acuerdos  de  licencia  en los que el licenciante no es titular de  la  patente  o  tenedor  del  «  know-how  », pero que ha sido facultado por este  último  para  conceder  la licencia, como ocurre con las sublicencias, así como  a  los  acuerdos  de  licencia  en  los que los derechos y obligaciones de las   partes   contratantes  sean  asumidos  por  empresas  vinculadas  a  ellas (artículo 6).</p>
    <p class="parrafo">10)  Los  acuerdos  de  licencia exclusiva, es decir, aquélIos por los cuales el licenciante  se  compromete  a  no explotar por sí mismo la tecnología concedida en  el  territorio  concedido,  o  a  no  conceder  en él ninguna otra licencia, puede  que  no  sean  incompatibles  con  el  apartado  1  del  artículo  85 del Tratado,   cuando  persigan  la  introducción  o  la  protección  de  una  nueva tecnología   en   el   territorio  concedido  debido  a  la  importancia  de  la investigación   realizada,   a   la   intensificación   de  la  competencia,  en particular  entre  marcas,  y  a  la mejora de la competitividad de las empresas de  que  se  trate,  que  resultan  de  la  difusión  de  la  innovación  en  la Comunidad.  En  la  medida  en  que los acuerdos de licencia exclusiva entren en el  ámbito  de  aplicación  del  apartado 1 del artículo 85, conviene incluirlos en  el  artículo  1  del  presente  Reglamento  para  poder  beneficiarse  de la exención.</p>
    <p class="parrafo">11)  La  exención  de  las prohibiciones de exportación impuestas al licenciante y   a   los   licenciatarios   no   prejuzga   el   eventual  desarrollo  de  la jurisprudencia  del  Tribunal  de  Justicia  a la luz de los artículos 30 a 36 y del   apartado   1   del   articulo   85  del  Tratado  con  respecto  a  dichas prohibiciones  y,  en  especial,  con  respecto  a  la  prohibición  de  que  el licenciatario   comercialice  el  producto  bajo  licencia  en  los  territorios concedidos a otros licenciatarios (competencia pasiva).</p>
    <p class="parrafo">12)  Las  obligaciones  contempladas  en  el  artículo 1 del presente Reglamento contribuyen,  por  lo  general,  a  la  mejora de la producción y al fomento del progreso  técnico.  En  efecto,  incitan  a  los  titulares  de  patentes  o  de «know-how»  a  conceder  licencias  y  a  los  licenciatarios  a  invertir en la fabricación,   empleo   y   comercialización   de   nuevos  productos  o  en  la utilización   de   nuevos   procedimientos.   En   el   contexto   del  presente Reglamento,  estas  obligaciones  pueden  también  admitirse  con respecto a los territorios   en   los   que  el  producto  bajo  licencia  esté  protegido  por patentes, y ello para todo el período de validez de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">13)  Dada  la  dificultad  que  existe  para  determinar  el momento en que el « know-how»  deja  de  ser  secreto,  es conveniente que tratándose de territorios en  los  que  la  tecnología  concedida sólo consista en « know-how », se limite en  el  tiempo  la  validez  de tales obligaciones. Por otro lado, con el fin de asegurar  períodos  de  protección  suficientes, es conveniente tomar como punto de  partida  para  tales  períodos la fecha en que el producto es comercializado por vez primera en la Comunidad por un licenciatario.</p>
    <p class="parrafo">14)  Tratándose  de  acuerdos  de  «  know-how  »,  la  exención  en  virtud del apartado  3  del  artículo  85 del Tratado de períodos de protección territorial más  largos,  en  particular  cuando se trate de proteger inversiones costosas o</p>
    <p class="parrafo">arriesgadas  o  cuando  las  partes  no  competían  entre sí en el momento de la concesión   de   la  licencia,  sólo  podrá  concederse  mediante  una  decisión individual.  Además,  las  partes  tienen  libertad  para prorrogar sus acuerdos con   miras   a  explotar  mejoras  ulteriores  o  prever  el  pago  de  cánones suplementarios.  Pero,  en  tales  casos,  los  nuevos  períodos  de  protección territorial  reconocidos  a  partir  de  la  fecha  en que se hubieran concedido bajo  licencia  las  mejoras  secretas  en  la  Comunidad sólo podrán concederse mediante  decisión  individual.  Si  la  investigación  de las mejoras conduce a innovaciones  distintas  con  relación  a  la  tecnología  concedida, las partes podrán  celebrar  un  nuevo  acuerdo que se beneficie de la exención prevista en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">15)  Por  último,  es  conveniente  eximir la obligación del licenciatario de no comercializar  el  producto  bajo  licencia  en  los  territorios  de  los demás licenciatarios  (es  decir,  prohibición,  no  sólo  de  la  competencia activa, sino  también  de  la  pasiva)  durante un período limitado a uno anos, a partir de  la  fecha  en  que el producto bajo licencia se comercializa por vez primera en   la  Comunidad,  y  ello  tanto  si  en  dichos  territorios  la  tecnología concedida  consiste  únicamente  en  «  know-how », en elementos patentados o en ambos a la vez.</p>
    <p class="parrafo">16)  La  exención  de  la protección territorial debe abarcar todos los períodos autorizados  durante  tanto  tiempo  como estén vigentes las patentes necesarias o  siga  siendo  secreto  y  sustancial  «  know-how ». Las partes en un acuerdo mixto  de  licencia  de  patentes  y  de «know-how» deben disponer de un período de  protección  más  largo  como  resultado  de  la existencia, en un territorio dado, de una patente o de un « know-how».</p>
    <p class="parrafo">17)  Las  obligaciones  enumeradas  en  el  artículo  1  del presente Reglamento cumplen,  también  en  general,  las  otras  condiciones para la disposición del apartado   3  del  artículo  85  del  Tratado.  Normalmente  se  concede  a  los usuarios   una  participación  equitativa  en  el  beneficio  resultante  de  la mejora  del  suministro  del  mercado. Para asegurar este efecto, es conveniente excluir  la  aplicación  del  artículo  1 cuando las partes se pongan de acuerdo para   rechazar   los   pedidos   efectuados   por   usuarios   o   revendedores establecidos  en  su  territorio  respectivo  con  el  fin  de  revender para la reexportación,   o   para   tomar   otras   medidas   con   el  fin  de  impedir importaciones   paralelas.   Así  definidas,  estas  obligaciones  sólo  imponen restricciones indispensables para la consecución de los objetivos fijados.</p>
    <p class="parrafo">18)  Es  conveniente  enumerar  en  el  presente  Reglamento un cierto número de obligaciones  que  suelen  incluirse  en  los  acuerdos de licencia pero que, en general,  no  restringen  la  competencia  y prever que, si debido a un contexto económico   o  jurídico  particular  entran  en  el  ámbito  de  aplicación  del apartado  1  del  artículo  85  del Tratado, deben también poder beneficiarse de la  exención.  La  enumeración  del  artículo  2  del  presente Reglamento no es exhaustiva.</p>
    <p class="parrafo">19)   El   presente   Reglamento  debe  también  precisar  las  restricciones  o disposiciones  que  no  pueden  figurar  en  los  acuerdos  de licencia para que puedan   beneficiarse   de   la   exención  por  categorías.  Las  restricciones enumeradas  en  el  artículo  3  del  presente Reglamento pueden verse afectadas por  la  prohibición  del  apartado  1  del artículo 85 del Tratado pero, por lo</p>
    <p class="parrafo">que  a  ellas  respecta,  es  imposible  presumir, en general, que, aunque estén vinculadas  a  la  transferencia  de  tecnología,  vayan  a  tener  los  efectos positivos  que  exige  el  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  para la concesión  de  una  exención  por categoría. Estas restricciones sólo pueden ser objeto  de  una  exención  mediante una decisión individual, habida cuenta sobre todo  de  la  posición  en  el  mercado  de  las  empresas de que se trate y del grado de concentración del mercado.</p>
    <p class="parrafo">20)  No  debe,  en  general,  considerarse  una restricción de la competencia la obligación  de  que  el  licenciatario  deje de utilizar la tecnología concedida tras  la  expiración  del  acuerdo  (punto  3 del apartado 1 del artículo 2), ni la  de  poner  a  disposición  del  licenciante las mejoras que hubiera aportado (punto  4  del  apartado  1  del  artículo  2). La prohibición de utilización al final  del  período  puede  considerarse como un elemento normal de la licencia; sin él, el licenciante estará obligado a transmitir su</p>
    <p class="parrafo">«know-how»   o   sus   patentes   de   forma   indefinida.   La  obligación  del licenciatario  de  conceder  al  licenciante  una  licencia  sobre  las  mejoras aportadas  a  las  patentes  y/o  al  «  know-how  »  concedidos  no  tiene,  en general,  un  efecto  restrictivo  de  la  competencia  si el licenciatario está facultado   por  el  contrato  para  compartir  la  experiencia  y  las  futuras invenciones   del  licenciante.  Por  el  contrario,  habrá  restricción  de  la competencia   cuando   el   acuerdo   obligue   al   licenciatario  a  ceder  al licenciante   los   derechos  sobre  las  mejoras  que  hubiere  aportado  a  la tecnología concedida (punto 6 del artículo 3).</p>
    <p class="parrafo">21)  La  lista  de  cláusulas  que  no  excluyen  la  aplicación  de la exención incluye  también  la  obligación  de  que  el licenciatario pague el canon hasta la  expiración  del  acuerdo,  tanto  si el «know-how» concedido ha pasado a ser del  dominio  público  por  la  acción  de  terceros  o del propio licenciatario como  si  no  (punto  7  del  apartado 1 del artículo 2). Además, por motivos de facilidades  de  pago,  las  partes  deben poder escalonar el pago del canon por utilización   de   la  tecnología  concedida  durante  un  período  superior  al período  de  validez  de  las  patentes  concedidas,  en  particular mediante la fijación  de  un  canon  inferior. En general, no conviene proteger a las partes contra  las  previsibles  consecuencias  financieras  de  un  acuerdo libremente celebrado  ni,  por  consiguiente,  restringir  su  libertad  de elegir el medio más  apropiado  para  financiar  la  transferencia  de tecnología y de compartir entre  sí  los  riesgos  de  la  utilización.  No  obstante,  si se recurre a la fijación  de  un  canon  para  establecer  alguna de las limitaciones enumeradas en  el  artículo  3  del  presente  Reglamento, ya no será posible acogerse a la exención.</p>
    <p class="parrafo">22)   La   obligación   del  licenciatario  de  limitar  la  explotación  de  la tecnología  concedida  a  uno  o  varios  sectores  técnicos  de  aplicación  (« sectores  de  utilización  »)  o  a  uno o varios mercados de productos no entra en  el  ámbito  de  aplicación  del  apartado  1 del artículo 85 del Tratado, ya que  puede  considerarse  que  el  licenciante  tiene  derecho  a  transferir su tecnología  sólo  para  unos  fines  limitados  (punto  8  del  apartado  1  del artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">23)  Las  cláusulas  por  las  que  las partes -cuando son competidores respecto de  los  productos  bajo  contrato-  se reparten la clientela en un mismo sector</p>
    <p class="parrafo">técnico  de  utilización  o  en un mismo mercado de productos, bien mediante una prohibición  efectiva  de  suministrar  a  determinadas  categorías de clientes, bien  mediante  una  obligación  de  efecto equivalente, excluyen el acuerdo del beneficio  de  la  exención  por  categorías  (punto  4  del  artículo 3). Estas restricciones  entre  partes  que  no son competidores siguen estando sujetas al procedimiento   de   oposición.   El  artículo  3  del  presente  Reglamento  no contempla  el  caso  en  que  la licencia de patentes o de «know-how» se conceda con  el  fin  de  procurar  una  segunda  fuente  de suministro a un determinado cliente.   En  este  caso,  la  prohibición  de  que  el  segundo  licenciatario suministre  a  otras  personas  diferentes  del  cliente interesado es necesaria para  la  concesión  de  la  segunda  licencia, ya que el fin de la operación no es  crear  una  fuente  de  suministro  independiente  en  el  mercado. Lo mismo sucede  con  las  restricciones  relativas a las cantidades que el licenciatario puede   suministrar   al  cliente  interesado  (punto  13  del  apartado  1  del artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">24)  Además  de  las  cláusulas  ya  mencionadas,  la lista de restricciones que excluyen  la  aplicación  de  la  exención  por categorías comprende también las relativas   a  los  precios  de  venta  del  producto  bajo  licencia  o  a  las cantidades  que  pueden  producirse  o  venderse,  porque  limitan gravemente la explotación  por  el  licenciatario  y  porque  las restricciones cuantitativas, en  especial,  pueden  tener  el mismo efecto que una prohibición de exportación (puntos  1  y  5  del  artículo  3).  No  sucede  lo mismo cuando se concede una licencia  con  vistas  a  la utilización de una tecnología en unas instalaciones de  producción  determinadas  y,  simultáneamente,  el licenciatario obtiene una tecnología   específica   para  la  creación,  explotación  y  mantenimiento  de dichas  instalaciones,  así  como  la  autorización para aumentar su capacidad o crear  otras  nuevas  para  su  propio  uso en condiciones comerciales normales. Por  otra  parte,  se  puede  legalmente impedir que el licenciatario utilice la tecnología   específica   del   licenciante   para   crear   instalaciones  para terceros,  dado  que  el  objeto del acuerdo no es permitir que el licenciatario procure   a  otros  productores  el  acceso  a  la  tecnología  del  licenciante mientras  ésta  siga  siendo  secreta o estando protegida por patentes (punto 12 del apartado 1 del artículo 2).</p>
    <p class="parrafo">25)   Tratándose  de  acuerdos  que  no  se  beneficien  automáticamente  de  la exención   porque   contienen   disposiciones   que   el   Reglamento  no  exime expresamente  ni  están  expresamente  excluidas  de  la exención, especialmente las  enumeradas  en  el  apartado  2  del  artículo  4  del presente Reglamento, cabe,   no   obstante,  suponer  que  podrán,  en  determinadas  circunstancias, beneficiarse  de  la  exención  por  categorías.  La  Comisión podrá rápidamente determinar  si  tal  es  el  caso  basándose  en la información que las empresas deben  facilitarle  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CE)  n° 3385/94  de  la  Comisión.  La  Comisión  puede  dispensar  de  la obligación de comunicar  cualquier  dato  específico  exigido  en  el  formulario  A/B  que no considere  necesario.  En  general,  a  la  Comisión  le bastará la comunicación del  texto  íntegro  del  acuerdo  de  licencia y una estimación basada en datos directamente  disponibles  sobre  la  estructura  del  mercado  y sobre la cuota que  en  el  mismo  dispone  el licenciatario. Por lo tanto, conviene considerar que  dichos  acuerdos  se  benefician  de  la  exención  prevista en el presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  cuando  sean  notificados  a  la  Comisión  y  ésta no se opone a la aplicación de la exención en un plazo de tiempo determinado.</p>
    <p class="parrafo">26)  Cuando  los  acuerdos  exentos  en  virtud  del  presente Reglamento tengan unos  efectos  incompatibles  con  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la Comisión   podrá   retirar   el   beneficio   de  la  exención  por  categorías, especialmente  cuando  los  productos  bajo  licencia  no estén expuestos, en el territorio  concedido,  a  la  competencia  efectiva  (artículo  7). Esto podría suceder  cuando  el  licenciatario  ocupa  una posición fuerte en el mercado. Al analizar  las  condiciones  de  competencia,  la  Comisión prestará una atención especial  a  los  casos  en los que la cuota de mercado del licenciatario supere en  el  momento  de  la  celebración  del  contrato  un 40 % de la totalidad del mercado  del  producto  bajo  licencia  o de todos los productos o servicios que el   consumidor   considere   intercambiables   o   sustituibles  debido  a  sus propiedades, precio o utilización.</p>
    <p class="parrafo">27)  Los  acuerdos  que  cumplan  las  condiciones  de  los  artículos 1 y 2 del presente   Reglamento   y   no   tengan  por  objeto  ni  efecto  restringir  la competencia  de  ninguna  otra  forma  no  tendrán que notificarse. Sin embargo, las   empresas   tendrán   derecho   a  solicitar,  en  casos  específicos,  una declaración  negativa  o  una  exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del  Tratado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  n° 17 del Consejo,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia.  Podrán,  en  particular,  notificar los acuerdos  que  impliquen  la  obligación  para el licenciante de no conceder más licencias   en   el   territorio  concedido  cuando  la  cuota  de  mercado  del licenciatario ascienda o pudiera ascender a más de un 40 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el apartado 1  del  artículo  85  del Tratado se declara inaplicable, en las condiciones que se  indican  a  continuación,  a los acuerdos puros de licencia de « know-how », a  los  acuerdos  mixtos  de  licencia  de  patente  y  de  «know-how»  y  a los acuerdos   que   incluyan  cláusulas  accesorias  sobre  derechos  de  propiedad intelectual  diferentes  de  las  patentes,  si  en  ellos  sólo  participan dos empresas y contienen una o varias de las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">1)   obligación   del   licenciante   de   no  autorizar  a  otras  empresas  la explotación de la tecnología concedida en el territorio concedido;</p>
    <p class="parrafo">2)   obligación   del   licenciante  de  no  explotar  él  mismo  la  tecnología concedida en el territorio concedido;</p>
    <p class="parrafo">3)  obligación  del  licenciatario  de no explotar la tecnología concedida en el territorio del licenciante dentro del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">4)  obligación  del  licenciatario  de  no  fabricar o utilizar el producto bajo licencia  o  de  no  utilizar  el procedimiento bajo licencia en los territorios del mercado común concedidos a otros licenciatarios;</p>
    <p class="parrafo">5)  obligación  del  licenciatario  de  no  practicar  una  política  activa  de comercialización  del  producto  bajo  licencia en territorios del mercado común concedidos  a  otros  licenciatarios  y,  en  particular, de no hacer publicidad expresamente   destinada  a  dichos  territorios,  de  no  establecer  en  ellos ninguna  sucursal  y  de  no  mantener  en  los  mismos  ningún  almacén para la</p>
    <p class="parrafo">distribución del producto;</p>
    <p class="parrafo">6)   obligación   del   licenciatario  de  no  comercializar  el  producto  bajo licencia  en  los  territorios  concedidos  a  otros  licenciatarios  dentro del mercado común, como respuesta a pedidos de suministro no solicitados;</p>
    <p class="parrafo">7)  obligación  del  licenciatario  de  utilizar  solamente  la marca de fábrica del  licenciante  o  la  presentación  determinada  por  éste para distinguir el producto  bajo  licencia  durante  el  período  de  validez del acuerdo, siempre que  no  se  impida  al licenciatario identificarse como fabricante del producto bajo licencia;</p>
    <p class="parrafo">8)  obligación  del  licenciatario  de  limitar  la producción del producto bajo licencia  a  las  cantidades  necesarias  para  la  fabricación  de  sus propios productos,  y  de  vender  dicho producto tan sólo como parte integrante o pieza de  repuesto  de  sus  propios  productos, o de cualquier otra forma relacionada con   la   venta   de  los  mismos,  siempre  y  cuando  el  licenciatario  fije libremente tales cantidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tratándose  de  acuerdos  puros  de licencia de patente sólo se concederá la exención  para  las  obligaciones  contempladas  en  el apartado 1 siempre que y mientras  en  los  territorios  respectivos  del licenciatario (puntos 1, 2, 7 y 8), del licenciante (punto 3) y de los demás licenciatarios</p>
    <p class="parrafo">(puntos   4  y  5)  el  producto  bajo  licencia  esté  protegido  por  patentes paralelas.  La  exención  de  la  obligación  contemplada  en  el  punto  6  del apartado  1  se  concederá  para  un  período  que  no superará los cinco años a partir  de  la  fecha  en  que  uno de los licenciatarios hubiere comercializado el  producto  bajo  licencia  por  primera  vez  en  el  territorio  del mercado común,  siempre  que  y  mientras,  en  dichos  territorios,  el  producto  esté protegido por patentes paralelas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tratándose  de  acuerdos  puros  de  « know-how », el período durante el que se  concederá  la  exención  de  las obligaciones contempladas en los puntos 1 a 5  del  apartado  1  no  podrá superar los diez años a partir de la fecha en que uno  de  los  licenciatarios  hubiere comercializado por primera vez el producto bajo licencia en el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  de  la  obligación  contemplada  en  el  punto 6 del apartado 1 se concederá  para  un  período  que no podrá superar los cinco años a partir de la fecha  en  que  uno  de  los  licenciatarios  hubiere comercializado el producto bajo licencia por primera vez en el mercado común.</p>
    <p class="parrafo">La  exención  de  las  obligaciones  contempladas  en  los  puntos  7  y  8  del apartado   1  será  aplicable  durante  la  vigencia  del  acuerdo  mientras  el «know-how» siga siendo secreto y sustancial.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  exención  prevista  en el apartado 1 sólo se concederá cuando las  partes  hubieren  identificado  de forma apropiada el « know-how »inicial y las  eventuales  mejoras  a  las  que  hubiera  accedido  una de las partes y se hubieran  comunicado  a  la  otra  de  conformidad  con  las  disposiciones  del acuerdo  y  el  objeto  del  mismo, siempre y mientras el «know-how» siga siendo secreto y sustancial.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tratándose  de  acuerdos  mixtos de licencia de patentes y de «know-how», la exención  prevista  en  los  puntos  1  y  5  del  apartado 1 se aplicará en los Estados  miembros  en  los  que  la  tecnología  concedida  esté  protegida  por patentes  necesarias  mientras  el  producto bajo licencia esté protegido en los</p>
    <p class="parrafo">mismos  por  dichas  patentes,  si  el  período  de vigencia de dicha protección supera los plazos establecidos en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  la  exención  prevista  en  el punto 6 del apartado 1 no podrá exceder del período de cinco años previsto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   dichos   acuerdos  sólo  podrán  beneficiarse  de  la  exención prevista  en  el  apartado  1 mientras las patentes sigan vigentes o siempre que el   «know-how»  haya  sido  identificado  y  mientras  siga  siendo  secreto  y sustancial, según sea uno u otro período el más largo de los dos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  exención  prevista  en  el  apartado  1  se  aplicará también cuando las partes  establezcan  en  sus  acuerdos obligaciones del tipo de las contempladas en  dicho  apartado,  aunque  con  un  alcance más limitado que el permitido por dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  cláusulas  que  figuran  a  continuación,  que,  en  general,  no  son restrictivas de la competencia, no obstarán a la aplicación del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">1)  obligación  del  licenciatario  de no divulgar el « know-how» comunicado por el   licenciante;  el  licenciatario  podrá  quedar  sujeto  a  esta  obligación después de la expiración del acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">2)  obligación  del  licenciatario  de no conceder sublicencias o de no ceder la licencia;</p>
    <p class="parrafo">3)  obligación  del  licenciatario  de  no  explotar  la patente o el «know-how» concedidos  después  de  la  expiración del acuerdo, siempre que y mientras el « know-how» siga siendo secreto o las patentes sigan estando en vigor;</p>
    <p class="parrafo">4)  obligación  del  licenciatario  de  conceder  al  licenciante  una  licencia sobre  las  mejoras  o  nuevas aplicaciones que hubiera aportado a la tecnología concedida, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  mejoras disociables, la licencia no sea exclusiva, de forma que el  licenciatario  pueda  utilizar  libremente  las  mejoras  aportadas  por  él mismo  o  conceder  licencias  a  terceros,  en la medida en que ello no suponga una  divulgación  del  «  know-how»  que  le hubiera comunicado el licenciante y que sigue siendo secreto;</p>
    <p class="parrafo">-  el  licenciante  se  comprometa  a  conceder  al  licenciatario una licencia, exclusiva o no, sobre sus propias mejoras;</p>
    <p class="parrafo">5)  obligación  del  licenciatario  de  respetar las especificaciones mínimas de calidad  del  producto  bajo  licencia  -incluidas  las  técnicas-  o de obtener productos  o  servicios  del  licenciante  o  de  una  empresa por él designada, siempre   que   dichas   especificaciones   de  calidad  y  dichos  productos  o servicios sean necesarios para:</p>
    <p class="parrafo">a)   garantizar   una   explotación   técnicamente  correcta  de  la  tecnología concedida, o</p>
    <p class="parrafo">b)   garantizar   que   la   producción   del  licenciatario  se  ajusta  a  las especificaciones  mínimas  de  calidad  aplicables  al  licenciante  y  a  otros licenciatarios,  y  de  autorizar  al  licenciante  para  realizar los controles correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">6) obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  informar  al  licenciante de toda apropiación indebida del « know-how» o de toda falsificación de las patentes objeto de licencia,</p>
    <p class="parrafo">b)  de  entablar  o  de prestar ayuda al licenciante para entablar acciones ante</p>
    <p class="parrafo">los tribunales en caso de apropiación indebida o de falsificación;</p>
    <p class="parrafo">7) obligación del licenciatario de continuar abonando los cánones:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  la  expiración  del  acuerdo,  con arreglo a los importes, períodos y modalidades  de  pago  libremente  establecidos  por  las  partes,  cuando  el « know-how»   pase  a  ser  del  dominio  público  por  causas  no  imputables  al licenciante,  sin  perjuicio  del  pago  de una eventual indemnización adicional si  el  «  know-how»  pasa  a  ser  del dominio público como consecuencia de una acción del licenciatario en infracción del acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">b)   durante  un  período  superior  al  período  de  validez  de  las  patentes concedidas, por motivos de facilidades de pago;</p>
    <p class="parrafo">8)  obligación  del  licenciatario  de  limitar  la explotación de la tecnología concedida  a  una  o  varias  de las aplicaciones técnicas de aquélla, o a uno o varios mercados de productos;</p>
    <p class="parrafo">9)  obligación  del  licenciatario  de  pagar  un canon mínimo o de producir una cantidad  mínima  de  los  productos  bajo  licencia  o  de  realizar  un número mínimo de operaciones de explotación de la tecnología concedida;</p>
    <p class="parrafo">10)  obligación  del  licenciante  de  otorgar  al licenciatario las condiciones de  licencia  más  favorables  que  pudiera otorgar a otra empresa después de la celebración del acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">11)  obligación  del  licenciatario  de  mencionar  en el producto bajo licencia el nombre del licenciante o el número de la patente concedida;</p>
    <p class="parrafo">12)   obligación   del   licenciatario   de   no   utilizar  la  tecnología  del licenciante  para  construir  instalaciones  para  terceros;  esta obligación se entenderá   sin   perjuicio   del  derecho  del  licenciatario  de  aumentar  la capacidad  de  sus  instalaciones  o de crear otras nuevas para su propio uso en condiciones   comerciales   normales,   lo   que  incluye  el  pago  de  cánones suplementarios;</p>
    <p class="parrafo">13)   obligación   del  licenciatario  de  entregar  a  un  cliente  determinado solamente   una   cantidad  limitada  del  producto  bajo  licencia,  cuando  la licencia  se  conceda  con  el  fin  de proporcionar a dicho cliente una segunda fuente  de  suministro  dentro  del  territorio  concedido.  Esta disposición se aplicará  también  cuando  el  cliente sea el licenciatario y la licencia que se hubiere  concedido  con  el  fin  de constituir una segunda fuente de suministro prevea  que  el  cliente  debe  fabricar los productos bajo licencia o mandarlos fabricar por un subcontratista;</p>
    <p class="parrafo">14)  reserva  en  favor  del  licenciante del derecho a ejercer los derechos que le  confiere  una  patente  para  oponerse a la explotación por el licenciatario de la tecnología fuera del territorio concedido;</p>
    <p class="parrafo">15)  reserva  en  favor  del  licenciante  del derecho a rescindir el acuerdo si el  licenciatario  impugna  el  carácter  secreto  o  sustancial  del «know-how» concedido  o  la  validez  de  cualquier  patente concedida bajo licencia dentro del  mercado  común  y  que  pertenezca al licenciante o a empresas vinculadas a él;</p>
    <p class="parrafo">16)  reserva  en  favor  del  licenciante  del derecho a poner fin al acuerdo de licencia  de  una  patente  si  el  licenciatario  afirma  que  la patente no es necesaria;</p>
    <p class="parrafo">17)   obligación   del  licenciatario  de  fabricar  y  comercializar  lo  mejor posible el producto bajo licencia;</p>
    <p class="parrafo">18)   reserva   en   favor  del  licenciante  del  derecho  a  poner  fin  a  la exclusividad  del  licenciatario  y  a  dejar  de concederle licencias sobre las mejoras,   cuando   el   licenciatario  compita  en  el  mercado  común  con  el licenciante,  con  empresas  vinculadas  a  éste  o con empresas en el ámbito de la   investigación   y  del  desarrollo,  la  producción  o  la  utilización  de productos   competidores   y   su  distribución,  y  del  derecho  a  exigir  al licenciatario  que  aporte  la  prueba  de  que  el  « know-how» concedido no se utiliza   para   la  producción  de  productos  y  la  prestación  de  servicios distintos de los productos y servicios bajo licencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  debido  a  circunstancias  especiales, las cláusulas a que se alude en  el  apartado  1  entren  en  el  ámbito  de  aplicación  del  apartado 1 del artículo  85  del  Tratado,  también  quedarán  exentas,  aun  cuando  no  vayan acompañadas de ninguna de las obligaciones exentas en virtud del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  exención  contemplada  en  el  apartado 2 se aplicará también cuando las partes  prevean  en  sus  acuerdos  cláusulas del tipo de las contempladas en el apartado  1,  aunque  con  un  alcance  más  limitado que el permitido por dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 no serán de aplicación cuando:</p>
    <p class="parrafo">1)  una  de  las  partes  esté  sujeta a limitaciones de fijación de precios, de componentes de los precios o de descuentos en los productos bajo licencia;</p>
    <p class="parrafo">2)  se  restrinja  la  libertad  de  una de las partes para competir, dentro del mercado  común,  con  la  otra,  con  empresas  vinculadas  a  ésta última o con otras  empresas  en  los  ámbitos  de  la  investigación  y  el  desarrollo,  la producción  o  utilización  de  productos  competidores  y  su distribución, sin perjuicio  de  las  disposiciones  de  los  puntos  17  y  18 del apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">3)  se  obligue  a  las  partes,  o  a  una  de  ellas, sin razones justificadas objetivamente:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  negarse  a  atender  los pedidos de suministros efectuados por usuarios o revendedores  establecidos  en  su  respectivo  territorio  que  se  dediquen  a comercializar los productos en otros territorios del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  restringir  la  posibilidad, para los usuarios o revendedores, de comprar los  productos  de  otros  revendedores  del  mercado  común  y,  en particular, cuando   dichas  partes  ejerzan  derechos  de  propiedad  intelectual  o  tomen medidas  para  impedir  que  dichos  usuarios  o revendedores obtengan fuera del territorio  concedido  o  comercialicen  en él productos que han sido legalmente comercializados   en   el   mercado   común   por   el   licenciante  o  con  su consentimiento,  o  cuando  dichos  comportamientos  sean  el  resultado  de una concertación entre ellas;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  partes  fueran  ya fabricantes competidores antes de la concesión de la licencia  y  una  de  ellas  esté  sujeta,  dentro de un mismo sector técnico de aplicación  o  en  un  mismo mercado de productos, a limitaciones respecto de la clientela  a  la  que  puede  atender, en particular, mediante la prohibición de suministrar  a  ciertas  categorías  de  usuarios,  de emplear ciertas formas de distribución  o  de  utilizar,  a  efectos  de  reparto de la clientela, ciertos tipos  de  presentación  de  los  productos,  todo  ello  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  el  punto  7  del  apartado 1 del artículo 1 y en el punto 13 del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">5)  una  de  las  partes  esté  sujeta a limitaciones respecto de la cantidad de los  productos  bajo  licencia  fabricados  o  vendidos o respecto del número de actos   de   explotación  de  la  tecnología  concedida,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto  en  el  punto  8  del  apartado 1 del artículo 1 y en el punto 13 del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">6)  se  obligue  al  licenciatario  a  ceder al licenciante todos o parte de los derechos sobre las mejoras o nuevas aplicaciones de la tecnología concedida;</p>
    <p class="parrafo">7)  se  obligue  al  licenciante,  aun  cuando  sea  mediante  otros  acuerdos o mediante  una  prórroga  automática  de la duración inicial del acuerdo debido a la  inclusión  de  nuevas  mejoras, durante un período superior al fijado en los apartados  2  y  3  del  artículo  1,  a  no conceder a otras empresas licencias para  la  explotación  de  la tecnología concedida en el territorio concedido, o se   obligue   a   una  de  las  partes,  durante  un  período  superior  a  los mencionados  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  10 en el apartado 4 del artículo  1,  a  no  explotar  la  tecnología  concedida  en el territorio de la otra parte o de otros licenciatarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  prevista  en  el presente Reglamento se aplicará también a los acuerdos   que   contengan   obligaciones  restrictivas  de  la  competencia  no contempladas  en  los  artículos  1  y  2  y  que  no  entren  en  el  ámbito de aplicación  del  artículo  3,  siempre  que  dichos  acuerdos se notifiquen a la Comisión  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los artículos 1 a 3 del Reglamento (CE)  n°  3385/94  y  que  ésta  no  se  oponga  a dicha exención en un plazo de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 se aplicará en particular cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  obligue  al  licenciatario, en el momento de la celebración del acuerdo, a  aceptar  especificaciones  de  calidad u otras licencias o a solicitar bienes o   servicios  que  no  son  necesarios  para  explotar  de  forma  técnicamente correcta  la  tecnología  concedida  o  para  garantizar  que  la producción del licenciatario  se  ajusta  a  las  especificaciones de calidad respetadas por el licenciante y por otros licenciatarios;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  prohiba  al  licenciatario impugnar el carácter secreto o sustancial del «  know-how  »  concedido  o  la  validez  de  cualquier  patente concedida bajo licencia  dentro  del  mercado  común  y  que  pertenezca  al  licenciante  o  a empresas vinculadas a él.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  cuatro  meses  fijado en el apartado 1 se contará a partir de la  fecha  en  que  la  notificación  surta efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3385/94.</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  respecta  a  los  acuerdos  notificados antes de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento,  podrán  invocarse  las  disposiciones  de los apartados  1  y  2  en  una  comunicación a la Comisión haciendo referencia a la notificación  y,  de  forma  expresa,  al  presente  artículo.  El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  podrá  oponerse  a  la  exención  durante  un  plazo de cuatro meses.  Se  opondrá  a  ella si recibe una solicitud en ese sentido de un Estado miembro  dentro  de  los  dos  meses  siguientes  a  la  transmisión  al  Estado miembro  de  la  notificación  contemplada  en el apartado 10 de la comunicación</p>
    <p class="parrafo">contemplada   en   el   apartado  4.  Dicha  solicitud  deberá  basarse  en  las consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  Comisión  podrá  retirar  su  oposición  a  la  exención  en  cualquier momento.  No  obstante,  si  la  oposición resultare de la petición de un Estado miembro  y  éste  la  mantuviese, sólo podrá retirarse previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  se  retira  la  oposición porque las empresas interesadas han demostrado que  cumplen  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado 3 del artículo 85 del   Tratado,   la   exención   surtirá   efectos  a  partir  de  la  fecha  de notificación.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  se  retira  la  oposición porque las empresas interesadas han modificado el  acuerdo  de  forma  que  cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3  del  artículo  85,  la  exención  surtirá efectos a partir de la fecha en que las modificaciones entren en vigor.</p>
    <p class="parrafo">9.  Si  la  Comisión  se  opone  a  la exención y no se retira la oposición, los efectos  de  la  notificación  se  regirán  por las disposiciones del Reglamento nº 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento no será de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">1)  a  los  acuerdos  celebrados  entre los miembros de un consorcio de patentes o de « know-how» y referentes a las tecnologías compartidas;</p>
    <p class="parrafo">2)  a  los  acuerdos  de  licencia  celebrados  entre  competidores  que  tengan intereses  en  una  empresa  en  participación o entre uno de ellos y la empresa en  participación,  si  los  acuerdos  de  licencia se refieren a actividades de la empresa en participación;</p>
    <p class="parrafo">3)  a  los  acuerdos  por  los  cuales una parte concede una licencia de patente y/o  de  «know-how»  a  la  otra y esta última, como contrapartida, le concede a la   primera,   aunque  sea  en  acuerdos  separados  o  a  través  de  empresas vinculadas,  una  licencia  de  patentes,  de  marca  o  de  « know-how», o unos derechos  exclusivos  de  venta,  si las partes son competidoras respecto de los productos a que se refieren los acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">4)   a   los   acuerdos  de  licencia  que  contengan  cláusulas  no  accesorias relativas a derechos de propiedad intelectual diferentes de las patentes;</p>
    <p class="parrafo">5) a los acuerdos celebrados únicamente con fines de venta.</p>
    <p class="parrafo">2. El presente Reglamento será de aplicación, sin embargo:</p>
    <p class="parrafo">1)  a  los  acuerdos  contemplados en el punto 2 del apartado 1 en virtud de los cuales  una  empresa  matriz  concede a la empresa en participación una licencia de  patentes  o  de  «know-how»,  si  los  productos  bajo  licencia y los demás bienes  y  servicios  de  las  empresas  participantes  que el usuario considere intercambiables   o   sustituibles   debido   a   sus   propiedades,   precio  o utilización  no  representan,  en  el  mercado  común  o en una parte sustancial del mismo:</p>
    <p class="parrafo">- más del 20 %, cuando la licencia se limite a la producción,</p>
    <p class="parrafo">-más  del  10  %,  cuando  la  licencia  se  refiera  a  la  producción  y  a la distribución,  del  mercado  del  conjunto  de  los productos bajo licencia y de todo producto o servicio intercambiable o sustituible;</p>
    <p class="parrafo">2)  a  los  acuerdos  descritos  en  el punto 1 del apartado 1 y a las licencias recíprocas  contempladas  en  el  punto  3  del apartado 1, cuando las partes no</p>
    <p class="parrafo">estén  sujetas  a  ninguna  restricción  territorial  en  el  mercado  común con respecto  a  la  fabricación,  utilización y comercialización de los productos a que   se  refieren  los  acuerdos  o  con  respecto  a  la  utilización  de  las tecnologías concedidas o compartidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  seguirá aplicándose cuando, durante dos ejercicios consecutivos,  no  se  sobrepasen  las cuotas de mercado previstas en el punto 1 del  apartado  2  en  más de una décima parte. Cuando se supere dicho límite, el presente  Reglamento  seguirá  aplicándose  durante  un  período de seis meses a partir del final del ejercicio en el que se haya producido la superación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será igualmente de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">1)  a  los  acuerdos  en  los  que  el  licenciante  no  sea  el  tenedor  del « know-how»  o  el  titular  de la patente, pero esté autorizado por dicho tenedor o por dicho titular para conceder licencias;</p>
    <p class="parrafo">2)  a  los  acuerdos  de  cesión de « know-how» y/o de patentes, si el riesgo de la  explotación  es  asumido  por el cedente, en particular cuando el precio que deba   pagarse   como  contrapartida  por  la  cesión  dependa  del  volumen  de negocios  realizado  por  el  cesionario  con los productos fabricados por medio del  «  know-how  »  o  de  las  patentes,  de  las  cantidades producidas o del número   de   operaciones  realizadas  por  medio  del  «  know-how»  o  de  las patentes;</p>
    <p class="parrafo">3)  a  los  acuerdos  de  licencia  en  los  que los derechos o obligaciones del licenciante  o  del  licenciatario  sean  asumidos  por  empresas  vinculadas  a ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  retirar  el  beneficio  de  la  aplicación  del  presente Reglamento,  de  conformidad  con  el  artículo  7  del Reglamento nº 19/65/CEE, cuando  compruebe  que,  en  un  caso  concreto,  un acuerdo declarado exento en virtud  del  presente  Reglamento  produce  unos  efectos  que son incompatibles con  las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  3  del  artículo  85  del Tratado y, en particular, cuando:</p>
    <p class="parrafo">1)   el  efecto  del  acuerdo  sea  impedir  que  los  productos  bajo  licencia compitan  de  forma  efectiva,  en  el  territorio  concedido,  con  productos o servicios  idénticos  o  considerados  por  el  usuario  como  intercambiables o sustituibles  debido  a  sus  propiedades,  precio  o utilización, lo que podría ocurrir,  en  particular,  cuando  la  cuota  de  mercado  del licenciatario sea superior al 40 %</p>
    <p class="parrafo">2)  sin  razón  justificada  objetivamente, el licenciatario se niegue a atender pedidos  de  suministro  espontáneos  de usuarios o revendedores establecidos en el  territorio  de  otros  licenciatarios,  sin  perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 del apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">3) las partes:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  nieguen,  sin  razón  justificada  objetivamente,  a  atender pedidos de suministro   realizados   por   usuarios   o  revendedores  establecidos  en  su territorio  respectivo  que  se  dediquen a comercializar los productos en otros territorios del mercado común; o</p>
    <p class="parrafo">b)  restrinjan  la  posibilidad,  para  los  usuarios o revendedores, de comprar los  productos  de  otros  revendedores  del  mercado  común,  y  en  particular</p>
    <p class="parrafo">cuando   dichas   parte  ejerzan  derechos  de  propiedad  intelectual  o  tomen medidas  para  impedir  que  dichos  usuarios  o revendedores obtengan fuera del territorio  concedido  o  comercialicen  en él productos que han sido legalmente comercializados   en   el   mercado   común   por   el   licenciante  o  con  su consentimiento;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  partes  fueran  fabricantes  competidores en el momento de la concesión de   la   licencia,  y  las  obligaciones  del  licenciatario  de  producir  una cantidad  mínima  y  de  explotar  en  las  mejores  condiciones  la  tecnología concedida,  contempladas  respectivamente  en  los  puntos 9 y 17 del apartado 1 del  artículo  2,  tengan  por  efecto  impedir  que  el  licenciatario  utilice tecnologías competidoras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a) las solicitudes de patentes,</p>
    <p class="parrafo">b) los modelos de utilidad,</p>
    <p class="parrafo">c) las solicitudes de modelos de utilidad,</p>
    <p class="parrafo">d) las topografías de productos semiconductores,</p>
    <p class="parrafo">e)  los  «  certificats  d'utilité »y los « certificats d'addition » del Derecho francés,</p>
    <p class="parrafo">f)   las   solicitudes   de  «  certificats  d'utilité  »  y  de  «  certificats d'addition» del Derecho francés,</p>
    <p class="parrafo">g)  los  certificados  complementarios  de  protección  de  medicamentos u otros productos para los que puedan obtenerse certificados,</p>
    <p class="parrafo">h)  los  certificados  sobre  obtenciones  vegetales,  serán  equiparados  a las patentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  se aplicará asimismo a los acuerdos relativos a la explotación  de  una  invención,  cuando  se  presente una solicitud con arreglo al  apartado  1  para  el  territorio  de  la  licencia  en el plazo de un año a partir de la fecha de la celebración del acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  asimismo  a  los  acuerdos  puros de licencia  de  patente  o  de  «  know-how» o a los acuerdos mixtos cuya duración inicial   se   prorrogue  automáticamente  mediante  la  inclusión  de  mejoras, patentadas   o   no,   comunicadas   por   el   licenciante,   siempre   que  el licenciatario  tenga  derecho  a  rechazar dichas mejoras o que cada parte pueda poner  fin  al  acuerdo  al  expirar  el  período  inicial y, posteriormente, al menos cada tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  obtenido  con  arreglo  al  artículo  4 sólo se utilizará a efectos de la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  las  autoridades  de  los  Estados  miembros,  así como sus funcionarios  y  otros  agentes,  se  abstendrán  de  revelar la información por ellos  obtenido  en  aplicación  del presente Reglamento y que, por su carácter, esté amparado por el secreto profesional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados 1 y 2 no obstarán a la publicación de información   de   carácter  general  o  de  estudios  que  no  contengan  datos particulares relativos a empresas o asociaciones de empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">1)   se  entenderá  por  «  know-how»  un  conjunto  de  informaciones  técnicas secretas, sustanciales e identificadas de forma apropiada;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  término  «  secreto  »  significa  que  el  conjunto  del  «  know-how», considerado  globalmente  o  en  la  configuración y articulación precisa de sus elementos,  no  es  generalmente  conocido  ni  fácilmente accesible, por lo que parte  de  su  valor  reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al  licenciatario;  dicho  término  no  debe  entenderse en sentido estricto, es decir,   que   cada   elemento  individual  del  «  know-how  »  tenga  que  ser completamente desconocido o inaccesible fuera de la empresa del licenciante;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  término  «  sustancial  »  significa  que  el  «  know-how» contiene una información   útil,  es  decir,  que,  en  el  momento  de  la  celebración  del acuerdo,   cabe   esperar   que  servirá  para  mejorar  la  competitividad  del liceniatario  permitiéndole,  por  ejemplo,  acceder  a  un nuevo mercado, o que le   proporcionará   una   ventaja   competitiva   sobre   otros  fabricantes  o prestadores   de   servicios  que  no  tengan  acceso  al  «  know-how»  secreto concedido o a otro «know-how» secreto comparable;</p>
    <p class="parrafo">4)   el   término   «  identificado  »  significa  que  el  «  know-how»  ha  de describirse  o  registrarse  en  un  soporte  material  de  tal  forma  que  sea posible  comprobar  si  se  cumplen los requisitos de secreto y sustancialidad y garantizar  que  no  se  restringe  indebidamente  la libertad del licenciatario de  explotar  su  propia  tecnología.  Para  su  identificación,  el « know-how» debe  describirse  en  el  acuerdo  de  licencia  o  en  un documento separado o plasmarse  de  alguna  otra  forma  apropiada  a  más tardar en el momento de su transferencia  o  inmediatamente  después  de  la misma; el documento separado o el citado soporte deberán estar disponibles en caso necesario;</p>
    <p class="parrafo">5)  se  entenderá  por  « patentes necesarias » las patentes cuya concesión bajo licencia   es  necesaria  para  la  realización  del  objeto  de  la  tecnología concedida  en  la  medida  en  que, sin ella, dicha realización no sería posible o  sólo  en  menor  medida  o  en  condiciones  más difíciles u onerosas. Por lo tanto,  dichas  patentes  deben  presentar  para  el licenciatario un interés de carácter técnico, jurídico o económico;</p>
    <p class="parrafo">6)  se  entenderá  por  « acuerdos de licencia » las licencias puras de patentes o  de  «  know-how»,  así  como los acuerdos mixtos de licencia de patentes y de licencia de « know-how»;</p>
    <p class="parrafo">7)  se  entenderá  por  «  tecnología  concedida  »  el  «know-how»  inicial  de fabricación   y/o  las  patentes  de  producto  y  de  procedimiento  necesarias existentes  en  el  momento  de  la celebración del primer contrato de licencia, así  como  las  mejoras  que se hubieran aportado posteriormente al «know-how» o a  las  patentes,  independientemente  de  si son explotados y en qué medida por las partes u otros licenciatarios;</p>
    <p class="parrafo">8)  se  entenderá  por  «  productos bajo licencia » los bienes o servicios cuya producción o suministro requieren la utilización de la tecnología concedida;</p>
    <p class="parrafo">9)  se  entenderá  por  «  cuota  de  mercado  del  licenciatario » la parte que representan  los  productos  o  servicios  suministrados  por  el  licenciatario considerados  por  el  usuario  como  intercambiables  o  sustituibles  por  los productos  bajo  licencia  debido  a  sus  propiedades, precio o utilización, en todo   el  mercado  de  los  productos  bajo  licencia  y  de  los  productos  o servicios  intercambiables  o  sustituibles  en  el territorio del mercado común</p>
    <p class="parrafo">o en una parte sustancial del mismo;</p>
    <p class="parrafo">10)  se  entenderá  por  «  explotación  »  toda  utilización  de  la tecnología concedida,  especialmente  para  la  producción, las ventas activas o pasivas en un  territorio  determinado,  incluso  si  no van seguidas de una fabricación en el  mismo  territorio  o  del  arrendamiento  financiero  de  los productos bajo licencia;</p>
    <p class="parrafo">11)  se  entenderá  por  «  territorio  concedido » el territorio que abarque la totalidad  o  al  menos  una parte del mercado común, en el que el licenciatario tiene derecho a explotar la tecnología concedida;</p>
    <p class="parrafo">12)  se  entenderá  por  «  territorio  del  licenciante  »  el  territorio  con respecto  al  cual  el  licenciante  no ha concedido licencia alguna respecto de las patentes y/o el « know-how» a que se refiere el acuerdo de licencia;</p>
    <p class="parrafo">13)  se  entenderá  por  « patentes paralelas » las patentes que, a pesar de las divergencias   que   siguen  existiendo  por  no  haberse  llevado  a  cabo  una unificación   de   las   normas   nacionales  sobre  la  propiedad  intelectual, protegen la misma invención en diversos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">14) se entenderá por « empresas vinculadas »:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  empresas  en  las que una de las partes en el acuerdo, de forma directa o indirecta:</p>
    <p class="parrafo">- posee más de la mitad del capital social o del capital de explotación o</p>
    <p class="parrafo">- posee más de la mitad de los derechos de voto o</p>
    <p class="parrafo">-  tiene  la  facultad  de  nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano supervisor,  del  consejo  de  administración  o  de los órganos que representan jurídicamente a la empresa o</p>
    <p class="parrafo">- tiene derecho a gestionar las actividades de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  empresas  que,  de  forma directa o indirecta, ostentan, con respecto a una  de  las  partes  en  el acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  las  empresas  sobre  las  que,  de  forma  directa o indirecta, una empresa contemplada  en  la  letra  b)  dispone  de algunos de los derechos o facultades enumerados en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">d)  las  empresas  en  las que las partes en el acuerdo, o empresas vinculadas a ellas,  disponen  conjuntamente  de  los derechos o facultades mencionados en la letra   a);   estas   empresas   controladas   conjuntamente   se   considerarán vinculadas a cada una de las partes del acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">15)  se  entenderá  por  «  cláusulas  accesorias » las cláusulas relativas a la explotación   de  los  derechos  de  propiedad  intelectual  diferentes  de  las patentes   que   no   contienen  obligaciones  restrictivas  de  la  competencia distintas  de  las  que  acompañan  a las patentes o al « know-how», y que están exentas en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">16)  se  entenderá  por  «obligación»  tanto una obligación contractual como una práctica concertada;</p>
    <p class="parrafo">17)   se   entenderá   por  «fabricantes  competidores  »  o  fabricantes  de  « productos  competidores  »  los  fabricantes  que  venden productos que, por sus características,  precio  o  utilización,  son  considerados  por  los usurarios como intercambiables o sustituibles por los productos bajo licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE)  n° 556/89 con efectos a partir del 1</p>
    <p class="parrafo">de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  n°  2349/84  siguen  siendo  de aplicación hasta el 31 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prohibición  del  apartado  1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará a  los  acuerdos  vigentes  con  fecha  de  31  de  marzo de 1996 si cumplen las condiciones  de  exención  previstas  en  el Reglamento (CEE) n° 2349/84 o en el Reglamento (CEE) n° 556/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  procederá  a  una  evaluación  regular  de  la  aplicación del presente  Reglamento,  especialmente  en  lo  que se refiere al procedimiento de oposición mencionado en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  realizará  un  informe  sobre  el  funcionamiento del presente Reglamento  antes  de  los  cuatros  años de su entrada en vigor y, a partir del mismo, analizará la conveniencia de efectuar adaptaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de marzo de 2006.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  anterior,  la  disposición del apartado 2 del artículo 11 será de aplicación a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
